Se solicitó al Ayuntamiento de Valdesalor el detalle de retribuciones de un trabajador público para ejecutar una sentencia judicial. Ante la falta de respuesta, se reclamó al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. El CTBG desestima la reclamación por concurrir el límite de igualdad de las partes en procesos judiciales, al estar el proceso de familia en curso.
Puntos clave de la argumentación
1
El límite del art. 14.1.f) de la LTAIBG protege la igualdad de las partes y la administración de la justicia, aplicándose especialmente a documentos que puedan afectar a los derechos de defensa y tutela judicial efectiva.
2
La jurisprudencia del Tribunal Supremo establece que las limitaciones al derecho de acceso deben interpretarse de forma estricta y no pueden constituir una potestad discrecional de la Administración.
3
La aplicación de los límites requiere una ponderación justificada y proporcionada basada en el caso concreto, evitando aplicaciones genéricas.
4
En este caso, la divulgación de la información económica solicitada podría afectar al estatuto jurídico de la parte contraria en un procedimiento civil de familia actualmente en curso.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, el 22 de
noviembre de 2023 la reclamante solicitó al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en
adelante, LTAIBG), al Ayuntamiento de Valdesalor, la siguiente información:
“(…) copia de todos los ingresos brutos y líquidos, devengados y percibidos como
rendimientos del trabajo, retribuciones y/o similares (esto es, rendimientos del
trabajo, a efectos del IRPF), desde enero de 2018 hasta la actualidad (…), siempre
que sean como consecuencia de ser personal trabajador de esa entidad, de D.
(…)”. La motivación de lo solicitado está amparada por el cumplimiento efectivo
de la ejecución de una sentencia (por tanto, con base de legitimación en el artículo
6.1.c) del Reglamento Europeo de Protección de Datos)(…)”.
2. Ante la falta de respuesta dada a su petición, la solicitante presentó, de acuerdo con
lo dispuesto en el artículo 24
de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de
N/REF: Expte. 43-2024
Fecha: La de la firma.
Dirección:
Administración/Organismo: Ayuntamiento de Valdesalor (Cáceres).
Información solicitada: Retribuciones percibidas por funcionario público.
Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) a la que se da entrada el 8 de
enero de 2024, con número de expediente 43-2024.
3. El 11 de enero de 2024, el CTBG remitió la reclamación a la Secretaría General del
Ayuntamiento de Valdesalor, al objeto de que pudieran presentarse las alegaciones
que se considerasen oportunas.
4. El 1 de febrero de 2024 se recibe en este Consejo informe de la Secretaría del
Ayuntamiento de Valdesalor, de 30 de enero de 2024, que desestima la solicitud de
acceso tras efectuar la ponderación prevista en el artículo 15.3
de la LTAIBG. En
concreto, y dado que el cumplimiento efectivo de una sentencia judicial constituye el
fundamento de la solicitud, se argumenta que esta debe canalizarse a través del
juzgado que ha conocido dicho asunto, por ser el órgano competente a los efectos
del cumplimiento de la sentencia.
Asimismo, el tercero afectado, mediante escrito de 16 de febrero de 2024, hace
constar que la información solicitada se encuentra ya en sede judicial, por lo que no
presta su consentimiento para el acceso.
Por otra parte, en el escrito de alegaciones remitido a este Consejo, la
Administración concernida invoca, como argumento para denegar el acceso a la
información solicitada, el criterio de la igualdad de las partes en el proceso judicial y
el consiguiente respeto a los principios de igualdad de armas y de buena
administración de la justicia. En relación con este último principio, reitera que debe
ser el órgano judicial competente para la ejecución de la sentencia el que recabe de
las entidades públicas y privadas correspondientes la información económica
necesaria en relación con el cumplimiento de aquélla.
II.FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo
8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
,el Presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que
en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones
expresas opresuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
, las
comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las
reclamaciones al CTBG mediante la celebración del correspondiente convenio con
la Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe
convenio
vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria,
La Rioja, Extremadura e Illes Balears, así como con las Ciudades Autónomas de
Ceuta y Melilla.
3. La LTAIBG, en su artículo 12
, regula el derecho de todas las personas a acceder a
la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.»
Por lo tanto, la ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en
relación con información que ya existe, por cuanto está en posesión de un organismo
incluido en su ámbito de aplicación, bien porque él mismo la ha elaborado, bien
porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene
encomendadas.
Según se expresa en el preámbulo de la LTAIBG, la transparencia, el acceso a la
información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes
fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables
públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se
toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo
qué criterios actúan nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso
en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica,
exigente y que demanda participación de los poderes públicos.
De acuerdo con el citado artículo 13 de la LTAIBG, cabe concluir que la información
solicitada debe considerarse «información pública », puesto que obraría en poder de
un sujeto obligado por la LTAIBG, el Ayuntamiento de Valdesalor, quien dispone de
ella en el ejercicio de las funciones que tiene reconocidas en virtud de la Ley 7/1985
,
de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local.
4. En el caso de esta reclamación, como se ha indicado en los antecedentes, la
administración concernida ha desestimado la petición de acceso de la solicitante, en
transparencia/informacion-econ/convenios/conveniosCCAA.html
BOE-A-1985-5392 Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local.
fase de alegaciones ante este Consejo. Se alega, por una parte, que la solicitud debió
realizarse al juzgado que dictó la sentencia cuyo cumplimiento fundamenta la
petición y, por otra, que permitir el acceso supondría un perjuicio para la igualdad
de las partes en los procesos judiciales.
Asimismo, como se hace constar en los antecedentes, el funcionario cuyas
retribuciones son objeto de la solicitud de acceso, no prestó, en el preceptivo trámite
de audiencia previsto en el artículo 19.3
de la LTAIBG,su consentimiento al acceso
requerido, alegando que dicha información se encuentra en sede judicial.
Procede, por tanto, analizar la concurrencia del límite legal previsto en el artículo 14.
1 f)
de la LTAIBG, referido a la igualdad de las partes en los procesos judiciales.
Con respecto al límite del 14.1.f) de la LTAIBG, la interpretación más extendida
entiende que debe considerarse de aplicación sólo en lo que respecta a documentos
elaborados expresamente con ocasión de un procedimiento. Así, debe recordarse
que la previsión del mencionado artículo coincide con la del art. 3.1.i) del Convenio
del Consejo de Europa sobre el acceso a los documentos públicos, realizado en
Tromsø el 18 de junio de 2009, en vigor en nuestro país desde el 1 de enero de 2024,
sobre acceso a los documentos, que prevé como límite al acceso la protección de la
igualdad de las partes en los procedimientos judiciales y la administración eficaz de
la justicia. En la memoria explicativa del Convenio se señala que “este apartado está
destinado a proteger la igualdad de las partes en los procesos judiciales y el buen
funcionamiento de la justicia”. Este límite persigue asegurar la igualdad las partes
en procesos judiciales tanto ante tribunales nacionales como internacionales y
puede, por ejemplo, autorizar a una autoridad pública a denegar el acceso a
documentos elaborados o recibidos (por ejemplo, de su abogado) en relación con los
procesos judiciales de los que sea parte. Deriva del artículo 6 del Convenio Europeo
de Derechos Humanos, que garantiza el derecho a un proceso equitativo. Los
documentos que no son creados con vistas a procesos judiciales como tales no
pueden ser denegados al amparo de este límite.”
5. Debe señalarse que el ejercicio del derecho de acceso a la información se ha
configurado por el legislador básico de transparencia como un derecho de amplio
espectro. Esta configuración ha sido reiterada por los Tribunales de Justicia que ya
han tenido ocasión de pronunciarse en diferentes ocasiones en el sentido de que el
acceso a la información debe entenderse en un sentido amplio y que las restricciones
al mismo deben ser excepcionales. De este modo, a título de ejemplo, la Sentencia
de Tribunal Supremo 3530/2017, de 16 de octubre (ECLI: ES:TS:2017:3530), fijó la
siguiente doctrina:
“La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho
de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no
restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo
14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de
información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar
limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del
derecho de acceso a la información.
[…]
Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no
constituye una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se
solicita información, pues aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que
sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley” (F.J. 6º)
Doctrina jurisprudencial que, en lo concerniente a los límites ha sido complementada
por el Alto Tribunal, entre otras, en la Sentencia 574/2021, de 25 de enero
(ECLI:ES:TS:2021:574), en la que puntualizó lo siguiente:
“La aplicación de los límites al derecho de acceso a la información está sujeta a
determinados requisitos y condiciones. Al respecto, el artículo 14.2 LTAIBG de la
LTAIBG señala lo siguiente:
2. La aplicación de los límites será justificada y proporcionada a su objeto y
finalidad de protección y atenderá a las circunstancias del caso concreto,
especialmente a la concurrencia de un interés público o privado superior que
justifique el acceso.
Por tanto, el precepto legal no permite una aplicación genérica de las limitaciones
como justificación de una denegación del acceso a la información pública, válida
para todos los procedimientos de una determinada materia, por ejemplo, la
protección de las relaciones exteriores o la protección de la investigación y
sanción de los ilícitos penales en los procedimientos de extradición, sino que exige
una aplicación justificada y proporcionada de las limitaciones en relación al caso
concreto, debiendo hacerse una ponderación de los intereses en juego, el de
acceso a la información pública, por un lado, y el protegido por la limitación de
que se trate.” (FJ, 4º)
Asimismo, sobre la aplicación de los límites recogidos en el artículo 14, este Consejo
ya se pronunció en el Criterio interpretativo 2/2015
, que señala lo siguiente:
“Los límites a que se refiere el artículo 14 de la LTAIBG, a diferencia de los
relativos a la protección de los datos de carácter personal, no se aplican
directamente, sino que de acuerdo con la literalidad del texto del número 1 del
mismo, “podrán” ser aplicados.
De esta manera, los límites no operan ni automáticamente a favor de la
denegación ni absolutamente en relación a los contenidos.
La invocación de motivos de interés público para limitar el acceso a la información
deberá estar ligada con la protección concreta de un interés racional y legítimo.
En este sentido su aplicación no será en ningún caso automática: antes al
contrario, deberá analizarse si la estimación de la petición de información supone
un perjuicio (test del daño) concreto, definido y evaluable. Este, además no podrá
afectar o ser relevante para un determinado ámbito material, porque de lo
contrario se estaría excluyendo un bloque completo de información.
Del mismo modo, es necesaria una aplicación justificada y proporcional
atendiendo a la circunstancia del caso concreto y siempre que no exista un interés
que justifique la publicidad o el acceso (test del interés público)”.
6. En el caso de la reclamación que es objeto de esta resolución, se solicita información
con una manifiesta interés en el resultado del procedimiento concreto de familia. La
documentación que se solicita tiene relevancia en el resultado del pronunciamiento
judicial y su divulgación puede afectar al estatuto jurídico de la parte contraria y sus
derechos de defensa y tutela judicial efectiva.
Por ello, una vez analizadas las circunstancias concurrentes, este Consejo considera
que la información solicitada es información pública a los efectos de los artículos 12
y 13 de la LTAIBG, pero que concurre el límite invocado del art 14.1.f) LTAIBG, en
tanto el procedimiento judicial del orden civil en materia de familia está en curso.
Motivo por el cual, en definitiva, no cabe estimar la reclamación presentada.
En este sentido se ha pronunciado este Consejo al resolver reclamaciones
interpuestas por la misma interesada, en esta materia -RA CTBG 279/2024, de 19
de abril, y RA CTBG 282/2024, DE 19 de abril-.
III.RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
DESESTIMAR frente al Ayuntamiento de Valdesalor.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
, la reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento AdministrativoComún de las
Administraciones Públicas
.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses,
directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia
Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición
adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción
Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez