Una asociación solicitó al Ayuntamiento de Logroño las propuestas de mejora (Sobre B) de los licitadores para la gestión del Centro de Acogida de Animales. Ante el silencio administrativo, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la reclamación porque la administración ya aportó la información disponible y el solicitante intentó ampliar la petición a documentos no solicitados originalmente.
Puntos clave de la argumentación
1
La administración justificó la falta de documentación de licitadores no adjudicatarios debido a que se presentó en papel y fue devuelta, lo cual resulta plausible por el tiempo transcurrido.
2
La entrega extemporánea de la información solicitada inicialmente no conlleva la estimación de la reclamación si el acceso ya se ha materializado.
3
La naturaleza revisora de la reclamación del art. 24 de la LTAIBG impide al Consejo pronunciarse sobre la procedencia de informaciones que no fueron incluidas en la solicitud original presentada ante la administración.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, la
reclamante solicitó al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en
adelante, LTAIBG) al Ayuntamiento de La Rioja la siguienteinformación, el
21 de diciembre de 2023, mediante instancia general presentada
electrónicamente:
“Conocer el contenido de los denominados SOBRE B de cada uno de los
Licitadores que optaron a la gestión del Centro de Acogida de Animales y
EN CONCRETO el apartado relativo a PROPUESTAS DE MEJORA. ”
N/REF:Expte. 123-2024
Fecha: La de la firma
Dirección:
Administración/Organismo: Ayuntamiento de Logroño (La Rioja).
Información solicitada: Propuesta de mejora en contratación para la gestión
del Centro de Acogida de Animales.
Se hace mención al Pliego de prescripciones técnicas para la construcción y
gestión indirecta de un centro de acogida de animales en polígono ,
parcelas y .
2. Ante la ausencia de respuesta, la asociación solicitante presentó una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno(en adelante,
CTBG) el 23 de enero de 2024, registrada con número de expediente 123-
2024.
3. El 25 de enero de 2024 el CTBGremitió la reclamación a la Secretaría General
del Ayuntamiento de Logroño, al objeto de que pudiera presentar las
alegaciones que se considerasen oportunas.
El 7 de febrero de 2024 se ha efectuado contestación por parte del Director
General de Contratación, Responsabilidad Social y Servicios, en el que se
manifiesta a este Consejo lo siguiente:
“ASUNTO: Reclamación y requerimiento de remisión de expediente y
alegaciones Expediente de Contratación 2009/0030 (Contrato de Gestión
de Servicio Público Centro de Acogida de Animales). Ayuntamiento de
Logroño (P2608900-C)
En relación con el expediente de referencia, acompaño al presente Informe
el contenido de Propuestas de Mejora del Sobre B presentado por la
adjudicataria ( ).
A estos efectos le participo que, en el expediente de contratación,
aprobado por Acuerdo de Junta de Gobierno Local de 5 de agosto de 2009,
no consta la documentación técnica presentada por el resto de licitadores
ya que la misma, de conformidad con la normativa vigente entonces, se
presentó en soporte papel y era devuelta a los participantes en el proceso
de licitación en caso de no resultar adjudicatarios. ”
Por su parte, la asociación reclamante ha manifestado a este Consejo, en el
trámite de audiencia concedido el 8 de febrero de 2024, que no desiste de su
reclamación, pues solicita la documentación íntegra presentada por la
empresa contratante en el denominado sobre “B”, con inclusión de la solicitud
de admisión al concurso, oferta económica, anteproyecto de construcción,
plan económico y plan de obras.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBGy en el
artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba
el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el presidente de
esta autoridad administrativa independiente es competente para resolver las
reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
se presenten
frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso
a la información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
, las
comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al CTBG mediante la celebración del correspondiente
convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de dicha
previsión, existe convenio
vigente suscrito con las comunidades autónomas
de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura e Illes Balears, así comocon
las ciudades autónomas de Ceuta y Melilla.
3. A tenor de lo dispuesto en su preámbulo, la LTAIBG tiene por objeto “ampliar
y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el
derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer
las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables
públicos así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento”. De
este modo, su artículo 12 reconoce el derecho de todas las personas a
acceder a la “información pública”, en los términos previstos en el artículo
105.b) de la Constitución y desarrollados por dicha norma legal. En este
sentido, el artículo 13 de la LTAIBG define la “información pública” como “los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que
obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación
de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus
funciones”.
transparencia/informacion-econ/convenios/conveniosCCAA.html
La información solicitada tiene la consideración de información públicaal
amparo de la LTAIBG, al obrar en poder de una entidad pública incluida en el
ámbito de aplicación de aquélla, quien dispone de ella en el ejercicio de sus
potestades administrativas.
4. La administración local ha proporcionado la información inicialmente
solicitada, es decir, la “propuesta de mejora” que estaba incluida como
elemento necesario para poder licitar, pero solo la aportada por la empresa
licitadora que ganó el concurso público, aduciendo que no conserva la
aportada por los demás licitadores. Dicha circunstancia resulta plausible,
dado el tiempo transcurrido y el hecho de que se manifiesta que no se tramitó
electrónicamente, sino solo en papel. De ahí que debe entenderse justificada
dicha omisión, de acuerdo con el principio de buena fe y confianza legítima
establecido en el artículo 3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen
Jurídico del Sector Público
,no siendo el objeto de la presenta reclamación la
comprobación de la legalidad de la actuación administrativa, sino facilitar el
acceso a la información pública generada, disponible y que no sea objeto de
restricciones legales en protección de otros bienes jurídicos.
Dicha aportación ha sido realizada extemporáneamente, fuera del plazo
legal de 1 mes establecido en el artículo 20 de la LTAIBG, lo que normalmente
lleva a la estimación meramente formal de la reclamación.
Sin embargo, la asociación reclamante pretende incluir más elementos en la
reclamación, en concreto el resto de la documentación del sobre B de la
licitación que no estaban inicialmente solicitados circunscritos a la propuesta
de mejora. Como ha manifestado en múltiples ocasiones este Consejo, la
naturaleza estrictamente revisora de la reclamación regulada en el artículo
24 de la LTAIBG no permite al Consejo pronunciarse en vía de recurso sobre
la procedencia o no del acceso a informaciones no incluidas en la solicitud
formulada ante el órgano cuya decisión se revisa. Las consideraciones
descritas determinan la desestimación de dicha reclamación, por el carácter
revisor del presente procedimiento de reclamación.
6https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2015-10566#a3
III.RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
DESESTIMARla reclamación presentadafrente al Ayuntamiento de Logroño.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre,
de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno
, la
Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de
sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto
en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas
.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses,
directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia
Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la
Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de
la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez