Estimada 20/02/2024 · 12 días en resolverse

Acceso a las relaciones de gasto del Ayuntamiento de Llanes de los años 2020 a 2024

Se solicitó al Ayuntamiento de Llanes copia de las relaciones de gasto de 2020 a 2024. El Ayuntamiento denegó el acceso alegando régimen especial para concejales, protección de datos, necesidad de reelaboración y falta de medios. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación al considerar que no se justificaron los límites ni las causas de inadmisión invocadas.

Puntos clave de la argumentación

1 El régimen jurídico específico de acceso a la información para concejales no excluye la aplicación supletoria de la LTAIBG ni permite situar a los representantes públicos en una situación de inferioridad en el acceso a la información.
2 La limitación por protección de datos personales no ha sido justificada mediante la ponderación del interés público exigida por el art. 15.3 de la LTAIBG, ni se ha propuesto el acceso parcial anonimizado.
3 No concurre la causa de reelaboración del art. 18.1.c) LTAIBG ya que la administración demostró que la información es extraíble del sistema contable al proporcionar ejemplos de periodos recientes.
4 Para aplicar la causa de inadmisión por solicitud abusiva (art. 18.1.e), deben concurrir cumulativamente el carácter abusivo de la solicitud y la ausencia de finalidad de transparencia, requisitos no acreditados en este caso.

Texto completo

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG I. ANTECEDENTES 1.Según se desprende de la documentación que obraen el expediente, el 24 de enero de 2024 el reclamante solicitó al Ayuntamiento de Llanes al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información pública: “Copia de las relaciones de gasto del propio consistorio durante los años 2020, 2021, 2022, 2023 y 2024” 2. El Concejal Delegado de Agroganadería, Hacienda y Sanciones del Excmo. Ayuntamiento de Llanes, asumiendo íntegramente una propuesta de la N/REF: 223/2024. Fecha: La de la firma Dirección: Administración/Organismo: Principado de Asturias/ Ayuntamiento de llanes Información solicitada: Relaciones de gasto del consistorio de los años 2020, 2021, 2022, 2023 y 2024 Plazo de ejecución:20 días hábiles intervención que transcribe; dicta resolución el 2 de febrero de 2024 el siguiente sentido: “Denegar la petición formulada por el Grupo Municipal Socialista en los términos descritos en tanto en cuanto no cumple con los principios de proporcionalidad y racionalidad que han de regir necesariamente el ejercicio del derecho de acceso a la documentación y expedientes de los grupos municipales“ La propuesta de la Intervención se funda, en lo queaquí interesa, en: a) Que la condición de concejal del consistorio del reclamante conlleva un régimen jurídico propio de acceso a la información pública, que no permite el acceso a la información solicitada. b) Que por la “Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de Derechos digitales, si bien se debe determinar con claridad, por el concejal solicitante, la finalidad a la que se van a destinar los datos solicitados” c)Que la documentación “en el formato solicitado no puede ser generada automáticamente por el programa de contabilidad operativo en el Ayuntamiento de Llanes” y que en “el Servicio de Intervención municipal la documentación requerida no consta en ningún Expediente en los términos solicitados por el grupo municipal socialista” d) Que la necesaria elaboración de la información” supondría un trabajo añadido de elaboración y conformación” lo que supera las capacidades de los medios humanos disponibles, pues la petición “implica la elaboración de textos y documentos que pueden suponer la paralización del servicio”. Concluye la Intervención municipal proponiendo “La denegación de la petición formulada en los términos descritos al considerarse no ajustada a los criterios de racionalidad y proporcionalidad en tanto en cuanto no se dispone en el Servicio de Intervención de medios materiales ni personales suficientes y adecuados para atender la misma sin que ello suponga una grave obstaculización de la actividad del Ayuntamiento “ 3. Disconforme con esta resolución, e l solicitante presentó una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG), el 8 de febrero de 2024, con número de expediente 223-2024. En la reclamación se reitera, la solicitud de acceso a la información en la que niega la concurrencia de los motivos alegados por el Ayuntamiento de Llanes. 4. Con 12 de febrero de 2023, el CTBG trasladó la reclamación ala Administración reclamada solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y un informe con las alegaciones que considerara pertinentes. El 20 de febrero de 2023 se recibió escrito en el que se reiteran las razones por las que se denegó el acceso y se añade que: a. “En primer lugar, hay que recordar que la solicitud de información a la vista del escrito presentado por el señor concejal no ha sido realizada como sujeta a la Ley de transparencia desde el punto de vista del Servicio de Intervención del Ayuntamiento de Llanes, sino que han invocado el Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales. b. En segundo lugar, y nuevamente en referencia al PUNTO SEGUNDO de este Informe, es manifiesto y perceptible que periódicamente y de buena fe, sin necesidad de petición previa alguna, esta Intervención le da traslado al Grupo Municipal Socialista de las relaciones de gasto que se aprueban en el Ayuntamiento de Llanes. A modo ejemplificativo se han anexado desde el 01 de enero de 2023 pero, si se estima pertinente, se le pueden hacer llegar al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno pruebas fehacientes de dichos traslados al Grupo municipal en ejercicios anteriores. c. En tercer lugar y no por ello menos relevante, en la petición concreta formulada por el concejal el 24 de enero de 2024 (Nº Registro 1002), solicita “copia en formato digital (Excel o asimilado)” y es en cuanto a este punto donde esta Intervención le ha manifestado la imposibilidad de entregar en dicho formato Excel el volumen de información requerida en tanto en cuanto el programa de contabilidad utilizado en el Ayuntamiento de Llanes no permite la exportación masiva de datos a esos niveles de manera automática en dicho formato, no formando tampoco parte de ningún expediente o expedientes conformados”. II.FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBGy en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , el presidente de esta autoridad administrativa independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG , las comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al CTBG mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura e Illes Balears, así como con las ciudades autónomas de Ceuta y Melilla. 2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución y desarrollados por dicha norma legal, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se transparencia/informacion-econ/convenios/conveniosCCAA.html encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. En el caso que nos ocupa, no cabe duda sobre la naturaleza pública de la información cuyo acceso se pretendea los efectos de la LTAIBG, pues se trata de información que obra en poder de un sujeto incluido en el ámbito de aplicación de la LTAIBG, que dispone de ella en el ejercicio de funciones que tiene legalmente reconocidas. 3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a diversa información de la relación de gastos en formato tratable del ayuntamiento de Llanes en varios ejercicios La Administración deniega el acceso a la información pública solicitada sobre la base de la concurrencia de diversas causas, la inaplicación de LTAIBG por existir un régimen jurídico especial de acceso a la información de los miembros de la corporación local, el establecido en la Ley 7/1985 de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local , (en adelante, LBRL); la protección de datos personales; la necesaria reelaboración de la información solicitadas; la inexistencia de la información misma por no existir ningún expediente al efecto; y el carácter abusivo de la petición por cuanto conllevaría un esfuerzo en medios humanos y materiales inasumible para las capacidades técnicas del ayuntamiento. 4. Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1 LTAIBG dispone que «[l] a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante». En el presente caso, el órgano competente respondió al solicitante el 2 de febrero de 2024, por tanto, dentro del plazo máximo legalmente establecido. A la vista de ello, es obligado recordar a la Administración ha cumplido con la observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta». 5. Es objeto del presente procedimiento de reclamación analizar la justificación que invoca la Administración reclamadapara no conceder el acceso a toda la información ya que la formulación amplia del derecho de acceso exige la debida justificación de las restricciones al mismo. En esta misma línea se ha pronunciado el Tribunal Supremo en una ya consolidada doctrina jurisprudencial sobre la aplicación restrictiva de los límites de referencia. Por todas, cabe citar la STS1558/2020 de 11 de junio, (ECLI: ES:TS:2020:1558): «De manera que solo son aceptables las limitaciones que resulten justificadas y proporcionadas, así lo dispone el artículo 14.2 de la Ley 19/2013: «[...] 2. La aplicación de los límites será justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de protección y atenderá a las circunstancias del caso concreto, especialmente a la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso». Por tanto, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración y solo resulta posible cuando concurra uno de los supuestos legalmente establecido, que aparezca debidamente acreditado por quien lo invoca y resulte proporcionado y limitado por su objeto y finalidad.” (FJ. 3º).» Partiendo, por tanto, de los ya mencionados principios generales de interpretación restrictiva, razonabilidad justificación suficiente de la aplicación de la causa de denegación de la información de que se trate y proporcionalidad en su aplicación al caso concreto, es necesario analizar los motivos aducidos por el órgano competente y su justificación adecuada y suficiente para denegar el acceso a la información pública solicitada. En el presente procedimiento de reclamación de acceso a la información pública han sido invocados, varias razones que tiene encaje en las casusas de inadmisión y límites. previstos en la LTAIBG para limitar o impedir el acceso a la información solicitada. En concreto se ha aducido los siguientes: Existencia de un régimen de acceso a la información específico para los miembros de la corporación municipal, según dispone la disposición adicional 1ª 2 LTAIBG. Protección de datos personales, del art 15 LTAIBG Lanecesaria reelaboración de la información del art 18. c) LTAIBG. Carácter desproporcionado de la petición por requerir por su volumen una disponibilidad de medios de los que carece el Ayuntamiento, art 18.1.e) LTAIBG Habida cuenta que son varios los motivos alegados, este CTBG habrá de analizar uno a uno la concurrencia del motivo alegado. 6. El primer motivo invocado, la concurrencia de disposición adicional 1ª 2 LTAIBG, existencia de un régimen propio de acceso a la información en la condición de concejal, cabe mencionar que existe jurisprudencia del Tribunal Supremo (STS 1033/2022 de 10 de marzo de 2022 - ECLI:ES:TS:2022:1033-) que establece que. “Examinando los preceptos citados de la normativa sobre régimen local en materia de acceso a la información de los miembros de las corporaciones locales ( artículos 77 LBRL y 14 a 16 ROF) a la luz de la jurisprudencia que delimita el significado y alcance de la disposición adicional primera.2 de la Ley 19/2013, de Transparencia y Buen Gobierno, bien puede decirse que la normativa de régimen local contiene una regulación que desarrolla el derecho de acceso a la información en dicho ámbito por parte de los miembros de la corporación local. Lo que, a efectos de lo establecido en la citada disposición adicional primera.2 de la Ley 19/2013 significa que dicho régimen específico habrá de ser aplicado con carácter preferente a la regulación de la Ley de Transparencia, siendo esta de aplicación supletoria. Ahora bien, aunque la Diputación Provincial recurrente dedica el núcleo de su argumentación a señalar que la regulación contenida en la normativa de régimen local ( artículos 77 LBRL y 14 a 16 del ROF) contiene un régimen específico y completo del derecho de acceso a la información por parte de los miembros de la Corporación, la cuestión que debemos resolver no es esa en realidad, pues, como ya hemos señalado, debe aceptarse sin dificultad que, en efecto, esos preceptos de la normativa de régimen local albergan una regulación pormenorizada del derecho de acceso a la información en dicho ámbito, tanto en la vertiendo sustantiva como en la procedimental.”. Más tarde añade en lo aquí afecta que: “Por tanto, la normativa sobre Transparencia y Buen Gobierno admite que la reclamación que en ella se regula pueda dirigirse contra el acto originario que deniega el acceso a la información o, en su caso, contra el acto que desestima el recurso potestativo de reposición que eventualmente se hubiera interpuesto contra aquél. Por otra parte, es oportuno señalar que la reclamación que se regula en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de Transparencia y Buen Gobierno (y en los artículos 39 y siguientes de la ley catalana 19/2014) es meramente potestativa, de manera que no constituye una carga para quien pretende acceder a la información, ni un paso previo obligado antes de acudir a la vía contencioso-administrativa, sino que la posibilidad de formular la reclamación se ofrece al interesado como una garantía a la que voluntariamente puede acogerse para la protección de su derecho. Establecido lo anterior, debemos recordar que, conforme a lo previsto en la disposición adicional primera.2de la Ley 19/2013, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información << se regirán por su normativa específica, y por esta Ley con carácter supletorio>>. Pues bien, el alcance que atribuye a esta expresión la jurisprudencia de esta Sala, que antes hemos reseñado, lleva a concluir que el hecho de que en la normativa de régimen local exista una regulación específica, en el plano sustantivo y procedimental, del derecho de acceso a la información por parte de los miembros de la Corporación en modo alguno excluye que, con independencia de que se haga uso, o no, del recurso potestativo de reposición, contra la resolución que deniegue en todo o en parte el acceso a la información el interesado pueda formularla reclamación que se regula en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (y, en el caso de Cataluña, en los artículos 39 y siguientes de la ley autonómica 19/2014, de 29 de diciembre). Por lo demás, en contra de lo que sostiene la Diputación recurrente, que invoca como respaldo de su tesis las resoluciones del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno que ya hemos mencionado, esta viabilidad de la reclamación prevista en el artículo 24 de la Ley 19/2013 no es fruto de ninguna técnica de "espigueo" normativo sino consecuencia directa de las previsiones de la propia Ley de Transparencia y Buen Gobierno, en la que, como hemos visto, se contempla su aplicación supletoria incluso en aquellos ámbitos en los que existe una regulación específica en materia de acceso a la información,...” La corporación municipal en su resolución denegatoria invoca la preferente aplicación del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales aprobado por Real Decreto 2568/1986 (ROF en adelante), de 28 de noviembre. En concreto, se cita el Art 15 ROF, que dispone un acceso libre en determinados supuestos, que conlleva igualmente acceso libre a las copias, así como al artículo 14 del ROF, que no conllevará libramiento de copias, éstas deberán ser solicitadas por escrito y autorizadas, a través de un trámite distinto. La Disposición adicional primera, punto 2, de la LTAIBG establece que “el acceso a la información públicaen las materias que tienen establecido un régimen de acceso especial se regulará por su normativa específica y, con carácter supletorio, por esta Ley”. Esto quiere decir que, en el ámbito local, las previsiones que regulanel acceso de los electos a la documentación corporativa (art. 77 de la LBRL y arts. 14, 15 y 16 del ROF) se tienen que ver completadas por las previsiones de la LTAIBG. Si tenemos presente que la LTBGtiene la condición de norma reguladora de los derechos, las obligaciones y las garantías esenciales en las materias que regula, que son aplicables con carácter general a la actuación y el funcionamiento de la Administración local también, y que las leyes sectoriales, en este caso las de régimen local, deben interpretarse de acuerdo con lo establecido en la LTAIBG y, para el caso de establecer excepciones respecto al régimen general, éstas deben ser explícitas y responder a una causa que las justifique además de estar previstas en norma con rango de ley. El artículo 77 de LBRL (desarrollado luego en los artículos 14, 15 y 16 del ROF) establece el derecho de los concejales a obtener del Alcalde-Presidente de la Junta de Gobierno local, cuantos antecedentes, datos o informaciones obren en poder de los servicios de la Corporación y resulten precisos para el desarrollo de su función. Pues bien, por una parte, las garantías de acceso, en sus ámbitos respectivos, no pueden ser inferiores, salvo justificación suficiente, a las previstas con carácter general por las leyes de transparencia. Por otra parte, este precepto de la legislación de régimen local no establece ámbitos de exclusión de información que permitan negar el acceso a la información públicasolicitada. No es admisible que se pretenda excluir la aplicación supletoria de la LTAIBG a la LBRL con el afán de situar a los representantes públicos, elegidos por los ciudadanos, en una situación de inferioridad por lo que se refiere a la aplicación y garantía de los derechos de acceso a la información pública cuando, por otro lado, la jurisprudencia expresamente manifiesta que justamente por su cargo, el acceso a la información tendría la consideración de cualificado. Aquéllos que representan a la ciudadanía en las Instituciones públicas, en este caso los concejales, no pueden disfrutar de un derecho de acceso a la documentación pública de alcance y calidad inferior que cuando este mismo derecho lo ejerciten sus representados individualmente considerados. En mérito a lo argumentado no resulta ajustado a derecho excluir el acceso a la información pública solicitada por la existencia de un régimen jurídico especial constituido por el art 77 LBRL, en aplicación de la disposición adicional 1.2ª LTAIBG. 7. En segundo lugar, se alega por la corporación reclamada la protección de datos de carácter personal del art 15 LTAIB, mas no se justifica qu é datos de los solicitados son de carácter personal de personas físicas ni cuáles son de personas jurídicas, que no gozan de protección dicha protección. Tampoco se justifica el alcance de la protección de esos datos personales que impiden el acceso a la relación de gastos. En esencia se alega esta limitación legal, pero no se justifica ni se realiza la ponderación del interés público afectado como exige el art 15.3 LTAIBG. Por otra parte, por la administración reclamada se ha descartado de hecho el acceso parcial o anonimizado de los datos solicitados como posibilita el art 15.4 LTAIBG . Tales consideraciones no cumplen con la exigencia de realizar la ponderación suficientemente razonada que exige el artículo 15.3 LTAIBG por lo que este CTBG entiende que no se ha justificado de manera adecuada y suficiente el límite aducido de protección de datos personales del art 15 LTAIBG. 8. En tercer lugar, se alega la necesaria reelaboración de la información solicitada, toda vez que la aplicación contable del consistorio no permite la extracción y agregación de los datos pretendidos, en referencia a la causa de inadmisión prevista en el art.18.1.c) LTAIBG. Con arreglo a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, la aplicación de la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.c) LTAIBG «no opera cuando quien invoca tal causa de inadmisión no justifique de manera clara y suficiente que resulte necesario ese tratamiento previo o reelaboración de la información»— jurisprudencia reiterada en SSTS de 11 de junio de 2020 (ECLI:ES:TS:2020:1558) y de 2 de junio de 2022 (ECLI:ES:TS:2022:2272)—. Esta jurisprudencia parte de la premisa de que «(…) el suministro de información pública, a quien ha ejercitado su derecho al acceso, puede comprender una cierta reelaboración, teniendo en cuenta los documentos o los datos existentes en el órgano administrativo. Ahora bien, este tipo de reelaboración básica o general, como es natural, no siempre integra, en cualquier caso, la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.c) de la Ley 19/2013. La acción previa de reelaboración, por tanto, en la medida que a su concurrencia se anuda una severa consecuencia como es la inadmisión a trámite de la correspondiente solicitud, precisa que tales datos y documentos tenga un carácter complejo, que puede deberse a varias causas (…)» —STS de 3 de marzo de 2020 (ECLI:ES:TS:2020:810)—. El carácter complejo aludido puede venir determinado por la necesidad de realizar el tratamiento a partir de «una información pública dispersa y diseminada», que requiera de una «labor consistente en recabar, primero; ordenar y separar, después, lo que es [en el caso enjuiciado en la sentencia] clasificada o no; sistematizar, y luego, en fin, divulgar tal información», o que la misma se encuentre en soportes (físicos e informáticos) diversos. Se incluye, también, en el concepto de reelaboración aquella información que, al no encontrarse en su totalidad en el órgano al que se dirige la solicitud, ha de ser recabada de otros órganos — STS de 25 de marzo de 2021 (ECLI:ES:TS:2021:1256)—. En la misma línea, este Consejo ha señalado que el tratamiento de información voluminosa o la anonimización que resulte necesaria, no integra la noción de reelaboración que justifica la aplicación de lo previsto en el artículo 18.1.c) LTAIBG. En el presente caso la necesaria reelaboración vieneimpuesta, según invoca la administración reclamada, por la dificultad tecnológica de agregar datos anuales de los expedientes de gasto para presentarlos en un soporte tratable. No obstante, el consistorio reconoce que tal información existe, llegando a mostrar a este CTBG,a título de ejemplo, la correspondiente a gastos municipales llevados a cabo desde el 12 de enero de 2023 al 13- febrero de 2024, lo cual constituye un indicio más que relevante de que la información solicitada está disponible y es extraíble del soporte tecnológico del sistema contable municipal sin demasiada dificultad. Por lo tanto, ´la información existe, está tecnológicamente disponible y su extracción no ha resultado difícil de elaborar para el periodo enero 2023-febrero 2024, lo que permite concluir que para el resto de los periodos reclamados (desde 2020) tendrá ese mismo grado de dificultad. Como consecuencia de lo anterior, no cabe admitir la concurrencia de esta casusa de inadmisibilidad del art 18. 1 c) LTAIBG. 9. Se alude en cuarto lugar el carácter desproporcionado de la petición por requerir, dado su volumen, una disponibilidad de medios de los que dice que carece el Ayuntamiento, reconducible tal alusión a la causa de inadmisión del art 18.1.e) LTAIBG. La justificación para inadmitir la solicitud de información no se compadece con el significado y alcance que la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha dado al artículo 18.1.e) LTAIBG. Así, no se trata únicamente de que «la formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información» — por todas, STS de 16 de octubre de 2017 (ECLI: ES:TS:2017:3530)—; sino también de que la persecución de un interés meramente privado no se vincula necesaria y automáticamente a la aplicación de la causa de inadmisión del artículo 18.1.e) LTAIBG. En efecto, en la STS de 12 de noviembre de 2020 (ECLI:ES:TS:2020:3870) se recuerda, que: “en la delimitación subjetiva establecida por el artículo 12 de la LTAIBG examinado, no se hace mención alguna sobre la exclusión de solicitudes de acceso por razón del interés privado que las motiven», añadiendo a continuación que «el concepto de información pública definido por el artículo 13 de la LTAIBG, (…) no hace ninguna distinción por razón del interés público o privado que presente la solicitud» y remarcando, finalmente, que el interés meramente privado no puede reconducirse en todo caso a la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.e) LTAIBG «porque la repetida causa de inadmisión del artículo 18.1.e) LTAIBG exige el doble requisito de carácter abusivo de la solicitud y falta de justificación en la finalidad de transparencia de la ley, sin que ninguna de las resoluciones denegatorias del acceso haya siquiera contemplado la concurrencia del requisito de la conducta abusiva, que no puede apreciarse en este caso”. Por tanto, la resolución que inadmita una reclamación con fundamento en el artículo 18.1.e) LTABIG debe justificar, por un lado, el carácter abusivo de la reclamación (por incurrir en un abuso de derecho conforme al artículo 7 del Código Civil) y, por otro, la ausencia de justificación en la finalidad de transparencia Y estas dos circunstancias deben concurrir cumulativamente pues se trata de un doble requisito según señala la citada STS de 12 de noviembre de 2020. En congruencia también con el fundamento jurídico anterior en cuanto a la superable dificultad tecnológica evidenciada, no parece desproporcionado o abusivo el acceso a la información pública solicitada, ni tampoco que dicho acceso sea contrario a las finalidades de la LTAIBG, finalidad que se concreta en el conocimiento de la información de carácter financiero y aplicación del gasto público. Dado que, el someter a escrutinio ciudadano la acción de los responsables y conocer cómo se toman las decisiones públicas y cómo se manejan los fondos públicos, se encuentran dentro de las finalidades de la LTAIBG, no concurre la causa de inadmisión del art. 18.1.e) LTAIBG. III.RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR la reclamación presentada frente al Ayuntamiento de Llanes (Principado de Asturias). SEGUNDO: INSTAR al Ayuntamiento de Llanes (Principado de Asturias) a que, en el plazo máximo de 20 días hábiles, remita a la reclamante la siguiente información: “Copia de las relaciones de gasto del propio consistorio durante los años 2020, 2021, 2022, 2023 y 2024”. TERCERO: INSTARal Ayuntamiento de Llanes (Principado de Asturias). a que, en el plazo máximo de 20 días hábiles, remita a este Consejo copia de la información enviada al reclamante. De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno , la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas . Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez