El solicitante pidió a la Consejería de Salud de las Islas Baleares un listado de sistemas de IA desarrollados o contratados para su implementación. La administración denegó la información alegando que no había sistemas implementados al 100%. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación, considerando que la solicitud incluía sistemas en fase de desarrollo o contratación.
Puntos clave de la argumentación
1
La solicitud de sistemas 'desarrollados o contratados para su implementación' no requiere que estos ya estén implementados efectivamente.
2
La propia respuesta de la administración, al admitir que existen análisis de sistemas no implementados al 100%, prueba que dicha información es pública y obra en su poder.
3
No es exigible la presentación de una nueva solicitud ad hoc cuando la descripción original contiene un factor finalista claro y por razones de economía procedimental.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, el
reclamante presentó un escrito el 19 de diciembre de 2023 dirigido a la
Consejería de Salud del Gobierno Balear en el que solicitaba lo siguiente:
“Al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso
a la información pública y buen gobierno, la solicita el
listado de sistemas basados en inteligencia artificial desarrollados o
contratados por el Gobierno de lasIslas Baleares para su implementación
en el servicio autonómico de salud.”
2. Mediante resolución de 17 de enero de 2024 se le notificó que no existían
sistemas implementados efectivamente:
“Resolución
1. Estimar la petición de (…)y, en consecuencia, informarle lo siguiente en
relación a su petición:
N/REF:Expte. 101-2024
Fecha: La de la firma
Dirección:
Administración/Organismo: Gobierno Balear/ Consejería de Salud.
Información solicitada: Sistemas basados en inteligencia artificial.
Plazo de ejecución: 20 días.
Actualmente, el Servicio de Salud de las Illes Balears está trabajando en el
análisis de Sistemas de Información de Inteligencia Artificial endistintos
ámbitos, sin que hasta la fecha se disponga de ningún sistema
implementado al 100%.
2. Notificar esta resolución a las personas interesadas.”
3. Disconforme con dicha respuesta, el solicitante interpuso una reclamación
ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) el 18
de enero de 2024, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno
(en adelante, LTAIBG), señalando que “solicito que se me facilite el
listado de estos sistemas, como pedí en mi solicitud de información”, en
referencia a los que la resolución administrativa reconoce: “que el Servicio de
Salud de las Illes Balears está trabajando en el análisis de Sistemas de
Información de Inteligencia Artificial en distintos ámbitos, sin que hasta la
fecha se disponga de ningún sistema implementado al 100%”.
4. El 20 de enero de 2024 el CTBG remitió la reclamación a la Secretaría General
de la Consejería de Salud, al objeto de que se pudieran presentar las
alegaciones que se considerasen oportunas.
El 8 de febrero de 2024 se recibe escrito de alegaciones de la Secretaria
general, en el que se argumenta que la solicitud no interpelaba sobre
servicios en vías de implementación:
“En relación con la reclamación de referencia, desde la Consejería de Salud
de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears
entendemos que hay que poner de manifiesto lo siguiente: La persona
peticionaria solicitó el listado de sistemas basados en inteligencia artificial
desarrollados o contratados por el Gobierno de las Illes Balears para su
implementación en el servicio autonómico de salud.
La Consejería de Salud interpretó que lo que solicitaba (…) eran los
sistemas basados en inteligencia artificial YA IMPLEMENTADOS, de ahí
que la Resolución de la consejera de Salud correspondiente a la SAIP
569/2023/UCT se limitara a indicar que no había ningún sistema
implementado al 100%.
De hecho, la persona peticionaria indica ahora en su alegación que solicitó
el listado de sistemas basados en inteligencia artificial implementados en
el Servicio de Salud de las Illes Balears (IB-Salut), reforzando así la
interpretación realizada por parte de la Consejería de Salud.
Como ya consta en la Resolución correspondiente a la SAIP
569/2023/UCT, no existe en el Servicio de Salud de las Illes Balears ningún
sistema basado en inteligencia artificial implementado a fecha de hoy.
Entendemos que si lo que desea ahora la persona peticionaria es disponer
del listado de sistemas basados en inteligencia artificial que se encuentran
actualmente EN VÍA DE IMPLEMENTACIÓN en el Servicio de Salud de las
Illes Balears (IB-Salut), debe presentar una nueva solicitud de acceso a la
información pública en esos términos.”
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el
artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba
el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de
esta autoridad administrativa independiente es competente para resolver las
reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
se presenten
frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso
a la información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
,las
comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución
de las reclamaciones al CTBG mediante la celebración del correspondiente
convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de dicha
previsión, existe convenio
vigente suscrito con las comunidades autónomas
transparencia/informacion-econ/convenios/conveniosCCAA.html
de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura e Illes Balears, así comocon
las ciudades autónomas de Ceuta y Melilla.
3.Precisadas las reglas sobre la competencia orgánica para dictar esta
resolución, la LTAIBG, a tenor de su preámbulo, tiene por finalidad «ampliar
y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el
derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer
las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables
públicos, así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento.»
Con esta finalidad, el artículo 12
de la LTAIBG reconoce el derecho de todas
las personas a acceder a la información pública en los términos previstos en
el artículo 105.b) de la Constitución, desarrollados por la propia LTAIBG.
Por su parte, en el artículo 13
de la LTAIBG se define la «información pública»
como «[l]os contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o
soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito
de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el
ejercicio de sus funciones.»
A tenor de los preceptos mencionados, se puede sostener que la LTAIBG
reconoce y regula el derecho a acceder a información pública que esté en
posesión del organismo al que se dirige, bien porque él mismo la ha
elaborado, bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que
tiene encomendadas, con el requisito de que se trate de un sujeto incluido en
el ámbito de aplicación de la propia Ley.
4. En la presente reclamación se dilucida una cuestión meramente
terminológica, si la palabra “implementar” implica la terminación del proceso
de implantación de un programa informático o si puede extenderse también
a la fase de desarrollo.Se trata de un término técnico, usado en la tecnología
informática, pero cuyo uso se está extendiendo hasta el punto de sustituir al
término común “implantar”.
Del contenido literal de la solicitud se desprende que en ausencia de
información apriorística sobre si existen o no sistemas basados en
inteligencia artificial, implantados efectivamente, solicita información sobre
los sistemas “desarrollados o contratados por el Gobierno de las Islas
Baleares para su implementación” basados en dicha tecnología.
Los listados solicitados se refieren a los “sistemas basados en inteligencia
artificial desarrollados o contratados por el Gobierno de las Islas Baleares
para su implementación en el servicio autonómico de salud”, por tanto, no se
requiere que tales sistemas estén implementados o no, dado que ese será su
destino cuando el desarrollo o la contratación de los mismos se culmine.La
respuesta dada por la administración sanitaria da indicios que tal
implementación está en fase de ejecución al mencionar que la misma no se
ha completado al 100%. Esa implementación no culminada al 100% es
prueba evidente de que tales sistemas han sido previamente adquiridos
(contratados) o desarrollados por la administración reclamada, por lo que su
listado es información publica que debe obrar en su poder.
Por ello, no se pueden aceptar las alegaciones de la administración sobre la
necesidad de presentar una nueva solicitud de información ad hoc, por
razones de congruencia, dado que el solicitante incluye en su descripción un
factor finalista claro, y también por razones de economía procedimental.
De manera que, en la medida en que no exista algún límite aplicable a la
transferencia de la información sobre sistemas en vías de implantación,
deben proporcionarse la información disponible al respecto, acerca de los
Sistemas de Información de Inteligencia Artificial en los que actualmente, el
Servicio de Salud de las Illes Balears está trabajando, en suanálisis, de cara
a su implementación efectiva.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede:
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada frente a la Consejería de
Salud de Islas Baleares.
SEGUNDO: INSTAR a la Consejería de Salud de Islas Baleares a que, en el
plazo máximo de veinte días hábiles, facilite al reclamante la siguiente
información:
“el listado de sistemas basados en inteligencia artificial desarrollados o
contratados por el Gobierno de las Islas Baleares para su implementación en
el servicio autonómico de salud“
TERCERO: INSTAR a la Consejería de Salud de Islas Baleares a que, en el
mismo plazo máximo de veinte días hábiles, remita a este Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno copia de la información enviada al
reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre,
de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno
, la
Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de
sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto
en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas
.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá
interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses,
directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia
Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la
Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de
la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez