Estimada 09/05/2024 · 107 días en resolverse

Solicitud de información sobre el estado y plazos del proyecto de tarjeta de transporte unificada

El ciudadano solicitó información sobre el estado y plazos de implantación del proyecto de tarjeta de transporte unificada en Cantabria a la Consejería de Fomento. Tras una respuesta inicial insuficiente, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estimó la reclamación por motivos formales, ya que la administración aportó la información necesaria de forma tardía, tras la reclamación.

Puntos clave de la argumentación

1 La información sobre el estado del proyecto de tarjeta unificada es información pública al haber sido elaborada por un sujeto obligado en el ejercicio de sus funciones.
2 El núcleo esencial de la solicitud, referido a los plazos de implantación, no fue atendido en la respuesta inicial de la administración.
3 La administración facilitó la información complementaria y los plazos de ejecución de los contratos únicamente durante el trámite de alegaciones del procedimiento de reclamación.
4 Se estima la reclamación por motivos formales debido a que la administración excedió los plazos legales de respuesta establecidos por la LTAIBG.

Texto completo

ANTECEDENTES

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG

1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, el 20 de diciembre de 2023 el reclamante solicitó al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG) la siguiente información a la Dirección General de Transportes y Telecomunicaciones de la Consejería de Fomento, Ordenación del Territorio y Medio Ambiente: "En el año 2019 se anunció por parte del entonces Director General de Transportes del Gobierno de Cantabria la implantación de una tarjeta unificada de transporte de Cantabria, que permitiría el pago unificado en todos los medios de transporte de la Comunidad. Debido a que la tarjeta sigue sin implantarse y en base a la 'Ley de Cantabria 1/2018, de 21 de marzo, de Transparencia de la Actividad Pública' y ejerciendo mi derecho de acceso a la información pública, solicito información sobre la situación en la que se encuentra el desarrollo de este proyecto y, en su caso, una previsión de su implantación definitiva."

El 22 de diciembre de 2023 se admitió a trámite su solicitud y el 22 de enero de 2024 se resolvió conceder la información solicitada, incorporada en un Anexo que contiene las siguientes informaciones, fundamentando la respuesta en artículo 16 de la Ley 1/2018, de 21 de marzo, de Transparencia de la Actividad Pública de Cantabria:

"Con relación al objeto de la petición de información: La implantación del Sistema Unificado de Pago Integrado en el Transporte de Cantabria forma parte del proceso de digitalización de la movilidad de la comunidad, contribuyendo a la mejora de la calidad del servicio de transporte público y a una mayor facilidad del uso y accesibilidad por parte de los ciudadanos, gracias a la interoperabilidad e intercambio de datos del nuevo sistema de ticketing, que permitirá una mayor eficiencia en la planificación de la movilidad colectiva por parte de las administraciones competentes.

A fin de avanzar en la integración plena y continuar con la adaptación a las necesidades presentes y sentar las bases futuras de la movilidad de Cantabria, para implantar en los servicios de transporte un Sistema Unificado de Pago Integrado en la Comunidad Autónoma de Cantabria se están llevando a cabo las siguientes actuaciones:
  • "C1.I1. Centro de Control, Gestión de la Información y Compensación, y Plataforma de Seguridad del Sistema Unificado de Pago Integrado Transporte de Cantabria (TC)" publicado el día 27 de junio de 2022 en la Plataforma de Contratación del Sector Público.
  • "PRTR - C01.I01. P02.PROVISIONAL.S06. Suministro de Tarjetas TITC en el marco del proyecto de implantación del Sistema Unificado de Pago Integrado en el Transporte de Cantabria (SUPI)" publicado el día 10 de Noviembre de 2023 en la Plataforma de Contratación del Sector Público.
  • "PRTR - C01.I01.P02.S13.SI01. Implantación y explotación de una red de comercialización para la venta y recarga atendida, almacenaje y distribución de la tarjeta sin contacto TITC", publicado el 24 de diciembre de 2023 en la Plataforma Pública de Contratación.
Toda la información es pública pudiendo consultarla a través de la Plataforma de Contratación del Sector Público, accesible en el Perfil del Contratante de la Fundación del Sector Público Centro Tecnológico en Logística Integral Cantabria M.P. www.contrataciondelestado.es".

2. Disconforme con dicha respuesta, el solicitante presentó una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG), el 23 de enero de 2024, registrada con número de expediente 114-2024. El reclamante alega que "a pesar de haber recibido respuesta, esta no ha sido satisfactoria pues la misma ha consistido en hacer referencia a tres licitaciones de contratación pública sobre el proyecto que evidentemente yo ya conocía (pues son públicas) y que no aportan ninguna información sobre el nivel de ejecución del proyecto ni sus plazos de implantación, que es por lo que yo preguntaba. Yo demandaba una información más concreta y plazos, lo cual no se ha atendido".

3. El 24 de enero de 2024 el CTBG remitió la reclamación objeto del presente expediente a la Secretaría General de la Consejería de Fomento, Ordenación del Territorio y Medio Ambiente, al objeto de que se pudieran presentar las alegaciones que se considerasen oportunas y se aportase copia de las actuaciones realizadas en el expediente.

El 16 de febrero de 2024 se recibe oficio de la Secretaría General junto con un informe de la Dirección General competente y de su Servicio de Telecomunicaciones, en el que se amplía la información sobre plazos de ejecución, a la vez que se afirma no disponer de más información pública:

"(...) Entendiéndose lo que más se asemeja al concepto de nivel de ejecución del proyecto contenido en el punto segundo, enunciado por (...) en el escrito de reclamación, puede entenderse el concepto de plazo de ejecución contenido dentro del pliego de los contratos, este se establece de la siguiente manera:
  • "C1.I1. Centro de Control, Gestión de la Información y Compensación, y Plataforma de Seguridad del Sistema Unificado de Pago Integrado Transporte de Cantabria (TC)": 41 Meses.
  • "PRTR - C01.I01. P02.PROVISIONAL.S06 Suministro de Tarjetas TITC en el marco del proyecto de implantación del Sistema Unificado de Pago Integrado en el Transporte de Cantabria (SUPI)": 12 Meses.
  • "PRTR - C01.I01.P02.S13.SI01 Implantación y explotación de una red de comercialización para la venta y recarga atendida, almacenaje y distribución de la tarjeta sin contacto TITC": 12 Meses.
Se incluyen, por lo tanto, en las remisiones ofrecidas plazos de ejecución de los contratos, contenidas dentro de los pliegos de los mismos.

(...).

En el presente caso, se ha proporcionado toda la información de la que se dispone, siendo desconocido las fechas de implantación efectiva o del avance de las diferentes fases en este proyecto con la precisión solicitada. Intervienen una serie de factores ajenos a este Servicio, tales como las voluntades políticas de realización, posibles imprevistos que puedan darse en la realización de determinadas actuaciones...

Sin embargo, no puede exigirse al amparo de estas leyes determinadas informaciones o informes que requieren en muchos casos procesos de reelaboración tales que consumen una parte sustancial de esfuerzo de la fuerza de trabajo de la que dispone el presente Servicio, ya que en algunos casos, se tendría que dejar de desarrollar las competencias propias que nos son atribuidas, concurriendo para futuros casos como este, el supuesto de inadmisión contenido en el artículo 12.1.A) de la Ley 1/2018, de Transparencia de la Actividad Pública de Cantabria."

4. El reclamante no ha efectuado alegaciones en el trámite de audiencia conferido por este Consejo el 16 de febrero de 2024.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de esta autoridad administrativa independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al CTBG mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, e Illes Balears, así como con las ciudades autónomas de Ceuta y Melilla.

2. A tenor de lo dispuesto en su preámbulo, la LTAIBG tiene por objeto

"ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento".
De este modo, su artículo 12 reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la "información pública", en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución y desarrollados por dicha norma legal. En este sentido, el artículo 13 de la LTAIBG define la "información pública" como
"los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
La información solicitada tiene la consideración de información pública, puesto que obra en poder de un sujeto obligado por la LTAIBG, una comunidad autónoma, quien la ha elaborado en el ejercicio de sus funciones en materia de transportes, según se desprende del propio acto administrativo de incoación del expediente de acceso a la información pública.

3. En el aspecto sustantivo la reclamación interpuesta ante este Consejo debe ser estimada, pues se presenta contra un acto expreso en materia de acceso a información pública, la resolución de 22 de enero de 2024, posteriormente completada con información complementaria aportada en la fase de alegaciones, en concreto en cuanto a las fechas previstas de implantación del proyecto, que era precisamente el núcleo esencial de la solicitud de información, así como una aclaración de dicha información mediante el informe de alegaciones al CTBG emitido el 13 de febrero de 2024 por parte del Servicio competente. La información solicitada de manera completa no fue facilitada en tiempo legal sino hasta ser requerido por este CTBG el expediente y las alegaciones correspondientes dentro del presente procedimiento de reclamación. En ausencia de ulteriores alegaciones de parte del reclamante, este Consejo considera que materialmente se ha visto satisfecha la solicitud de información, con aclaraciones técnicas elevadas en el trámite de alegaciones ofrecido por este CTBG, en el seno del presente procedimiento de reclamación, y frente a las que el interesado no ha formulado objeción alguna. De todo lo cual cabe la estimación por motivos formales de la reclamación, pues la información solicitada sobre el estado del proyecto y sobre su grado de implantación han sido contestadas por la administración reclamada de forma tardía excediendo el plazo legal que la LTAIBG establece para ello.

RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos formales la reclamación presentada frente a la Consejería de Fomento, Ordenación del Territorio y Medio Ambiente del Gobierno de Cantabria.

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.