La reclamante solicitó información sobre el resultado de denuncias interpuestas contra empresas de "free tours" a la Consejería de Cultura, Turismo, Jóvenes y Deportes de Extremadura. Ante la falta de respuesta, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación y ordena la retroacción del procedimiento para garantizar el trámite de audiencia a los terceros afectados.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, el 5 de diciembre de 2023 la reclamante solicitó, a través de abogado, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), a la Consejería de Cultura, Turismo, Jóvenes y Deportes y varias dependencias de la misma (Dirección General de Turismo e Inspección Territorial de Turismo), el acceso a varios expedientes en relación con la actividad de empresas que prestan servicios de “free tours” en Trujillo y Extremadura (sic), a las cuales la reclamante denunció:
“EXPEDIENTE 0224-CC-22 contra Dª y su empresa EXPEDIENTE 0020-CC-23 contra Dª EXPEDIENTE 0009-CC-23 contra Dª y su empresa.”En concreto, la reclamante declara que es guía turística y desea saber el resultado de dichas denuncias, una vez que la Dirección General de Turismo le denegó la posibilidad de personarse y alegar en dichos procedimientos, solicitada por ella el 2 de agosto de 2023, por resolución de 11 de octubre de 2023 (la cual se aporta).
2. Ante la ausencia de respuesta, el 24 de enero de 2023 presentó una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG), que fue registrada con número de expediente 129-2024.
3. El 25 de enero de 2024 el CTBG remitió la reclamación objeto del presente expediente a la Secretaría General de la Consejería de Cultura, Turismo, Jóvenes y Deportes, al objeto de que se pudieran presentar las alegaciones que se considerasen oportunas y se aportase copia del expediente. En la fecha en que se dicta la presente resolución, no se han recibido alegaciones en respuesta al requerimiento efectuado.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el presidente de esta autoridad administrativa independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
- En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al CTBG mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura e Illes Balears, así como con las ciudades autónomas de Ceuta y Melilla.
- A tenor de lo dispuesto en su preámbulo, la LTAIBG tiene por objeto
"ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento"
. De este modo, su artículo 12 reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la "información pública", en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución y desarrollados por dicha norma legal. En este sentido, el artículo 13 de la LTAIBG define la "información pública" como"los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones"
.
En la presente reclamación, se solicita información sobre el resultado de unas denuncias administrativas interpuestas por la reclamante, sobre actividades en las que aparecen aparentemente implicadas empresas promovidas por empresario/a individual.
Esta información tiene la consideración de información pública, en la medida en que obra en poder de un sujeto obligado por la LTAIBG, la Comunidad Autónoma de Extremadura, la cual dispondría de ella en virtud de las competencias en materia de turismo reconocidas en su estatuto de autonomía. - En el caso de esta reclamación, como se ha indicado en los antecedentes, la Consejería competente no ha contestado al requerimiento de alegaciones formulado por este Consejo. Este proceder dificulta el cumplimiento de la función de garantía encomendada a esta autoridad administrativa independiente, al no proporcionarle la valoración de las cuestiones planteadas por la reclamante, con el fin de que pueda disponer de los elementos de juicio necesarios para pronunciarse sobre la procedencia o no de conceder el acceso a la información solicitada. En concreto, no se tiene conocimiento de la causa de dichos expedientes sancionadores ni de su resultado, a efectos de la aplicación de las limitaciones legales y de la protección de los datos personales.
Sí que se ha aportado por la reclamante una resolución anterior a la solicitud de información, en la que la administración le niega la condición de parte interesada y el correspondiente acceso al expediente/s por la vía del artículo 53 de la Ley 39/2015 de Procedimiento Administrativo Común.
Sin embargo, la falta de respuesta al requerimiento de alegaciones de este Consejo, no puede dejar sin eficacia el ejercicio de un derecho de rango constitucional, como es el derecho de acceso a la información pública. A estos efectos, es preciso tener en cuenta que se trata de un derecho que goza de un amplio reconocimiento en nuestro ordenamiento y que, consiguientemente, cualquier restricción de su eficacia debe partir de una interpretación estricta de los límites y justificar de manera expresa y proporcionada su aplicación. Así lo viene exigiendo el Tribunal Supremo de manera constante, como ha recordado en su sentencia de 11 de junio de 2020 (ECLI: ES:TS:2020:1558) en los siguientes términos:«La Exposición de Motivos de la Ley 9/2013, de diciembre, establece que el derecho de acceso a la información pública, del que son titulares todas las personas, solamente se verá limitado en aquellos casos en que así sea necesario por la propia naturaleza de la información o por su entrada en conflicto con otros intereses protegidos; y, en fin, que, en todo caso, los límites previstos se aplicarán atendiendo a un test de daño (del interés que se salvaguarda con el límite) y de interés público en la divulgación (que en el caso concreto no prevalezca el interés público en la divulgación de la información) y de forma proporcionada y limitada por su objeto y finalidad.
Este Tribunal ha tenido ocasión de señalar -STS nº 1547/2017, de 16 de octubre de 2017 (rec. 75/2017) y STS 344/2020 10 de marzo de 2020 (rec. 8193/2018)- respecto a los límites oponibles frente al acceso a la información pública, que: «[...] La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información».
De manera que solo son aceptables las limitaciones que resulten justificadas y proporcionadas, así lo dispone el artículo 14.2 de la Ley 19/2013: «[...] 2. La aplicación de los límites será justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de protección y atenderá a las circunstancias del caso concreto, especialmente a la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso».
Por tanto, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración y solo resulta posible cuando concurra uno de los supuestos legalmente establecido, que aparezca debidamente acreditado por quien lo invoca y resulte proporcionado y limitado por su objeto y finalidad.» (FJ. 3º).
Sentado lo anterior, en lo que afecta al derecho de acceso a información concreta, al haberse solicitado información sobre unas personas físicas identificadas con nombre y apellidos, que pueden ostentar la condición de empresarios/as individuales, debe concederse a las mismas un trámite de audiencia, de acuerdo con lo que dispone el artículo 19.3 de la LTAIBG: "Si la información solicitada pudiera afectar a derechos o intereses de terceros, debidamente identificados, se les concederá un plazo de quince días para que puedan realizar las alegaciones que estimen oportunas. El solicitante deberá ser informado de esta circunstancia, así como de la suspensión del plazo para dictar resolución hasta que se hayan recibido las alegaciones o haya transcurrido el plazo para su presentación."
La LTAIBG prevé, por lo tanto, un específico trámite de audiencia a los afectados por una solicitud de derecho de acceso a la información pública, de forma que todos ellos puedan expresar su posición a ese respecto y así contar con toda la información posible para realizar el pertinente juicio de ponderación previo a la decisión sobre la concesión del acceso.
Tomando en consideración que el artículo 119 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que aborda la regulación de la “Resolución” de los recursos administrativos -y en igual sentido el hoy derogado artículo 113.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico y Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas-, prevé en su apartado 2 que "Cuando existiendo vicio de forma no se estime procedente resolver sobre el fondo se ordenará la retroacción del procedimiento al momento en el que el vicio fue cometido […]", de acuerdo con el criterio contenido en la Sentencia nº 136/2017 del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 9 de Madrid, procede retrotraer las actuaciones al momento en que, en función del artículo 19.3 de la LTAIBG, la Consejería de Cultura, Turismo, Jóvenes y Deportes debió remitir la solicitud de acceso a la información a las personas físicas identificadas en la solicitud con nombre y apellidos, que pueden ostentar la condición de empresarios/as individuales, a los efectos previstos en ese artículo.
Posteriormente, la administración local deberá proceder a la resolución de la solicitud planteada en los términos establecidos en la LTAIBG.
RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede:
PRIMERO:
ESTIMAR la reclamación presentada frente a la Consejería de Cultura, Turismo, Jóvenes y Deportes.
SEGUNDO:
ORDENAR la retroacción de actuaciones e INSTAR a la Consejería de Cultura, Turismo, Jóvenes y Deportes a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, en cumplimiento del artículo 19.3 de la Ley de Transparencia y Buen Gobierno, remita la solicitud de acceso a la/s persona/s afectada/s por la información solicitada.
TERCERO:
INSTAR a la Consejería de Cultura, Turismo, Jóvenes y Deportes a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de las actuaciones llevadas a cabo.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.