El interesado solicitó el expediente GOIBE647955/2023 al Gobierno Balear. Ante la falta de respuesta, reclamó la información. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno decidió archivar la reclamación debido a que el solicitante no aportó la copia de la solicitud original ni la resolución correspondiente tras ser requerido para subsanar.
Puntos clave de la argumentación
1
El procedimiento ante el Consejo de Transparencia es meramente revisor, requiriendo la existencia de una solicitud previa y una resolución expresa o presunta.
2
La falta de aportación de la solicitud de información original impide al Consejo ejercer su función de revisión sobre el derecho de acceso a la información pública.
3
El incumplimiento del requerimiento de subsanación de documentación conlleva la consecuencia jurídica del archivo de la reclamación.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, en concreto
del formulario de reclamación ante esta CTBG, la reclamante declara haber
presentado una solicitud o instancia dirigida al Gobierno Balear (DIR3 A04019898)
con número de expediente GOIBE647955/2023 el 14 de octubre de 2023.
2. Ante la ausencia de respuesta de la administración pública, el 10 de enero de 2024
presentó una reclamación ante este CTBG, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en
adelante, LTAIBG).
3. El 25 de enero de 2024 se le requirió expresamente para que subsanara,
contestando que “se le aporte el número de registro para que pueda saber de qué
reclamación se trata”, manifestando que solo tiene constancia de los números de
registro de entrada de sus diversas reclamaciones.
N/REF: Expte. 130-2024
Fecha: La de la firma
Dirección:
Administración/Organismo: Presidencia de Islas Baleares.
Información solicitada: Expediente GOIBE647955/2023.
El 29 de febrero de 2024 se le envió un nuevo oficio especificando que se trataba de
su propia reclamación y del correspondiente número de registro de entrada ante
este Consejo, proporcionándole la fecha de entrada y el número de expediente:
“En relación con su comunicación de 28 de febrero, en la que solicita aclaración
sobre el asunto del que se le requiere documentación, indicarle que este Consejo
se refiere a la reclamación presentada mediante registro de entrada 2024 -E-RE-
96, con fecha 10/01/2024. Esta reclamación tiene número de expediente
130/2024, al que puede acceder como interesada con su certificado electrónico
en la Sede Electrónica.
Se le requiere para que, en el plazo de DIEZ DÍAS hábiles, de acuerdo con lo
establecido en el artículo 68.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC),
remita a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la siguiente
documentación:
Copia de su solicitud de acceso a la información con fecha y presentación en
registro.
En caso de existir resolución expresa, una copia de la misma.
Acreditación de la fecha de notificación de la resolución. De acuerdo con el
citado artículo 68.1 de LPAC, se le indica que, de no proceder a la subsanación
en el plazo señalado, se le tendrá por desistido de su reclamación.”
4. Tras recibir dicha notificación el 8 de marzo de 2023, no ha presentado alegaciones
ni subsanado su reclamación.
II.FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo
8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el presidente de esta autoridad
administrativa independiente es competente para resolver las reclamaciones que en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
se presenten frente a las resoluciones
expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
, las
comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las
reclamaciones al CTBG mediante la celebración del correspondiente convenio con
la Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe
convenio
vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria,
La Rioja, Extremadura e Illes Balears, así como con las ciudades autónomas de
Ceuta y Melilla.
3. Con carácter previo a conocer sobre el fondo del asunto planteado, resulta necesario
detenerse en el análisis de una cuestión formal: si existe solicitud de información
dirigida al sujeto obligado, y si se ha contestado o no a dicha solicitud en el plazo de
1 mes que establece la LTAIBG.
Del análisis de la documentación y de las alegaciones aportadas por la reclamante
no se puede llegar a la conclusión de que se haya presentado una solicitud previa
de información pública, sobre la cual efectuar la función encomendada a esta
Consejo en relación con el derecho de acceso a información pública.
Siendo el presente procedimiento meramente revisor, conforme está concebido en
los artículos 23 y 24 de la LTAIBG, y no existiendo aparentemente ni solicitud de
información ni consecuentemente resolución expresa o presunta contra la que
reclamar, la consecuencia es que la reclamación debe ser objeto de archivo, de
conformidad con la normativa procedimental citada en el oficio requiriendo
subsanación de la reclamación.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede el
ARCHIVO la reclamación presentada frente al Gobierno Balear.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno
, la Reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la
transparencia/informacion-econ/convenios/conveniosCCAA.html
Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas
.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá
interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses,
directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia
Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición
adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción
Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez