Se solicitó al Ayuntamiento de Palma aclarar si los préstamos familiares computan como "otros ingresos" en el baremo de prestaciones de urgencia social. La reclamante alegó que la respuesta recibida no respondía a sus preguntas. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación por considerar que se trata de una consulta administrativa y no de una solicitud de información pública.
Puntos clave de la argumentación
1
La solicitud no constituye una petición de información pública, sino una mera consulta sobre los requisitos de aplicación de un programa de ayudas sociales.
2
El objeto de la solicitud se aleja del concepto de información pública al tratarse de comunicaciones en el seno de actuaciones ajenas al derecho de acceso a la información.
3
Admitir que consultas sobre la aplicación de conceptos jurídicos sean información pública deformaría el sentido y la finalidad de la Ley 19/2013.
4
Este tipo de solicitudes pueden ser atendidas por medios de legalidad administrativa ordinaria, como comunicaciones administrativas o atención telefónica.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, la ahora
reclamante presentó una solicitud de información dirigida al Ayuntamiento de
Palma el 18 de octubre de 2023, con el siguiente contenido:
“Asunto: Consulta General Legislació: Reglament Prestacions Econòmiques
Expone: En el Reglament Prestacions Econòmiques d'Urgència Social de
l'Ajuntament de Palma, publicat al Boib n. 88 de 3 de juliol de 2021, en el article
4 "Persones beneficiàries, requisits i obligacions", en l'apartat 4.3 "Barem
d'ingressos màxims del nucli familiar de convivència o unipersonal", en el 6è
paràgraf indica "Es tindran en compte com a ingressos:..." i apareixen una sèrie
d'ingressos que es tindran en compte per al barem. En el darrer apartat, 5 è
paràgraf de la pàgina 26638, apareix "Altres ingressos".
Solicita: Sol·licitaríem informació en relació a si els prèstecs per part de familiars
de fora de la unitat de convivència computarien en aquest concepte "altres
ingressos.”
2. Ante la ausencia de respuesta de la administración pública, el 10 de enero de 2024
presentó una reclamación ante este CTBG, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de
N/REF: Expte. 131-2024
Fecha: La de la firma
Dirección:
Administración/Organismo: Ayuntamiento de Palma (Islas Baleares).
Información solicitada: Criterios de aplicación de un baremo para prestaciones de
urgencia social.
diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en
adelante, LTAIBG).
Mediante oficio de 25 de enero de 2024 se le requirió para que subsanara su
reclamación y aportara copia de la solicitud de información y, en su caso, de la
reclamación.
El 12 de febrero aportó copia de la solicitud presentada el 18 de octubre de 2023 y
de la respuesta de la administración, registrada el 11 de enero de 2024. La
reclamante alega que la comunicación recibida no responde a las preguntas
realizadas.
La resolución recibida contesta a dos consultas(de 18 y 24 de octubre,
respectivamente) y, en lo que se refiere a la presente, indica lo siguiente:
“Vista su solicitud registrada el 18 de octubre de 2023 relativa a los ingresos que
se tendrán en cuenta para la aplicación del baremo en el Reglamento de
Prestaciones Económicas de Urgencia Social del Ayuntamiento de Palme, os
podemos informar que:
- Cualquier tipología de ingresos que no se concrete en el listado del apartado
4.3. Baremo de ingresos máximos del núcleo familiar de convivencia o
unipersonal, se encontrará incluido en el apartado de “otros ingresos” (…).”
3. Una vez subsanada la reclamación, el 13 de febrero de 2023 el CTBG remitió la
reclamación a la Secretaría General del Ayuntamiento de Palma al objeto de que se
pudieran presentar las alegaciones que se considerasen oportunas.
El 20 de febrero de 2024 se ha recibido oficio del Área de Servicios Sociales,
Educación, Participación Ciudadana y Juventud, en el que se explica que mediante
resolución de 22 de mayo de 2023 se suprimieron los datos personales de la
reclamante, a su instancia, respecto a un expediente de ayuda económica de
Bienestar Social que había solicitado el 13 de abril de 2023.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo
8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el presidente de esta autoridad
administrativa independiente es competente para resolver las reclamaciones que en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
se presenten frente a las resoluciones
expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
, las
comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las
reclamaciones al CTBG mediante la celebración del correspondiente convenio con
la Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe
convenio
vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria,
La Rioja, Extremadurae Illes Balears, así como con las ciudades autónomas de
Ceuta y Melilla.
3. Con carácter previo a conocer sobre el fondo del asunto planteado, resulta necesario
detenerse en el análisis de si realmente se trata de una solicitud de información y si
la respuesta obtenida es recurrible en esta sede, ante este Consejo.
Del análisis de la documentación y de las alegaciones aportadas por la reclamante
no se puede llegar a la conclusión de que se haya presentado una solicitud de
información pública, sino una mera consulta sobre los requisitos de aplicación de un
programa de ayudas sociales. Ello no es óbice para que la Administración haya dado
respuesta, si bien tardía, a esa consulta sobre cómo se computan los ingresos a
tener en cuenta para poder ser candidato/a a dicha ayuda económica.
De acuerdo con el criterio mantenido por este Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno en anteriores pronunciamientos, -entre otras, las resoluciones RA CTBG
87-2023, de 9 de febrero, RA CTBG 542-2023, de 16 de junio, y RA CTBG 718-2023,
de 10 de agosto-cabe concluir que el objeto de la solicitud no puede considerase
como “información pública” a los efectos de los artículos 12 y 13 de la LTAIBG toda
vez que la solicitud que le da origen está redactada en términos que orillan el
concepto de información pública y entran dentro de comunicaciones que se realizan
con las administraciones públicas en el seno de actuaciones distintas y ajenas al
derivado de una solicitud de derecho de acceso a la información pública y, en
consecuencia, procede desestimar la reclamación presentada. En este caso, el
reclamante desea conocer el modo de aplicar determinados conceptos jurídicos
previstos en el Reglamento de Prestaciones Económicas de Urgencia Social del
Ayuntamiento de Palma. Admitir que esta solicitud, que puede ser atendida por
otros medios de legalidad administrativa ordinaria, como comunicaciones
transparencia/informacion-econ/convenios/conveniosCCAA.html
administrativas e incluso atención telefónica, sea información pública, supone la
deformación de un concepto que, no por amplio y extenso, debe ser objeto de una
interpretación tan extrema que vacíe el verdadero sentido y la finalidad para los que
fue aprobado por una norma con rango legal.
En razón de cuanto se acaba de exponer, este Consejo considera que procede
desestimar la reclamación planteada al no tener la información solicitada la
consideración de información pública de acuerdo con lo dispuesto en la LTAIBG.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
DESESTIMAR la reclamación presentada frente al Ayuntamiento de Palma.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno
, la Reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas
.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá
interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses,
directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia
Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición
adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción
Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez