Desestimada 20/02/2024 · 41 días en resolverse

Criterios de aplicación de un baremo para prestaciones de urgencia social

Se solicitó al Ayuntamiento de Palma aclarar si los préstamos familiares computan como "otros ingresos" en el baremo de prestaciones de urgencia social. La reclamante alegó que la respuesta recibida no respondía a sus preguntas. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación por considerar que se trata de una consulta administrativa y no de una solicitud de información pública.

Puntos clave de la argumentación

1 La solicitud no constituye una petición de información pública, sino una mera consulta sobre los requisitos de aplicación de un programa de ayudas sociales.
2 El objeto de la solicitud se aleja del concepto de información pública al tratarse de comunicaciones en el seno de actuaciones ajenas al derecho de acceso a la información.
3 Admitir que consultas sobre la aplicación de conceptos jurídicos sean información pública deformaría el sentido y la finalidad de la Ley 19/2013.
4 Este tipo de solicitudes pueden ser atendidas por medios de legalidad administrativa ordinaria, como comunicaciones administrativas o atención telefónica.

Texto completo

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, la ahora reclamante presentó una solicitud de información dirigida al Ayuntamiento de Palma el 18 de octubre de 2023, con el siguiente contenido: “Asunto: Consulta General Legislació: Reglament Prestacions Econòmiques Expone: En el Reglament Prestacions Econòmiques d'Urgència Social de l'Ajuntament de Palma, publicat al Boib n. 88 de 3 de juliol de 2021, en el article 4 "Persones beneficiàries, requisits i obligacions", en l'apartat 4.3 "Barem d'ingressos màxims del nucli familiar de convivència o unipersonal", en el 6è paràgraf indica "Es tindran en compte com a ingressos:..." i apareixen una sèrie d'ingressos que es tindran en compte per al barem. En el darrer apartat, 5 è paràgraf de la pàgina 26638, apareix "Altres ingressos". Solicita: Sol·licitaríem informació en relació a si els prèstecs per part de familiars de fora de la unitat de convivència computarien en aquest concepte "altres ingressos.” 2. Ante la ausencia de respuesta de la administración pública, el 10 de enero de 2024 presentó una reclamación ante este CTBG, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de N/REF: Expte. 131-2024 Fecha: La de la firma Dirección: Administración/Organismo: Ayuntamiento de Palma (Islas Baleares). Información solicitada: Criterios de aplicación de un baremo para prestaciones de urgencia social. diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG). Mediante oficio de 25 de enero de 2024 se le requirió para que subsanara su reclamación y aportara copia de la solicitud de información y, en su caso, de la reclamación. El 12 de febrero aportó copia de la solicitud presentada el 18 de octubre de 2023 y de la respuesta de la administración, registrada el 11 de enero de 2024. La reclamante alega que la comunicación recibida no responde a las preguntas realizadas. La resolución recibida contesta a dos consultas(de 18 y 24 de octubre, respectivamente) y, en lo que se refiere a la presente, indica lo siguiente: “Vista su solicitud registrada el 18 de octubre de 2023 relativa a los ingresos que se tendrán en cuenta para la aplicación del baremo en el Reglamento de Prestaciones Económicas de Urgencia Social del Ayuntamiento de Palme, os podemos informar que: - Cualquier tipología de ingresos que no se concrete en el listado del apartado 4.3. Baremo de ingresos máximos del núcleo familiar de convivencia o unipersonal, se encontrará incluido en el apartado de “otros ingresos” (…).” 3. Una vez subsanada la reclamación, el 13 de febrero de 2023 el CTBG remitió la reclamación a la Secretaría General del Ayuntamiento de Palma al objeto de que se pudieran presentar las alegaciones que se considerasen oportunas. El 20 de febrero de 2024 se ha recibido oficio del Área de Servicios Sociales, Educación, Participación Ciudadana y Juventud, en el que se explica que mediante resolución de 22 de mayo de 2023 se suprimieron los datos personales de la reclamante, a su instancia, respecto a un expediente de ayuda económica de Bienestar Social que había solicitado el 13 de abril de 2023. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , el presidente de esta autoridad administrativa independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG , las comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al CTBG mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadurae Illes Balears, así como con las ciudades autónomas de Ceuta y Melilla. 3. Con carácter previo a conocer sobre el fondo del asunto planteado, resulta necesario detenerse en el análisis de si realmente se trata de una solicitud de información y si la respuesta obtenida es recurrible en esta sede, ante este Consejo. Del análisis de la documentación y de las alegaciones aportadas por la reclamante no se puede llegar a la conclusión de que se haya presentado una solicitud de información pública, sino una mera consulta sobre los requisitos de aplicación de un programa de ayudas sociales. Ello no es óbice para que la Administración haya dado respuesta, si bien tardía, a esa consulta sobre cómo se computan los ingresos a tener en cuenta para poder ser candidato/a a dicha ayuda económica. De acuerdo con el criterio mantenido por este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en anteriores pronunciamientos, -entre otras, las resoluciones RA CTBG 87-2023, de 9 de febrero, RA CTBG 542-2023, de 16 de junio, y RA CTBG 718-2023, de 10 de agosto-cabe concluir que el objeto de la solicitud no puede considerase como “información pública” a los efectos de los artículos 12 y 13 de la LTAIBG toda vez que la solicitud que le da origen está redactada en términos que orillan el concepto de información pública y entran dentro de comunicaciones que se realizan con las administraciones públicas en el seno de actuaciones distintas y ajenas al derivado de una solicitud de derecho de acceso a la información pública y, en consecuencia, procede desestimar la reclamación presentada. En este caso, el reclamante desea conocer el modo de aplicar determinados conceptos jurídicos previstos en el Reglamento de Prestaciones Económicas de Urgencia Social del Ayuntamiento de Palma. Admitir que esta solicitud, que puede ser atendida por otros medios de legalidad administrativa ordinaria, como comunicaciones transparencia/informacion-econ/convenios/conveniosCCAA.html administrativas e incluso atención telefónica, sea información pública, supone la deformación de un concepto que, no por amplio y extenso, debe ser objeto de una interpretación tan extrema que vacíe el verdadero sentido y la finalidad para los que fue aprobado por una norma con rango legal. En razón de cuanto se acaba de exponer, este Consejo considera que procede desestimar la reclamación planteada al no tener la información solicitada la consideración de información pública de acuerdo con lo dispuesto en la LTAIBG. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación presentada frente al Ayuntamiento de Palma. De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno , la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas . Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez