Una sociedad mercantil solicitó al Ayuntamiento de Torrelavega el informe de la Comisión Informativa de Urbanismo sobre la revisión del PGOU. Ante el silencio administrativo, la empresa reclamó ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. El CTBG estima la reclamación porque la administración no respondió al requerimiento ni justificó la denegación de la información pública.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, la sociedad mercantil ahora reclamante solicitó al Ayuntamiento de Torrelavega el 20 de diciembre de 2023, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
"(...) Que en mi condición de interesado en el procedimiento de conformidad con el art. 53 de la LPAC y por tratarse de información pública al amparo de la Ley 1/2018, de 21 de marzo, de Transparencia de la Actividad Pública de la Comunidad Autónoma de Cantabria se me de traslado del informe de la Comisión Informativa de Urbanismo que dictamina favorablemente la resolución de las alegaciones formuladas al Documento III de la Revisión del Plan General de Ordenación Urbana y la aprobación del Documento de Toma en Consideración elaborado por el equipo redactor del PGOU."
2. Ante la ausencia de respuesta, la sociedad mercantil solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) el 30 de enero de 2024, planteada como un recurso frente a la inactividad de la administración municipal, que fue registrada con número de expediente 160-2024. Junto con la reclamación se aporta copia del escrito de alegaciones de 8 de julio de 2022 presentado por la sociedad en réplica al proyecto de PGOU publicado en el Boletín Oficial de Cantabria (BOB) de 10 de mayo de 2022, en el que se alega que "la aprobación del Plan causará a mi representada un perjuicio económico de Un Millón Setecientos Setenta y Un Mil Cuatrocientos Cuarenta y Un euros con Ochenta y Cuatro céntimos de euro, 1.771.441,84 euros que la Administración debe indemnizar y que no se encuentra reflejado en el mismo, por lo que este incurriría en causa de nulidad", y se solicita dicha indemnización.
3. El 31 de enero de 2024 el CTBG remitió la reclamación a la Secretaría General del Ayuntamiento de Torrelavega, al objeto de que se pudieran presentar las alegaciones que se considerasen oportunas. En la fecha en que se dicta la presente resolución, no se ha recibido respuesta al requerimiento efectuado. Sin embargo, la sociedad reclamante ha aportado el 18 de abril de 2024 una copia de la comunicación recibida por parte del Ayuntamiento de Torrelavega, el 1 de marzo de 2024, consistente en una certificación de los acuerdos adoptados en la fecha mencionada en la solicitud de información. La sociedad reclamante alega a este Consejo que los cuatro documentos mencionados en dicha certificación, que han sido tenidos en cuenta para la adopción del acuerdo, le deben ser comunicados. En concreto, se trataría de los siguientes documentos:
- Informe propuesta remitido con fecha 18 de noviembre de 2022 por el Equipo Redactor de la Revisión del Plan General de Ordenación Urbana sobre las alegaciones formuladas.
- Informe del Arquitecto Municipal, de fecha 27 de julio de 2023, sobre las alegaciones presentadas y en el que, entre otras consideraciones, se propone que se revisen por el equipo redactor una serie de alegaciones y se proponen tres propuestas de ordenación.
- Documento de Toma en Consideración de la Revisión del PGOU con fecha 21 de noviembre de 2023 presentado por el Equipo Redactor de la Revisión del Plan General de Ordenación Urbana, documento en el que se recogen las indicaciones de los informes sectoriales emitidos, y las derivadas de las alegaciones formuladas.
- Informe de la Adjunto al Jefe del Servicio de Urbanismo, conformado por la Vicesecretaria, de fecha 7 de diciembre de 2023.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el presidente de esta autoridad administrativa independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al CTBG mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura e Illes Balears, así como con las ciudades autónomas de Ceuta y Melilla.
3. A tenor de lo dispuesto en su preámbulo, la LTAIBG tiene por objeto "ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos, así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento". De este modo, su artículo 12 reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la "información pública", en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución y desarrollados por dicha norma legal. En este sentido, el artículo 13 de la LTAIBG define la "información pública" como "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones". Esta información tiene la consideración de información pública, en la medida en que obra en poder de un sujeto obligado por la LTAIBG, el Ayuntamiento de Torrelavega, el cual dispondría de ella en virtud de las competencias reconocidas en los artículos 25 y siguientes de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, en concreto relacionadas con la planificación urbanística.
4. En el caso de esta reclamación, como se ha indicado en los antecedentes, el Ayuntamiento de Torrelavega no ha contestado al requerimiento de alegaciones formulado por este Consejo, aunque sí ha dado respuesta al solicitante tras recibir el requerimiento de alegaciones formulado por este Consejo. Este proceder dificulta considerablemente el cumplimiento de la función de garantía encomendada a esta autoridad administrativa independiente, al no proporcionarle ni las razones por las que no se atendió la solicitud de acceso ni la valoración de las cuestiones planteadas por el reclamante, con el fin de que pueda disponer de los elementos de juicio necesarios para pronunciarse sobre la procedencia o no de conceder el acceso a la información solicitada. Como consecuencia de ello, este Consejo ignora si, en atención a su contenido, concurre alguna circunstancia que impida su puesta a disposición. Sin embargo, el incumplimiento por parte de la administración de la obligación legal de dictar una resolución expresa sobre la solicitud de acceso dentro del plazo legal, así como la falta de respuesta al requerimiento de alegaciones de este Consejo, no pueden dejar sin eficacia el ejercicio de un derecho de rango constitucional, como es el derecho de acceso a la información pública. A estos efectos, es preciso tener en cuenta que se trata de un derecho que goza de un amplio reconocimiento en nuestro ordenamiento y que, consiguientemente, cualquier restricción de su eficacia debe partir de una interpretación estricta de los límites y justificar de manera expresa y proporcionada su aplicación. Así lo viene exigiendo el Tribunal Supremo de manera constante, como ha recordado en su sentencia de 11 de junio de 2020 (ECLI: ES:TS:2020:1558) en los siguientes términos:
«La Exposición de Motivos de la Ley 9/2013, de diciembre, establece que el derecho de acceso a la información pública, del que son titulares todas las personas, solamente se verá limitado en aquellos casos en que así sea necesario por la propia naturaleza de la información o por su entrada en conflicto con otros intereses protegidos; y, en fin, que, en todo caso, los límites previstos se aplicarán atendiendo a un test de daño (del interés que se salvaguarda con el límite) y de interés público en la divulgación (que en el caso concreto no prevalezca el interés público en la divulgación de la información) y de forma proporcionada y limitada por su objeto y finalidad. Este Tribunal ha tenido ocasión de señalar -STS nº 1547/2017, de 16 de octubre de 2017 (rec. 75/2017) y STS 344/2020 10 de marzo de 2020 (rec. 8193/2018)- respecto a los límites oponibles frente al acceso a la información pública, que: "[...] La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información". De manera que solo son aceptables las limitaciones que resulten justificadas y proporcionadas, así lo dispone el artículo 14.2 de la Ley 19/2013: "[...] 2. La aplicación de los límites será justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de protección y atenderá a las circunstancias del caso concreto, especialmente a la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso". Por tanto, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración y solo resulta posible cuando concurra uno de los supuestos legalmente establecido, que aparezca debidamente acreditado por quien lo invoca y resulte proporcionado y limitado por su objeto y finalidad." (FJ. 3º).»
5. Como ha manifestado en múltiples ocasiones este Consejo, la naturaleza revisora de la reclamación del artículo 24 de la LTAIBG impide incorporar en este procedimiento cambios sobre el contenido de la inicial solicitud de acceso, debiendo por tanto esta Autoridad circunscribir su examen y valoración exclusivamente al objeto de la solicitud formulada ante el órgano cuya decisión ahora se revisa, sin extender su pronunciamiento a otras materias no incluidas en dicha solicitud inicial. En virtud de esta limitación del ámbito objetivo del procedimiento de reclamación, han de desestimarse las nuevas pretensiones, ampliatorias respecto del documento perfectamente identificado en la solicitud: "El informe de la Comisión Informativa de Urbanismo que dictamina favorablemente la resolución de las alegaciones formuladas al Documento III de la Revisión del Plan General de Ordenación Urbana y aprobación del Documento de Toma en Consideración elaborado por el equipo redactor del PGOU". Sin embargo, en el expediente del procedimiento de reclamación no consta que el documento inicialmente solicitado, anteriormente señalado, se haya facilitado al reclamante. A tenor de lo expuesto, dado que la documentación solicitada tiene la condición de información pública y que el Ayuntamiento de Torrelavega no ha justificado la aplicación de alguno de los límites previstos en los artículos 14 y 15 de la LTAIBG, ni la concurrencia de una causa de inadmisión del artículo 18, este Consejo debe proceder a estimar la reclamación presentada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede:
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada frente al Ayuntamiento de Torrelavega.
SEGUNDO: INSTAR al Ayuntamiento de Torrelavega a que, en el plazo máximo de veinte días hábiles, facilite al reclamante la siguiente información:
- Informe de la Comisión Informativa de Urbanismo que dictamina favorablemente la resolución de las alegaciones formuladas al Documento III de la Revisión del Plan General de Ordenación Urbana y la aprobación del Documento de Toma en Consideración elaborado por el equipo redactor del PGOU.
TERCERO: INSTAR al Ayuntamiento de Torrelavega a que, en el mismo plazo máximo de veinte días hábiles, remita a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno copia de la información enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez