Inadmitida 08/05/2024 · 30 días en resolverse

Solicitud de investigación sobre contaminación de agua en Gozón y acceso a informes relacionados

El interesado solicitó a la Consejería de Salud del Principado de Asturias la investigación de incidencias de contaminación en el agua de Gozón y el acceso a dicha información. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno decidió inadmitir la reclamación porque el escrito no constituía una solicitud de acceso a la información pública, sino una denuncia para instar una actuación administrativa.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso se refiere a contenidos o documentos elaborados o adquiridos por sujetos obligados, no a la petición de actuaciones.
2 La solicitud no constituye una petición de información pública, sino que pretende denunciar hechos e instar la actividad de investigación y supervisión de la administración.
3 Al no ser una solicitud de acceso a la información, no puede existir una resolución expresa o presunta sobre la que quepa la reclamación del art. 24 LTAIBG.
4 El objeto de la solicitud consiste en instar la realización de una actuación material por parte de la administración, lo cual queda fuera del ámbito de la Ley de Transparencia.

Texto completo

ANTECEDENTES

1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, el 4 de febrero de 2024 el ahora reclamante presentó una instancia a la Consejería de Salud del Principado de Asturias, alegando que el 13 de junio de 2023 se produjo una incidencia en el abastecimiento de agua de la red Bañugues-Gozón por filtraciones, y solicitando lo siguiente:

"Que por parte de esa autoridad sanitaria se investiguen las incidencias denunciadas, habida cuenta de que deben existir los análisis pertinentes sobre las incidencias denunciadas así como las investigaciones sobre su origen, informaciones que hasta la fecha permanecen ocultas.
Que se garantice el acceso a toda la información existente sobre los episodios de contaminación del agua de consumo y las investigaciones para conocer su origen. Actualmente ese acceso está siendo obstruido por el Ayuntamiento.
Que se garantice el cumplimiento de la obligación de notificar inmediatamente al SINAC cualquier incidencia (art. 22.3) así como la de investigar inmediatamente el motivo de la incidencia y a comunicarlo a la autoridad sanitaria, dejando constancia de ello en el SINAC (art. 23.2) y la de comunicar a los usuarios las medidas correctoras y preventivas adoptadas (art. 23.5).
Que se garantice el cumplimiento de las obligaciones de información a usuarios por parte del Ayuntamiento, incluidas las que deben existir en la web corporativa del Ayuntamiento.
Que se garantice la información actualizada sobre el origen del agua de consumo.
Que se tenga por presentada DENUNCIA por los hechos comunicados en este escrito.
Que se reconozca al abajo firmante la condición de interesado en los expedientes que de este escrito se deriven, considerando su condición de usuario del agua de consumo a que se hace referencia en él."

Se citan en su escrito la Directiva (UE) 2020/2184 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2020, relativa a la calidad de las aguas destinadas al consumo humano y el Real Decreto 3/2023, de 10 de enero, por el que se establecen los criterios técnico-sanitarios de la calidad del agua de consumo, su control y suministro, que traspone al ordenamiento jurídico español la citada Directiva (UE).

2. Ante la ausencia de respuesta por parte de administración, el solicitante presentó al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) el 8 de abril de 2024, que fue registrada con el número de expediente 628-2024.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el presidente de esta autoridad administrativa independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al CTBG mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura e Illes Balears, así como con las ciudades autónomas de Ceuta y Melilla.

2. La LTAIBG, a tenor de su preámbulo, tiene por finalidad

«ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos, así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento».
Con esta finalidad, el artículo 12 de la LTAIBG reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la información pública en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución, desarrollados por la propia LTAIBG. Por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG se define la «información pública» como
«los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
A tenor de los preceptos mencionados, se puede sostener que la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública que esté en posesión de un organismo incluido en el ámbito de aplicación de la Ley, bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas. Asimismo, cabe advertir que las reclamaciones planteadas ante el CTBG tienen por finalidad declarar el derecho de acceso a la información pública del reclamante cuando se den los presupuestos de hecho establecidos en dicha norma, no pudiendo entrar a conocer de aspectos que no forman parte del objeto de la misma.

3. En el caso de la solicitud que da origen a la reclamación que aquí se resuelve, debe indicarse que el ahora reclamante no ha solicitado una información pública, sino que pretendiendo denunciar unos hechos e intentar excitar la actividad administrativa de investigación y supervisión. En una fecha anterior, presentó una solicitud de información pública ante el Ayuntamiento de Gozón acerca del mismo suceso y una posterior reclamación ante este Consejo que sí fue objeto de pronunciamiento de fondo y de resolución estimatoria parcial, de 28 de noviembre de 2023 en el expediente 1236-2023 (RA 1021/2023). A este respecto debe indicarse que el CTBG se ha pronunciado con anterioridad sobre supuestos similares a la presente —entre otras, las resoluciones RT 257/2022, de 3 de noviembre, RA CTBG 692/2023, de 28 de julio, y RA CTBG 759/2023, de 31 de agosto— en el sentido de señalar que el objeto de este tipo de solicitudes no puede considerase como "información pública" a los efectos de los artículos 12 y 13 de la LTAIBG. De este modo, tomando en consideración el objeto de la solicitud descrita consistente en instar la realización de una actuación material por parte de la administración concernida, no constituyendo una verdadera solicitud de información pública, tampoco ocasiona una resolución expresa o tácita sobre la que se pueda plantear la presente reclamación, en los términos que posibilita el art 24.1 de la LTAIBG. Solo ante resoluciones presuntas o tácitas de acceso a la información pública cabe plantear la reclamación objeto del presente procedimiento. Por ello no cabe admitir a trámite la reclamación planteada.

III. RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede INADMITIR la reclamación presentada frente a la Consejería de Salud del Principado de Asturias.

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.