Se solicitó al Ayuntamiento de Azuqueca de Henares la relación de expedientes de pago por indemnización a autoridades y funcionarios por gastos de letrado y procurador. El Ayuntamiento inadmitió la solicitud por considerarla abusiva y requerir reelaboración. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la reclamación debido a que la información requiere una acción previa de reelaboración.
Puntos clave de la argumentación
1
El Consejo determina que no concurren los presupuestos de abuso de derecho, ya que no existe una conducta carente de finalidad legítima ni un exceso anormal en el ejercicio del derecho.
2
La calificación de solicitud abusiva no depende de criterios cuantitativos (número de peticiones), sino de un juicio cualitativo sobre la razonabilidad de la petición.
3
La reelaboración implica un nuevo tratamiento de la información y no debe confundirse con el volumen o la complejidad de los datos solicitados.
4
Se considera que existe reelaboración cuando la búsqueda de datos requiere analizar información dispersa en registros indeterminados y realizar una labor de ordenación y sistematización.
5
En este caso, la información requiere un análisis individualizado de todas las nóminas para extraer conceptos específicos dentro de códigos genéricos, lo que supone un esfuerzo desproporcionado.
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Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1.Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, el
reclamante solicitó al Ayuntamiento de Azuqueca de Henares al amparo de
la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG) y con fecha 14 de abril de
2023, la siguiente información:
“Relación por este medio, o enlaces en el portal de transparencia, de los
expedientes de pagos por indemnización a autoridades y funcionarios en
razón de los gastos asumidos en letrado y procurador por los mismos en
razón de su actividad como autoridad o funcionario según el caso”.
N/REF:Expte. 2022-2023
Fecha: La de la firma
Dirección:
Administración/Organismo: Ayuntamiento de Azuqueca de Henares
(Guadalajara, Castilla-La Mancha).
Información solicitada: Expedientes de pago por indemnización a
funcionarios y autoridades
2.Mediante Resolución de Alcaldía, de 11 de mayo de 2023, se inadmite a
trámite la solicitud de acceso a la información por considerarla abusiva y
requerir, su divulgación, una acción previa de reelaboración. Para dictar esta
Resolución fue recabado informe de la Técnica de Recursos Humanos, que
se expidió el 5 de mayo de 2023, pronunciándose en los siguientes términos:
“PRIMERO.- El departamento de RRHH dispone de programas específicos
para el abono de las nóminas de sus empleados. Dichos programas son
limitados en cuanto al uso y posibilidades.
SEGUNDO.-El abono en nómina de determinados conceptos se
mecanizan a través de códigos genéricos de pago junto a otras
retribuciones diferentes.
TERCERO.- La solicitud del interesado implica revisar individualmente
todas las nóminas del personal del Ayuntamiento de Azuqueca de
Henares, en varios años, por este concepto genérico para poder
determinar las cuantías abonadas en indemnizaciones a autoridades y
funcionarios. No disponemos de recursos para realizar el trabajo
solicitado”.
3. Disconforme con esta respuesta, el solicitante presentó una reclamación ante
el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG), a la que
se da entrada en fecha 23 de mayo de 2023, con número de expediente
2022-2023.
4. El 6 de junio de 2023 el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió la
reclamación a la Secretaría General del Ayuntamiento de Azuqueca de
Henares, al objeto de que pudieran hacer las alegaciones que se
considerasen oportunas.
El 29 de junio de 2023 se reciben las alegaciones del ayuntamiento
concernido, concretamente un informe del Alcalde del Ayuntamiento de
Azuqueca de Henares, de 28 de junio de 2023, que se pronuncia en los
siguientes términos:
“(…) Así, se reiteran los motivos recogidos en dicho decreto núm. 2023-
2070, contra el que se presenta la reclamación, pues se encuentra
suficiente motivado. Se fundamenta en lo establecido en el art. 18.1.c) y e)
de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la
Información Pública y Buen Gobierno, y en el art. 31.1.c) y e) de la Ley
4/2016, de 15 de diciembre, de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-
la Mancha, los cuales establecen que se inadmitirán a trámite, mediante
resolución motivada, las solicitudes relativas a información para cuya
divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración (no
estimándose como reelaboración que justifique la inadmisión la
información que pueda obtenerse mediante un tratamiento informatizado
de uso corriente) o que sean manifiestamente repetitivas o tengan un
carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia de esta
Ley.
En efecto, el Decreto en cuestión expone los motivos por los que considera
que la información solicitada tiene un carácter abusivo no justificado con
la finalidad de transparencia de esta Ley.
Los términos de la petición, sea cual sea su finalidad (la cual no se indica),
resultan manifiestamente desproporcionados. Además, satisfacerla
completamente implicaría destinar unos medios personales importantes,
en lógico detrimento de las solicitudes de los restantes ciudadanos y del
correcto funcionamiento de los servicios municipales.
Se añade la circunstancia de que el solicitante viene formulando este tipo
de amplísimas peticiones de manera reiterada, como ya le consta a este
Consejo pues varias de ellas han derivado en reclamaciones ante el mismo
(RT/0818/2019, RT/743/2020, RT/066/2020, RT/3296/2022, RT/450/2022,
RT/565/2022, Expte. 116/2023…).
Además, el referido Decreto también expone los motivos por los que la
información solicitada requiere una acción previa de reelaboración: como
indica la Técnico de Recursos Humanos del Ayuntamiento “la solicituddel
interesado implica revisar individualmente todas las nóminas del personal
del Ayuntamiento de Azuqueca de Henares, en varios años, por este
concepto genérico para poder determinar las cuantías abonadas en
indemnizaciones a autoridades y funcionarios”.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1.De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba
el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de
esta autoridad administrativa independiente es competente para resolver las
reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
se presenten
frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso
a la información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
, las
comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución
de las reclamaciones al CTBG mediante la celebración del correspondiente
convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de dicha
previsión, existe convenio
vigente suscrito con las comunidades autónomas
de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Castilla-La Mancha e Illes Balears, así como con las ciudades autónomas de Ceuta y Melilla.
3. A tenor de lo dispuesto en su preámbulo, la LTAIBG tiene por objeto “ampliar
y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el
derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer
las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables
públicos así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento” .
De este modo, su artículo 12
reconoce el derecho de todas las personas a
acceder a la “información pública”, en los términos previstos en el artículo
105.b) de la Constitución y desarrollados por dicha norma legal. En este
sentido, el artículo 13 de la LTAIBG define la “información pública” como “los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que
obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación
de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus
funciones”.
Por lo tanto, la ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información
en relación con información que ya existe, por cuanto está en posesión de un
organismo incluido en su ámbito de aplicación, bien porque él mismo la ha
transparencia/informacion-econ/convenios/conveniosCCAA.html
elaborado, bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y
competencias que tiene encomendadas.
De acuerdo con el citado artículo 13 de la LTAIBG, cabe concluir que la
información solicitada debe considerarse «información pública», puesto que
obraría en poder de un sujeto obligado por la LTAIBG, el Ayuntamiento de
Azuqueca de Henares, que dispondría de ella en el ejercicio de las funciones
que la Ley 7/1985
, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local,
reconoce a los municipios.
4. Entrando en el fondo del asunto, el Ayuntamiento concernido invoca, en
primer lugar, el carácter abusivo de la solicitud de acceso a la información,
previsto como causa de inadmisión en el artículo 18.1.e)
de la LTAIBG.
A este respecto cabe indicar que el abuso de derecho es una conducta
declarada ilícita por el artículo 7 del Código Civil en el que se dispone que
«[l]os derechos deberán ejercitarse conforme a las exigencias de la buena fe»,
a lo que añade que «[l]a Ley no ampara el abuso del derecho o el ejercicio
antisocial del mismo», precisando acto seguido que «todo acto u omisión que
por la intención de su autor, por su objeto o por las circunstancias en que se
realice sobrepase manifiestamente los límites normales del ejercicio de un
derecho, con daño para tercero, dará lugar a la correspondiente
indemnización y a la adopción de las medidas judiciales o administrativas
que impidan la persistencia en el abuso.»
Ahora bien, para estimar que el ejercicio de un derecho tiene carácter abusivo
ha de constatarse que se dan los presupuestos establecidos por el Tribunal
Supremo en reiterada jurisprudencia, que el propio Tribunal recopiló en el
fundamento jurídico octavo de su Sentencia 6592/2010, de 15 noviembre
(ECLI:ES:TS:2010:6592) en los siguientes términos:
“La doctrina del abuso de Derecho, en palabras de la STS de 1 de febrero de
2006 (RC nº. 1820/2000 ) se sustenta en la existencia de unos límites de
orden moral, teleológico y social que pesan sobre el ejercicio de los derechos,
y como institución de equidad, exige para poder ser apreciado, una actuación
aparentemente correcta que, no obstante, representa en realidad una
BOE-A-2013-12887 Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno.
extralimitación a la que la ley no concede protección alguna, generando
efectos negativos (los más corrientes daños y perjuicios), al resultar patente
la circunstancia subjetiva de ausencia de finalidad seria y legítima, así como
la objetiva de exceso en el ejercicio del derecho ( Sentencias de 8 de julio de
1986 , 12 de noviembre de 1988 , 11 de mayo de 1991 y 25 de septiembre
de 1996 ); exigiendo su apreciación, en palabras de la Sentencia de 18 de
julio de 2000, una base fáctica que proclame las circunstancias objetivas
(anormalidad en el ejercicio) y subjetivas (voluntad de perjudicar o ausencia
de interés legítimo).”
Ninguna de estas condiciones de carácter subjetivo y objetivo se aprecian en
el presente caso. Ni hay una extralimitación en la conducta carente de
finalidad seria y legítima, con probada voluntad de perjudicar o huérfana de
interés legítimo, ni se observa un exceso en el uso del derecho que pueda
calificarse como anormal. La solicitud se presenta en ejercicio de un derecho
subjetivo constitucional y legalmente reconocido, su objeto es información
pública de acuerdo con la definición de la misma contenida en el artículo 13
de la LTAIBG, y no supone riesgo para derechos de terceros.
Por otra parte, la condición de abusiva de la solicitud tampoco puede
derivarse de su extensión. A este respecto, también es necesario recordar
que, si bien el volumen y la complejidad de la información solicitada es un
elemento a valorar en relación con la admisibilidad de las solicitudes, como
éste Consejo ha explicitado en muchas ocasiones, aplicando lo indicado en
su Criterio Interpretativo 3/2016, el art. 18.1 e) de la LTAIBG no conecta el
ejercicio abusivo del derecho a un criterio cuantitativo (número de solicitudes
presentadas) sino cualitativo (características de la solicitudes presentadas y
antecedentes de la misma), una interpretación que ha sido avalada por la
Audiencia Nacional en su reciente Sentencia de 7 de febrero de 2022
(ECLI:ES:AN:2022:707) en la que se determina que la calificación de abusiva
de una petición “no depende de si son muchos o pocos los expedientes a los
que se pretende tener acceso, sino que exige un juicio sobre la razonabilidad
de la petición.” (FJ. 2º).
5. Asimismo, el Ayuntamiento de Azuqueca de Henares invoca la aplicación
del artículo 18.1.c)
de la LTAIBG, que contempla la inadmisión a trámite de
las solicitudes relativas a información para cuya divulgación sea necesaria
una acción previa de reelaboración.
Por lo que respecta a esta causa de inadmisión, este Consejo aprobó en el
ejercicio de las funciones que tiene encomendadas por el artículo 38.2.a) de
la LTAIBG
, el criterio interpretativo CI/007/2015
, de 12 de noviembre, para
delimitar el alcance de la noción de “reelaboración”.
Lareelaboraciónsupone un nuevo tratamiento de lainformacióny no debe
confundirse con otros supuestos, tales como el volumen o la complejidad de
la información solicitada, la inclusión de datos personales susceptibles de
acceso parcial o de anonimización o el acceso parcial de la información,
supuestos estos contemplados en los artículos 20.1, 15.4 y 16 de la LTAIBG,
que no suponen causas de inadmisión en sí mismos.
Este planteamiento debe ser, necesariamente, completado por la
interpretación que del alcance del precepto de referencia ha elaborado la
jurisprudencia contencioso- administrativa. En este sentido hay que traer a
colación el apartado 1 del Fundamento de Derecho Cuarto de la Sentencia
de la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la
Audiencia Nacional de 24 de enero de 2017.
“(….) Pero el derecho a la información no puede ser confundido con el
derecho a la confección de un informe por un órgano público a instancia
de un particular. Es por ello por lo que el mencionado art. 18.1.c permite la
inadmisión de una solicitudcuando lainformaciónque se solicita requiere
unaelaboracióny tarea deconfecciónpor no serfácilmenteasequible
acceder a ella, pero sin que ello signifique deba ser objeto de una
interpretaciónamplia. Por consiguiente, es indiferente que dicha
informaciónobre en poder de laAdministracióno entepúblico encargada
de dispensarla. Y en estos términos hay que interpretar el art. 13de dicha
Ley, de lo contrario se estaría alterando el objeto y espíritu de dicha Ley,
que no parece haber convertido el derecho a la información pública en el
derecho a obtener un informe solicitado sin previatramitaciónde un
BOE-A-2013-12887 Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno.
procedimientoadministrativo y con la finalidad de preparar la resolución
que ponga término almismo (art. 82 de la Ley 30/1992).
Asimismo, debehacerse mención a laSentencia del Tribunal Supremo
306/2020, de 3 de marzo, -recurso de casación núm. 600/2018- que señala
lo siguiente:
“Ciertamente, el suministro de información pública, a quien ha
ejercitado su derecho al acceso, puede comprender una cierta
reelaboración, teniendo en cuenta los documentos o los datos
existentes en el órgano administrativo. Ahora bien, este tipo de
reelaboración básica o general, como es natural, no siempre integra, en
cualquier caso, la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.c) de
la Ley 19/2013.
La acción previa de reelaboración, por tanto, en la medida que a su
concurrencia se anuda una severa consecuencia como es la inadmisión
atrámite de la correspondiente solicitud, precisa que tales datos y
documentos tenga un carácter complejo, que puede deberse a varias
causas, pero que, por lo que ahora importa, se trata de una
documentación en la que su procedencia no se encuentra en su
totalidad en el propio órgano al que se solicita, pues parte de tal
información corresponde y se encuentra en la Casa Real, con el añadido
de que parte de tal información se encuentra clasificada, según la Ley
9/1968, de 5 de abril, sobre Secretos Oficiales, modificada por Ley
48/1978. Además del extenso límite temporal de la información
solicitada de los vuelos militares desde 1976.
De modo que en el caso examinado, por muy restrictiva que sea la
interpretación de la causa de inadmisión, como corresponde a este tipo
de causas que impiden el acceso, se encuentra justificada por la
concurrencia de la acción previa de pues se trata de volver a elaborar
a partir de una información pública dispersa y diseminada, mediante
una labor consistente en recabar, primero; ordenar y separar, después,
lo que es información clasificada o no; sistematizar, y luego, en fin,
divulgar tal información. Además, incluso la información del Ministerio
de Defensa, teniendo en cuenta que la solicitud alcanza hasta el año
1976, se encuentra en diferentes soportes, tanto físicos como
informáticos que precisan también de una previa reelaboración”.
Por último, la Audiencia Nacional se ha pronunciado sobre la reelaboración
en su sentencia de 31 de enero de 2022 en los siguientestérminos:
“Debe entenderse poracciónprevia dereelaboraciónla que exigen
aquellas peticiones de información que cargan sobre el órgano
administrativo la iniciativa de la búsqueda de datos que se encuentran
dispersos en una pluralidad indeterminada de registros o archivos,
cualquiera que sea su soporte, exigiendo el análisis de la información
obtenida y su ordenación. Esta labor de relacionar datos que obren en
poder de la administración, pero en expedientes indeterminados y sin
un previo tratamiento, cuando su recopilación no haya sido emprendida
por ningún órgano administrativo por iniciativa propia y en
cumplimiento de las funciones que tiene encomendadas, no está
amparada por el derecho a la información ni tienen los ciudadanos título
para promoverla, salvo que expresamente se contemple en el
ordenamiento jurídico.
Por ello, la petición de obtención de datos concretos que
necesariamente debenfigurar en los expedientes señalados por el
solicitante de la información, no está comprendida en la excepción
sobre la que se basa la sentencia de instancia”.
El ayuntamiento concernido considera la concurrencia de esta causa de
inadmisión por el hecho de ser necesario, como se ha justificado en los
antecedentes, haceruna revisión individual de todas y cada una de las
nóminas del personal del Ayuntamiento, para analizar las cantidades
mecanizadas por el concreto concepto requerido, dentro del correspondiente
código genérico de pago del programa específico utilizado para el abono de
las nóminas.
Todo ello supone que, para proporcionar el acceso a la información solicitada,
sea necesario recabar, ordenar, separar, sistematizar, y finalmente, divulgar
aquélla, tal y como ha indicadola jurisprudencia del Tribunal Supremo que
debe tener lugar para hablar de reelaboración.
A la vista de todo lo anteriormente expresado, entiende este Consejo que,
tomando en consideración el contenido y alcance del derecho de acceso a la
información y la finalidad perseguida con su reconocimiento, procede
desestimar esta reclamación en la medida en que la información que se
solicita requiere ser reelaborada, previo análisis individualizado de todas y
cada una de las nóminas de las autoridades y funcionarios del Ayuntamiento
concernido lo que comportaría unesfuerzo desproporcionado para la entidad
local requerida.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentosjurídicos descritos, procede
DESESTIMAR la reclamación presentada frente al Ayuntamiento de
Azuqueca de Henares.
De acuerdo con el artículo 23, número 1
, de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen
Gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la
consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 112.2
de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá
interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses,
directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia
Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la
Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de
la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez