Desestimada 08/05/2024 · 258 días en resolverse

Solicitud de datos estadísticos sobre el tratamiento de Terapia Electroconvulsiva en La Rioja y desestimación por requerir elaboración de informe ad hoc

La reclamante solicitó al Servicio Riojano de Salud datos estadísticos sobre la terapia electroconvulsiva (número de sesiones, edades, centros, costes y resultados clínicos). La administración facilitó datos generales pero denegó el desglose detallado alegando la necesidad de realizar búsquedas manuales en historias clínicas y proteger datos personales. El CTBG desestima la reclamación.

Puntos clave de la argumentación

1 La administración alegó la protección de datos personales según el art. 15 de la LTAIBG, aunque el Consejo señala que se trata de una relación objetiva de datos sin referencia a personas determinadas, lo que no requiere anonimización.
2 El derecho de acceso debe interpretarse de forma estricta, evitando limitaciones que supongan un menoscabo desproporcionado del mismo.
3 Se desestima la reclamación porque el nivel de detalle solicitado (desglose por edades, centros y resultados específicos) requeriría la elaboración de un informe ad hoc.
4 La obtención de la información detallada supondría un esfuerzo desproporcionado para la administración en relación con el valor añadido que aportaría dicho nivel de detalle.

Texto completo

ANTECEDENTES

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG

1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, la reclamante solicitó al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), el día 21 de julio de 2023, al Servicio Riojano de Salud, la siguiente información: "Solicito información sobre el número de electroshoks que se impartieron en La Rioja en los años 2017, 2018, 2019, 2020, 2021 y 2022. Solicito el número de electroshoks por edades. Solicito número de electroshoks por centros donde se impartieron. Solicito coste de los mismos para la sanidad pública. Solicito resultados de curaciones de los pacientes o de efectos adversos como cronificación de enfermedades o muertes".

2. Mediante Resolución de 18 de agosto de 2023, del Servicio Riojano de Salud, se estima parcialmente la solicitud de acceso, en los siguientes términos:

"(...) TERCERO. - Sobre la calificación de la información requerida. La Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como o "...los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones." La finalidad de las obligaciones de publicidad activa y el ejercicio de derecho de acceso a la materia, previstas en las Leyes de transparencia estatal y autonómica, es la de permitir al ciudadano controlar la buena administración de los asuntos públicos. El derecho de los ciudadanos a acceder a la información pública, previsto en el artículo 105.c) de la Constitución, se rige en primer lugar por ésta y, en segundo lugar, por el artículo 13.d) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPCAP), que al referirse a los derechos de las personas en sus relaciones con las Administraciones Públicas, son titulares, en sus relaciones con ellas, de los siguientes derechos: d) Al acceso a la información pública, archivos y registros, de acuerdo con lo previsto en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno y el resto del Ordenamiento Jurídico."

CUARTO. - Sobre la información solicitada relativa al número de electrochoques que se impartieron en La Rioja en los años 2017, 2018, 2019, 2020, 2021 y 2022.

Nº de TEC efectuados en el hospital San Pedro de Logroño:
  • 2017: 111
  • 2018: 113
  • 2019: 97
  • 2020: 76
  • 2021: 125
  • 2022: 127
El coste de los mismos en los citados ejercicios es de 203.137€. En cuanto a la información solicitada de número de electroshoks por edades y resultados de curaciones de los pacientes o efectos adversos como crononificación de enfermedad o muertes no ha sido recopilada por ningún órgano administrativo por iniciativa propia y en cumplimiento de las funciones que tiene encomendadas. Para dar respuesta, sería necesario iniciar una búsqueda a iniciativa de un particular en las historias clínicas, entrando en aplicación el régimen específico de acceso de datos establecido por la LTAIBG, en su artículo 15: "Si la información incluyese datos personales que hagan referencia al origen racial, a la salud o a la vida sexual, incluyese datos genéticos o biométricos o contuviese datos relativos a la comisión de infracciones penales o administrativas que no conllevasen la amonestación pública del infractor, el acceso se podrá autorizar en caso de que se cuente con el consentimiento expreso del afectado o si aquel estuviera amparado por una norma con rango de Ley"."

3. Disconforme con la respuesta recibida por parte de la administración concernida, la solicitante presentó, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) a la que se da entrada el 24 de agosto de 2023, con número de expediente 2574-2023.

4. El 28 de agosto de 2023, el CTBG remitió la reclamación a la Secretaría General del Servicio Riojano de Salud, al objeto de que por el órgano competente pudieran presentarse las alegaciones que se considerasen oportunas. El 11 de septiembre de 2023 se recibe contestación al requerimiento de alegaciones efectuado, mediante un informe de la Presidenta del Servicio Riojano de Salud, de 6 de septiembre de 2023, que se pronuncia en los siguientes términos:

"(...) Los datos que han sido facilitados a la interesada se han extraído del sistema de contabilidad analítica utilizado en el hospital, pudiéndose facilitar el número de electrochoques y el coste de los mismos. En la actualidad no se posee un registro con los indicadores que solicita la interesada, número de electrochoques, edad, resultados de los mismos, curaciones o efectos adversos como cronificación de enfermedades o muertes, por lo que sería necesario acceder a las historias clínicas para extraer esa información. (...) Como se expresó en el Fundamento Cuarto de la Resolución el acceso a las historias clínicas, sería necesario puesto que esta información no se encuentra desagregada en los términos que se solicita una parametrización de búsqueda a medida y un posterior análisis de alguno de los resultados, como, por ejemplo, los efectos adversos o las curaciones (...)".

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

  1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.

    En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al CTBG mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura e Illes Balears, así como con las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.
  2. La LTAIBG, en su artículo 12, regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como
    «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.»
    Por lo tanto, la ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación con información que ya existe, por cuanto está en posesión de un organismo incluido en su ámbito de aplicación, bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas.

    Según se expresa en el preámbulo de la LTAIBG, la transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de los poderes públicos.

    De acuerdo con el citado artículo 13 de la LTAIBG, cabe concluir que la información solicitada debe considerarse «información pública», puesto que obraría en poder de un sujeto obligado por la LTAIBG, el Servicio Riojano de Salud, quien dispone de ella en el ejercicio de las funciones que tiene reconocidas en virtud de la Ley 2/2022, de 17 de abril, de Salud, de la Comunidad Autónoma de La Rioja.
  3. En el caso de esta reclamación, como se ha indicado en los antecedentes, la Administración concernida ha resuelto admitir parcialmente la solicitud de acceso de la reclamante, al no proporcionarle la información requerida con el nivel de detalle y desagregación solicitado, concretamente en cuanto a la edad, centros de aplicación y resultados del tratamiento pautado. Para ello, se aducen razones como la no constancia de esos datos en los registros sanitarios existentes, y la protección de los datos personales de los pacientes, en aplicación del artículo 15 de la LTAIBG.

    A este respecto, debe tenerse en cuenta que la formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en los artículos 14.1 y 15 de la LTAIBG, como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información, siendo éste el criterio jurisprudencial, así como el de este Consejo.

    En lo que respecta a este caso concreto, cabe indicar, por una parte, que la solicitante no pretende un acceso a datos de pacientes concretos, sino una relación objetiva de aquéllos sin referencia alguna a personas determinadas. Por ello, no procedería la aplicación del límite previsto en el artículo 15 de la LTAIBG. En este caso, y al no disponer la Administración concernida de la información solicitada en los registros existentes, como se hace constar en los antecedentes, sería necesario llevar a cabo una extracción de estos datos de los expedientes personales de los pacientes, pero tampoco sería necesaria la anonimización prevista en el artículo 15.4 de la Ley, que excluye la necesidad de efectuar la previa ponderación suficientemente razonada del interés público en la divulgación de la información y los derechos de los afectados cuyos datos aparezcan en la información solicitada “si el acceso se efectúa previa disociación de los datos de carácter personal de modo que se impida la identificación de las personas afectadas”. Es decir, bastaría la extracción de los datos requeridos por la reclamante para realizar los cálculos solicitados, sin que resulte implicado ningún dato de carácter personal.

    Por otra parte, la Administración concernida alega la carencia de un registro con los indicadores solicitados por la reclamante, para fundamentar la concesión de sólo una parte de la información solicitada, concretamente, la que se refiere al número de tratamientos de terapia electroconvulsiva practicados por año, y al coste total de las mismas. La administración indica que sería necesaria la “búsqueda a medida y un posterior análisis de alguno de los resultados”, todo ello partiendo de los 649 casos sobre los que se ha aportado información, con la dificultad y el esfuerzo que supondría la obtención de toda la información solicitada.

    En relación con ello, debe tenerse en cuenta que la administración autonómica ha aportado información de manera que, aun cuando haya sido parcialmente, permite conocer la práctica de los electroshocks en el ámbito de la Comunidad Autónoma de La Rioja tal y como había solicitado la ahora reclamante.

    A la vista de todo lo anteriormente expresado, entiende este Consejo que, tomando en consideración el contenido y alcance del derecho de acceso a la información y la finalidad perseguida con su reconocimiento, procede desestimar esta reclamación en la medida en que el desglose de información que se solicita, con un elevado nivel de detalle, supone que para atender la solicitud resulta necesaria la elaboración de un informe ad hoc que comportaría un esfuerzo desproporcionado para la administración autonómica requerida en relación con el valor añadido que aportaría el detalle solicitado.

    No obstante, como sugerencia para el futuro y sin ánimo de invadir las competencias de la administración autonómica, se considera que solicitudes como la que ha sido objeto de esta resolución deben llevar a que las administraciones se replanteen la gestión y el tratamiento de la información de la que disponen, para poder ser proporcionada en caso de solicitud por parte de los ciudadanos. En este sentido se desea dejar claro que la transparencia, aparte de un ejercicio de rendición de cuentas y de acercamiento de la gestión pública a la ciudadanía, también debe ser considerada como una oportunidad para mejorar los procesos internos de tratamiento y archivo de la información.

RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación presentada frente al Servicio Riojano de Salud.

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.