La reclamante solicitó su historial clínico completo a la Consejería de Salud de Cantabria. Tras considerar que la información recibida era insuficiente, interpuso reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. El CTBG desestima la reclamación por entender que la materia de acceso a historias clínicas se rige por una normativa específica de protección de datos y autonomía del paciente.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
1.
Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, el 20 de julio de 2023, la ahora reclamante solicitó a la extinta Consejería de Sanidad, la siguiente información:
“Solicito (…) la remisión de mi historial completo, organizado, foliado cronológicamente con la única salvedad, que, si se llegase a vulnerar en alguno de sus documentos la Ley de Protección de Datos, se dé estricta aplicación a la misma.”
2.
Disconforme con la información recibida, la solicitante interpuso, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG), el 17 de octubre de 2023, registrada con número de expediente 2891-2023.
3.
El 20 de octubre de 2023 el CTBG remitió la reclamación a la Secretaría General de la Consejería de Salud, al objeto de que por el órgano competente pudieran presentarse las alegaciones que se considerasen oportunas. En la fecha de esta resolución no se ha recibido contestación al requerimiento de alegaciones efectuado.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de esta autoridad administrativa independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al CTBG mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura e Illes Balears, así como con las ciudades autónomas de Ceuta y Melilla.
- A tenor de lo dispuesto en su preámbulo, la LTAIBG tiene por objeto “ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento”. De este modo, su artículo 12 reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la “información pública”, en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución y desarrollados por dicha norma legal. En este sentido, el artículo 13 de la LTAIBG define la “información pública” como “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Por lo tanto, la ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación con información que ya existe, por cuanto está en posesión de un organismo incluido en su ámbito de aplicación, bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas.
- Una vez precisadas las reglas sobre competencia orgánica, procede analizar si a la materia objeto de esta solicitud de información que da origen a la reclamación interpuesta le es de aplicación la LTAIBG, o por el contrario procedería la aplicación de la normativa específica en materia de protección de datos personales, dado que el contenido propio de las historias clínicas de los pacientes se circunscribe únicamente a datos de esta naturaleza. Procede dilucidar, por tanto, si la normativa relativa a la protección de datos personales incorpora una regulación específica en materia de acceso a la información. A este respecto cabe indicar que el artículo 18 de la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica, dispone lo siguiente:
“El paciente tiene el derecho de acceso, con las reservas señaladas en el apartado 3 de este artículo, a la documentación de la historia clínica y a obtener copia de los datos que figuran en ella. Los centros sanitarios regularán el procedimiento que garantice la observancia de estos derechos.
De lo expuesto, así como de la regulación contenida en el artículo 10 y en los artículos 15 y siguientes del Reglamento (UE) 2016/679, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE, se desprende que la ahora reclamante puede acceder a los datos de su historia clínica dirigiéndose al responsable del tratamiento, así como ejercer el derecho de rectificación y supresión de los mismos. Si esta solicitud no fuese atendida, en algún sentido, como se desprende de los antecedentes expuestos, procede solicitar la iniciación de un procedimiento que será tramitado por la Agencia Española de Protección de Datos y que se regirá por lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679, en la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales y, en cuanto no las contradigan, con carácter subsidiario, por las normas generales sobre los procedimientos administrativos, tal y como se establece en los artículos 63 y siguientes de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre. Todas estas disposiciones conforman, a juicio del CTBG, la existencia de una normativa específica en materia de acceso, que prevé, además, una autoridad propia, la Agencia Española de Protección de Datos, con competencias para conocer de las reclamaciones en los supuestos en los que un afectado reclame que no ha sido atendida su solicitud de ejercicio de los derechos reconocidos en esta materia.
2. El derecho de acceso del paciente a la historia clínica puede ejercerse también por representación debidamente acreditada.
3. El derecho al acceso del paciente a la documentación de la historia clínica no puede ejercitarse en perjuicio del derecho de terceras personas a la confidencialidad de los datos que constan en ella recogidos en interés terapéutico del paciente, ni en perjuicio del derecho de los profesionales participantes en su elaboración, los cuales pueden oponer al derecho de acceso la reserva de sus anotaciones subjetivas”.
Por consiguiente, la presente reclamación debe ser desestimada por considerar de aplicación, en atención a la información solicitada, la normativa en materia de protección de datos personales anteriormente referida.
RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación presentada frente a la Consejería de Salud de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.