El reclamante solicitó a la Consejería de Hacienda y Administración Pública de la Junta de Extremadura datos estadísticos y detalles sobre procesos de estabilización de empleo público temporal. Ante la falta de respuesta, interpuso reclamación. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estimó la reclamación al considerar que la administración no proporcionó la información concreta solicitada.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, en fecha 1 de septiembre de 2022 el reclamante solicitó al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), a la Consejería de Hacienda y Administración Pública, la siguiente información:
- “i. Si esta Administración ha comunicado de forma fehaciente a sus empleados temporales el hecho de quedar sus puestos afectados a una determinada convocatoria de estabilización y, en caso de respuesta negativa, se informe de las razones que no hacen posible el cumplimiento de dicha obligación.
- ii. Número de empleados públicos temporales de esa entidad, adscritos a la categoría profesional de los suscribientes, nombrados o contratados antes del 1 de enero de 2016 y que a 31 de diciembre de 2020 seguían prestando servicios en esta Administración empleadora, en la misma plaza y de forma ininterrumpida o, de haber prestado servicios en diversas plazas, siempre que no exista un lapso superior a 3 meses entre los respectivos ceses y nombramientos.
- iii. Número de empleados públicos temporales adscritos a la categoría profesional de los suscribientes, ligados a esta Administración empleadora desde antes del 1 de enero de 2016, que a fecha de publicación de la convocatoria de estabilización ocupaban una plaza vacante.
- iv. Número de plazas de esa entidad que estaban ocupadas con carácter temporal con anterioridad a 1 de enero de 2016 y que lo seguían estando el 31 de diciembre de 2020.
- v. Número de plazas vacantes de la categoría profesional de las personas aquí comparecientes que, a fecha de publicación de la convocatoria de estabilización, estaban siendo ocupadas por empleados públicos temporales ligados a su empleadora por una relación de empleo cuyo origen se remonta a antes del 1 de enero de 2016.
- vi. Número de plazas que reúnen los requisitos de la DA 6ª y 8ª están incluidas en los procesos de estabilización anteriores a 2022; en cuyo caso, se interesa la identificación de la Oferta de Empleo que las contempla, con expresión de la fecha de su publicación en el correspondiente Boletín Oficial; así como la fecha de ejecución de la misma mediante la convocatoria del oportuno proceso selectivo y la fecha en que se ha dictado resolución de oferta de los puestos de trabajo vacantes en ese momento para su adjudicación a los aspirantes que superaran dicho proceso selectivo”.
2. Ante la ausencia de respuesta a su petición, el solicitante presentó, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) a la que se da entrada el 15 de diciembre de 2023, con número de expediente 3197-2023.
3. El 18 de diciembre de 2023 el CTBG remitió la reclamación a la Secretaría General de la Consejería de Hacienda y Administración Pública, al objeto de que pudieran presentarse las alegaciones que se considerasen oportunas.
El 7 de febrero de 2024 se recibe en este Consejo contestación al requerimiento de alegaciones efectuado que incluye un informe de la Consejera de Hacienda y Administración Pública de 23 de enero de 2024, que se pronuncia en los siguientes términos:
“(…) Cuarto: En la Comunidad Autónoma de Extremadura, el Consejo de Gobierno, acuerda, en sesión celebrada el 25 de mayo de 2022, aprobar la Oferta Adicional para la estabilización del empleo temporal de personal funcionario y laboral en el ámbito de la Administración General de la Junta de Extremadura derivada de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad del empleo público y mediante Resolución de 25 de mayo de 2022, de la Vicepresidenta Primera y Consejera, se dispone la publicación en el Diario Oficial de Extremadura del mencionado Acuerdo. Por Resolución de 1 de agosto de 2022, de la vicepresidenta Primera y Consejera de Hacienda y Administración Pública, se ordena la publicación en el Diario Oficial de Extremadura del Acuerdo de desarrollo de los procesos de estabilización del empleo temporal en el ámbito de Administración General de la Junta de Extremadura. En el marco de los procesos de estabilización para la reducción de la temporalidad en el empleo público, se convocan procesos selectivos para el acceso a plazas vacantes de personal funcionario y laboral de distintos Cuerpos y Categorías de la Junta de Extremadura, por el sistema excepcional de concurso de méritos y por el de concurso-oposición, mediante Órdenes de 23 de diciembre de 2022.
La mencionada Resolución de la Secretaría de Estado de Función Pública de 1 de abril de 2022, señala que dado el carácter básico de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre y por tanto de los procesos de estabilización que se van a desarrollar en todas las Administraciones Públicas, con la finalidad de dar un tratamiento armonizado a estos procesos en todo el territorio, previa consulta y debate con los representantes de las Comunidades Autónomas y de la Federación Española de Municipios y Provincias en el seno de la Comisión de Coordinación del Empleo Público, así como con las organizaciones sindicales más representativas de las Administraciones Públicas en el seno de la Comisión de seguimiento del Acuerdo sindical relativo al Plan de choque para reducir la temporalidad en las Administraciones Públicas de 5 de julio de 2021, se da difusión a las orientaciones que pueden servir de guía a las diferentes Administraciones Públicas, sin perjuicio de que la competencia corresponda en todo caso a la Administración convocante y respetando la potestad de autoorganización de cada Administración.
En su apartado 3.7. establece que, cuando sea posible, se considera que debe informarse de forma fehaciente que la plaza desempeñada va a ser ofertada y de que puede, en su caso, participar en la convocatoria o, al menos, dar la debida difusión y publicidad a la oferta pública o convocatoria de que se trate. Teniendo en cuenta, que el Acuerdo de 25 de mayo de 2022, por el que se aprueba la Oferta Adicional para la estabilización del empleo temporal de personal funcionario y laboral en el ámbito de la Administración General de la Junta de Extremadura derivada de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad del empleo público y las Órdenes de convocatoria de 23 de diciembre de 2022 se han publicado en el Diario Oficial de Extremadura el 30 de mayo y el 28 de diciembre de ese mismo año, respectivamente, se ha dado la debida difusión tanto a la Oferta como a la convocatoria”.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al CTBG mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Castilla-La Mancha e Illes Balears, así como con las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.
3. La LTAIBG, en su artículo 12, regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como
«los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.»
Por lo tanto, la ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación con información que ya existe, por cuanto está en posesión de un organismo incluido en su ámbito de aplicación, bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas.
Según se expresa en el preámbulo de la LTAIBG, la transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de los poderes públicos.
De acuerdo con el citado artículo 13 de la LTAIBG, cabe concluir que la información solicitada debe considerarse «información pública», puesto que obraría en poder de un sujeto obligado por la LTAIBG, la Consejería de Hacienda y Administración Pública, quien dispone de ella en el ejercicio de las funciones que tiene reconocidas, en virtud del Decreto 232/2023, de 12 de septiembre, por el que se establece la estructura orgánica de la Consejería de Hacienda y Administración Pública.
4. Antes de entrar en el fondo del asunto cabe indicar que, las reglas generales del procedimiento de ejercicio del derecho de acceso a la información pública se abordan en los artículos 17 a 22 de la LTAIBG, especificándose en el artículo 20 los plazos para la resolución de las solicitudes de información. Del anterior precepto se infieren dos consideraciones. La primera consiste en la existencia de una regla procedimental específica aplicable a aquellos casos de considerables solicitudes de información en atención a su volumen o complejidad. En efecto, en el segundo párrafo del artículo 20.1 de la LTAIBG se prevé que cuando concurra el supuesto de hecho de que "el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante", la consecuencia jurídica será que la administración pública que debe resolver la solicitud de acceso a la información tiene la posibilidad de ampliar el plazo de un mes del que dispone para dictar y notificar la resolución por otro mes adicional. En este caso, no se aplicó la ampliación del plazo acabada de reseñar, tal y como se deduce de los antecedentes que obran en el expediente, de modo que la administración disponía de un mes para dictar y notificar la resolución en materia de acceso a la información solicitada.
La segunda consecuencia que se deriva del señalado precepto, que guarda relación con la anterior, consiste en que el artículo de referencia vincula el comienzo del cómputo del plazo de un mes del que dispone la administración para resolver, mediante resolución expresa o por silencio administrativo, a la fecha en que la solicitud tenga entrada en el registro del órgano competente para resolver. En el caso de esta reclamación, tal fecha era el 1 de septiembre de 2022, de manera que el órgano competente disponía de un mes para dictar y notificar la correspondiente resolución.
5. Expuesto lo anterior, a la vista de los antecedentes y de la documentación remitida, cabe concluir que la administración concernida no ha proporcionado al reclamante la información concreta por él solicitada, sino que se ha limitado a informarle de la existencia de documentación relacionada con los procesos selectivos de estabilización llevados a cabo en cumplimiento de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público. Esta información proporcionada, como así consta en el escrito de alegaciones, ha sido ya objeto de publicidad activa, concretamente en el Diario Oficial de Extremadura de los días 30 de mayo y 28 de diciembre de 2022.
A este respecto, respecto de la información que ya ha sido objeto de publicidad activa cabe indicar que el artículo 22.3 de la LTAIBG se pronuncia en los siguientes términos:
"Si la información ya ha sido publicada, la resolución podrá limitarse a indicar al solicitante cómo puede acceder a ella".
Sin embargo, como se ha señalado anteriormente, la concreta información solicitada no ha sido proporcionada, puesto que no figura en la documentación que ya ha sido objeto de publicidad activa. Esta información, por su propia condición de pública, definida en los términos previstos en los artículos 12 y 13 de la LTAIBG, debe ser puesta a disposición del solicitante.
No obstante, en el caso de que no fuese posible proporcionar la información solicitada, en los términos exactos de la solicitud, por tener lugar la oferta concreta de puestos de trabajo en el momento de proceder a la provisión de aquéllos, una vez finalizada la fase de selección de los distintos procesos, la administración concernida habría cumplido con su obligación de conceder el acceso a la información solicitada al proporcionar el enlace correspondiente a la documentación ya publicada al respecto. En este caso, debería declararse expresamente esta circunstancia.
Por lo expuesto, y sin perjuicio de lo dispuesto anteriormente, dado que la información solicitada tiene la condición de información pública y que la Consejería de Hacienda y Administración Pública no ha justificado la aplicación de alguno de los límites previstos en los artículos 14 y 15 de la LTAIBG, ni la concurrencia de una causa de inadmisión del artículo 18, este Consejo debe proceder a estimar la reclamación presentada.
RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede:
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada frente a la Consejería de Hacienda y Administración Pública de la Junta de Extremadura.
SEGUNDO: INSTAR a la Consejería de Hacienda y Administración Pública a que, en el plazo máximo de veinte días hábiles, facilite al reclamante la siguiente información:
- Si se ha comunicado de forma fehaciente al personal que desarrolle sus funciones de forma temporal el hecho de quedar afectados sus puestos a una determinada convocatoria de estabilización o, en caso de no haberse procedido a esta comunicación, información respecto de las razones que no lo han hecho posible.
- Número de empleados públicos temporales de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura, adscritos a la categoría profesional del reclamante, nombrados o contratados antes del 1 de enero de 2016 y que a 31 de diciembre de 2020 seguían prestando servicios en la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura, en el mismo puesto de trabajo y de forma ininterrumpida. En caso de haber desempeñado diversos puestos de trabajo, se requiere esta información siempre que no exista un lapso de tiempo superior a tres meses entre los respectivos ceses y nombramientos.
- Número de empleados públicos temporales, adscritos a la categoría profesional del reclamante, de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura, que presten servicios desde antes del 1 de enero de 2016, y que a fecha de la publicación de la convocatoria de estabilización ocupan una plaza vacante.
- Número de plazas que estaban ocupadas con carácter temporal con anterioridad a 1 de enero de 2016 y que lo seguían estando el 31 de diciembre de 2020.
- Número de plazas vacantes de la categoría profesional del reclamante que, a fecha de publicación de la convocatoria de estabilización, estaban siendo ocupadas por empleados públicos temporales con una relación de empleo anterior al 1 de enero de 2016.
- Número de plazas que reúnen los requisitos de las disposiciones adicionales sexta y octava de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público, incluidas en los procesos de estabilización anteriores a 2022. En este caso, identificación de la Oferta de Empleo Público correspondiente, con indicación de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial, así como la fecha de su ejecución mediante convocatoria del oportuno proceso selectivo y la fecha de la resolución que contiene la oferta de los puestos de trabajo vacantes para su adjudicación a los aspirantes que superaron dicho proceso selectivo.
TERCERO: INSTAR a la Consejería de Hacienda y Administración Pública a que, en el mismo plazo máximo de veinte días hábiles, remita a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno copia de la información enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.