Se solicitó a la Consejería de Vivienda, Territorio y Movilidad de Illes Balears el registro de sanciones, diligencias policiales y partes amistosos de Ferrocarrils de Soller SA. El reclamante impugnó la decisión de diferir la entrega de la información. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la reclamación al considerar que la administración actuó conforme a la ley ante la oposición de un tercero.
Puntos clave de la argumentación
1
La información solicitada sobre sanciones a la empresa ferroviaria tiene consideración de información pública al obrar en poder de un sujeto obligado en el ejercicio de sus funciones.
2
La administración autonómica aplicó correctamente el artículo 22.2 de la LTAIBG al diferir el acceso a la información debido a la oposición expresa de un tercero.
3
Se confirma que la empresa Ferrocarril Sóller SA formalizó su disconformidad mediante una reclamación propia ante el CTBG el 21 de diciembre de 2023.
4
La resolución de la Consejería es ajustada a derecho ya que el acceso solo procede una vez transcurrido el plazo para interponer recurso contencioso-administrativo o haya sido resuelto confirmando el derecho.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, el reclamante
solicitó al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG) a la Consejería de Vivienda,
Territorio y Movilidad de Illes Balears, la siguiente información:
“SOLICITA:
- Còpia anonimitzada i registre de totes les sancions de trànsit o altre tipus de
sancions administratives en què Ferrocarrils de Soller SA hagi estat sancionada,
ja sigui pels serveis que presta el tren, el tranvia, per l’actuació de qualsevol dels
membres del seu personal o per qualsevol altre motiu.
- Còpia anonimitzada i registre de totes les diligències preventives, atestats
policials i qualsevol altre tipus de document de testimoniatge formulat per la
policia local de Soller o qualsevol altre cos de seguertat pública en què
N/REF: Expte. 3213-2023
Fecha: La de la firma
Dirección:
Administración/Organismo: C
omunidad Autónoma de Illes Balears/ Consejería de
Vivienda, Territorio y Movilidad
Información solicitada: Información sobre sanciones impuestas a empresa de
ferrocarriles.
RA CTBG Número: 2024-0306 Fecha: 30/04/2024
Ferrocarrils de Soller SA hagi tingut implicació, bé com a part causant o
afectada, ja sigui pels serveis que presta el tren, el tranvia, per l’actuació de
qualsevol dels membres del seu personal o per qualsevol altre motiu.
- Còpia anonimitzada i registre de tots els parts amistosos dels què Ferrocarrils de
Soller SA ha intervingut com a conseqüència d’un sinistre, accident, o qualsevol
altre esdeveniment, bé com a part causant o afectada, amb qualsevol altre
subjecte, ja sigui persona física o jurídica, entitat pública o privada”.
2. La administración autonómica dictó resolución de 21 de noviembre de 2023, en la que
estimaba la solicitud pero en virtud del artículo 22.2
de la LTAIBG difería el acceso a la
información solicitada: “Si ha existido oposición de tercero, el acceso sólo tendrá lugar
cuando, habiéndose concedido dicho acceso, haya transcurrido el plazo para interponer
recurso contencioso administrativo sin que se haya formalizado o haya sido resuelto
confirmando el derecho a recibir la información”.
3. Disconforme con esta respuesta, el reclamante presentó una reclamación ante el
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, (en adelante, CTBG), el 15 de diciembre de
2023, que fue registrada con número de expediente 3213-2023.
4. Mediante oficio de 15 de diciembre de 2023 el CTBG remitió la reclamación a la
Secretaría General de la Consejería de Vivienda, Territorio y Movilidad de Illes Balears,
al objeto de que pudieran presentar las alegaciones que se considerasen oportunas.
En la fecha en que se dicta la presente resolución no se ha recibido contestación al
requerimiento de alegaciones efectuado.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta autoridad
administrativa independiente es competente para resolver las reclamaciones que en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
RA CTBG Número: 2024-0306 Fecha: 30/04/2024
En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
, las
comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las
reclamaciones al CTBG mediante la celebración del correspondiente convenio con la
Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio
vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja,
Extremadura e Illes Balears, así como con las ciudades autónomas de Ceuta y Melilla.
2. A tenor de lo dispuesto en su preámbulo, la LTAIBG tiene por objeto “ampliar y reforzar
la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la
información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno
que deben cumplir los responsables públicos, así como las consecuencias derivadas de
su incumplimiento”. De este modo, su artículo 12 reconoce el derecho de todas las
personas a acceder a la “información pública”, en los términos previstos en el artículo
105.b) de la Constitución y desarrollados por dicha norma legal. En este sentido, el
artículo 13 de la LTAIBG define la “información pública” como “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno
de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.
En el presente expediente se solicita información sobre sanciones impuestas a empresa
de ferrocarriles. Esta información tiene la consideración de información pública, en la
medida en que obra en poder de un sujeto obligado por la LTAIBG, quien dispone de
ella en el ejercicio de las funciones que tienen legalmente reconocidas.
3. En el caso de esta reclamación, como se ha indicado en los antecedentes, la
administración concedió acceso a la información solicitada pero estableció en su
resolución que el acceso efectivo a la información solicitada tendría lugar una vez que
hubiera transcurrido el plazo establecido en el artículo 22.2 de la LTAIBG, es decir una
vez que “haya transcurrido el plazo para interponer recurso contencioso administrativo
sin que se haya formalizado o haya sido resuelto confirmando el derecho a recibir la
información”.
En relación con ello debe indicarse que la empresa afectada por la solicitud de derecho
de acceso a la información pública, Ferrocarril Sóller SA, presentó una reclamación ante
el CTBG a la que se dio entrada el 21 de diciembre de 2023, con número de expediente
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/es/transparencia/portal-transparencia/informacion-
econ/convenios/conveniosCCAA.html
3233-2023, al mostrarse disconforme con la resolución de la administración
autonómica.
Según la relación de hechos indicada en los antecedentes, la Consejería de Vivienda,
Territorio y Movilidad ha actuado conforme a la LTAIBG, resolviendo en plazo la
resolución y cumpliendo con lo dispuesto en el artículo 22.2 de la LTAIBG al no conceder
el acceso en el plazo en él establecido por haber existido la oposición de un tercero, en
este caso de la empresa Ferrocarril Sóller SA.
En consecuencia, toda vez que la administración ha actuado de conformidad con la
LTAIBG procede desestimar la reclamación presentada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
DESESTIMAR la reclamación presentada frente la Consejería de Vivienda, Territorio y
Movilidad de Illes Balears
De acuerdo con el artículo 23, número 1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2
de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la
Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo
previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de
13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez