El solicitante pidió al Ayuntamiento de Torrelavega copia de un escrito de una mercantil en un expediente urbanístico. El Ayuntamiento alegó que no procedía la entrega hasta la fase de información pública. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por motivos formales, ya que la información fue facilitada fuera del plazo legal tras intervenir el organismo.
Puntos clave de la argumentación
1
La información solicitada se define como pública al obrar en poder de un sujeto obligado en el ejercicio de sus funciones
2
El Ayuntamiento no aplicó la ampliación de plazo por volumen o complejidad prevista en el artículo 20.1 de la LTAIBG, debiendo resolver en un mes
3
Se rechaza el argumento del Servicio de Urbanismo sobre la necesidad de esperar a la fase de información pública, ya que la solicitud versaba sobre un escrito concreto y no sobre la totalidad del expediente
4
Procede la estimación por motivos formales cuando la información se concede pero fuera del plazo legal, habiendo sido necesaria la intervención del CTBG para reconocer el derecho
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, los días 19 de
abril, 21 de agosto, 2 de octubre y 13 de noviembre de 2023 el reclamante solicitó al
Ayuntamiento de Torrelavega, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG),
la siguiente información:
“Copia, en formato digital, del escrito presentado por la mercantil “Terrenos de
Adarzo, S.L.” el 17 de marzo de 2022 y que forma parte del expediente C-UR
2691X/2022”.
2. Ante la falta de respuesta a su petición, el solicitante presentó, de acuerdo con lo
dispuesto en el artículo 24
de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) a la que se da entrada el 21 de
diciembre de 2023, con número de expediente 3252-2023.
N/REF: Expte. 3252-2023
Fecha: La de la firma
Dirección:
Administración/Organismo: Ayun
tamiento de Torrelavega (Cantabria).
Información solicitada:
Documentación integrante de expediente.
RA CTBG Número: 2024-0304 Fecha: 30/04/2024
3. El 22 de diciembre de 2023 el CTBG remitió la reclamación a la Secretaría General del
Ayuntamiento de Torrelavega, al objeto de que se pudieran presentar las alegaciones
que se considerasen oportunas.
4. El 25 de enero de 2024 se recibe contestación al requerimiento de alegaciones
efectuado, que incluye un informe del Servicio de Urbanismo, de 15 de enero de 2024,
con el siguiente contenido:
“(…) Considerando, además, que la tramitación del presente expediente, una vez
sean emitidos los correspondientes informes deberá ser sometido a información
pública, momento en el que el Sr. (…) y todos los interesados podrán obtener las
correspondientes copias del expediente, sin que se derive de dicha normativa el
derecho a obtener copias del expediente en este momento.
Por lo expuesto, se informa que no procede por el momento facilitar las copias
solicitadas por el Sr. (…), y ello hasta el momento que el expediente sea sometido a
información pública”.
Asimismo, se adjunta, entre otra documentación, el escrito de la sociedad mercantil
Terrenos de Adarzo, S.L. de 17 de marzo de 2022, solicitado por el reclamante.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
se presenten frente a las resoluciones expresas
o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
, las
comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las
reclamaciones al CTBG mediante la celebración del correspondiente convenio con la
Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/es/transparencia/portal-transparencia/informacion-
econ/convenios/conveniosCCAA.html
RA CTBG Número: 2024-0304 Fecha: 30/04/2024
vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja,
Extremadura e Illes Balears, así como con las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.
2. La LTAIBG, a tenor de su preámbulo, tiene por finalidad «ampliar y reforzar la
transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la
información relativa a aquella actividad y establecer las oblig aciones de buen gobierno
que deben cumplir los responsables públicos, así como las consecuencias derivadas de
su incumplimiento».
Con esta finalidad, el artículo 12
de la LTAIBG reconoce el derecho de todas las
personas a acceder a la información pública en los términos previstos en el artículo
105.b) de la Constitución, desarrollados por la propia LTAIBG.
Por su parte, en el artículo 13
de la LTAIBG se define la «información pública» como
«los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que
hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De acuerdo con el citado artículo 13 de la LTAIBG, cabe concluir que la información
solicitada debe considerarse «información pública», puesto que obraría en poder de un
sujeto obligado por la LTAIBG, el Ayuntamiento de Torrelavega, quien dispone de ella
en el ejercicio de las funciones que tiene legalmente reconocidas.
3. Con carácter previo, cabe señalar que las reglas generales del procedimiento de
ejercicio del derecho de acceso a la información pública se abordan en los artículos 17
a 22
de la LTAIBG, especificándose en el artículo 20
los plazos para la resolución de
las solicitudes de información.
Del anterior precepto se infieren dos consideraciones. La primera consiste en la
existencia de una regla procedimental específica aplicable a aquellos casos de
considerables solicitudes de información en atención a su volumen o complejidad. En
efecto, en el segundo párrafo del artículo 20.1 de la LTAIBG se prevé que cuando
concurra el supuesto de hecho de que “el volumen o la complejidad de la información
que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante”, la
consecuencia jurídica será que la administración pública que debe resolver la solicitud
de acceso a la información tiene la posibilidad de ampliar el plazo de un mes del que
dispone para dictar y notificar la resolución por otro mes adicional. En este caso, no se
aplicó la ampliación del plazo acabada de reseñar, tal y como se deduce de los
antecedentes que obran en el expediente, de modo que la administración disponía de
un mes para dictar y notificar la resolución en materia de acceso a la información
solicitada.
La segunda consecuencia que se deriva del señalado precepto, que guarda relación con
la anterior, consiste en que el artículo de referencia vincula el comienzo del cómputo
del plazo de un mes del que dispone la administración para resolver, mediante
resolución expresa o por silencio administrativo, a la fecha en que la solicitud tenga
entrada en el registro del órgano competente para resolver. En el caso de esta
reclamación, tal fecha era el 19 de abril de 2023, de manera que el órgano competente
disponía de un mes para dictar y notificar la correspondiente resolución.
4. Entrando en el fondo del asunto, y como se desprende de los antecedentes expuestos,
la administración concernida ha puesto a disposición del reclamante la información
solicitada, a pesar de los términos del informe de 15 de enero de 2024 expedido por el
Servicio de Urbanismo del Ayuntamiento de Torrelavega. En este sentido, como se
desprende de los términos de la solicitud del reclamante, la petición de acceso recae
únicamente sobre el escrito presentado por la mercantil “Terrenos de Adarzo, S.L. el 17
de marzo de 2022, y que forma parte del expediente C-UR 2691X/2022, y no sobre el
expediente en cuestión, pendiente de someterse al trámite de información pública,
como se hace constar en el escrito de alegaciones.
Para estos casos en que la información se concede, pero fuera del plazo establecido en
la LTAIBG, procede estimar la reclamación planteada por motivos formales, por haberse
vulnerado el derecho del solicitante a obtener una resolución en el plazo máximo
legalmente establecido, habiendo sido necesario presentar una reclamación ante el
CTBG para ver plenamente reconocido su derecho.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR
por motivos formales la reclamación presentada frente al Ayuntamiento de
Torrelavega.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
, la reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley
39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas
.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la
Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo
previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de
13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez