PACMA solicitó al Ayuntamiento de Gijón el expediente completo y diversos informes sobre un convenio de control de jabalíes con arco. Tras alegar la solicitante que la información recibida estaba incompleta, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación al constatar que no se facilitaron todos los documentos requeridos y no se justificó límite legal alguno.
Puntos clave de la argumentación
1
La información solicitada se considera pública al obrar en poder de un sujeto obligado en el ejercicio de sus funciones municipales según la LTAIBG y la Ley 7/1985.
2
El Consejo constató que, tras analizar los enlaces proporcionados por el Ayuntamiento, no se había puesto a disposición la documentación requerida, específicamente el documento de integración final y los resultados detallados del proyecto.
3
Se establece que, si la información no se encontrase en poder de la Administración, esta debe declararlo expresamente para dar por cumplido el derecho de acceso.
4
La reclamación se estima debido a que el Ayuntamiento de Gijón no justificó la aplicación de ningún límite de acceso previsto en los artículos 14 y 15 de la LTAIBG ni causas de inadmisión del artículo 18.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, en fecha 8 de
mayo de 2023 la entidad reclamante solicitó al Ayuntamiento de Gijón, al amparo de la
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y
buen gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
“Copia telemática del expediente administrativo completo y a toda la información
existente relativa al Convenio de colaboración entre el ayuntamiento de Gijón y el
club de arqueros de Villaviciosa para el desarrollo del proyecto: “Estudio de control
selectivo de jabalí mediante caza con arco en zonas de seguridad del concejo de
Gijón” Expediente: 11715C/2021.
N/REF: Expte. 2951-2023
Fecha: La de la firma
Medio Ambiente (PACMA).
Dirección:
Administración/Organismo: Ayun
tamiento de Gijón (Asturias).
Información solicitada: Convenio de colaboración entre el Ayuntamiento de Gijón y el
Club de Arqueros de Villaviciosa.
Plazo de ejecución: 20 días hábiles.
RA CTBG Número: 2024-0302 Fecha: 30/04/2024
En el que necesariamente se nos de traslado de la siguiente documentación, indicada
en el mismo convenio y referida en el hecho primero:
- Informes anuales del estudio.
- Documento de integración final del proyecto.
- Informes quincenales escritos del resultado de las actuaciones realizadas por parte
del Ayuntamiento de Gijón.
- Información detallada y precisa de los resultados del proyecto a lo largo de su
desarrollo por parte del Club de Arqueros de Villaviciosa.
- Informes relativos a la actividad de campeo.
- Informes relacionados desarrollados por la Consejería de Medio Rural y Cohesión
Territorial en colaboración con el SERIDA.
- Aquellas otras autorizaciones o comunicaciones relacionadas con el asunto
referenciado”.
2. Ante la ausencia de respuesta a su solicitud, la solicitante presentó, con arreglo a lo
dispuesto en el artículo 24
de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG), el 27 de octubre de 2023, con
número de expediente 2951-2023.
3. El 30 de octubre de 2023 el CTBG remitió la reclamación a la Secretaría General del
Ayuntamiento de Gijón, al objeto de que se pudieran presentar las alegaciones que se
considerasen oportunas.
El 6 de marzo de 2024 se recibe contestación al requerimiento de alegaciones
efectuado, que incluye un informe del Ayuntamiento de Gijón, de 5 de marzo de 2024,
comunicando a este Consejo que, con fecha 28 de febrero de 2024, PACMA ha accedido
de manera efectiva a toda la documentación obrante en el expediente 11715C/2021,
tras haberle proporcionado los enlaces correspondientes al mismo.
La entidad reclamante, mediante escrito de 10 de abril de 2024, comunica a este
Consejo su disconformidad con la información recibida, por considerarla incompleta,
enumerando una serie de documentos, mencionados específicamente en su solicitud
de acceso, que deberían haberle sido remitidos, por lo que no manifiesta el
consentimiento para desistir de su solicitud.
RA CTBG Número: 2024-0302 Fecha: 30/04/2024
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta autoridad
administrativa independiente es competente para resolver las reclamaciones que en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
se presenten frente a las resoluciones expresas
o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
, las
comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las
reclamaciones al CTBG mediante la celebración del correspondiente convenio con la
Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio
vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja,
Extremadura e Illes Balears, así como con las ciudades autónomas de Ceuta y Melilla.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, regula el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan
sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.»
Por lo tanto, la ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en
relación con información que ya existe, por cuanto está en posesión de un organismo
incluido en su ámbito de aplicación, bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque
la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas.
Según se expresa en el preámbulo de la LTAIBG, la transparencia, el acceso a la
información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales
de toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos se somete a
escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que
les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras
instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/es/transparencia/portal-transparencia/informacion-
econ/convenios/conveniosCCAA.html
comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda
participación de los poderes públicos.
De acuerdo con el citado artículo 13 de la LTAIBG, cabe concluir que la información
solicitada debe considerarse «información pública», puesto que obraría en poder de un
sujeto obligado por la LTAIBG, el Ayuntamiento de Gijón quien dispondría de ella en el
ejercicio de las funciones que reconoce a los municipios el artículo 25 de la Ley 7/1985,
de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local
.
3. Entrando en el fondo del asunto, cabe indicar que la administración concernida
manifiesta, en su escrito de alegaciones, que ha puesto a disposición de la reclamante
toda la documentación obrante en el expediente 11715C/2021, tras haberle
proporcionado los enlaces correspondientes al mismo, haciendo constar
expresamente, en su escrito de alegaciones, el acceso por parte de la solicitante.
Asimismo, la reclamante manifiesta su disconformidad con la documentación recibida,
considerándola incompleta de acuerdo con los términos de su solicitud.
De la documentación remitida, una vez analizada aquélla a la que este Consejo ha
podido acceder a través de los enlaces proporcionados, se desprende que no se ha
puesto a disposición de la reclamante alguna documentación requerida en la solicitud
de acceso. Ente otra, el documento de integración final del proyecto, o aquélla que
contenga información detallada y precisa de los resultados del mismo a lo largo de su
desarrollo, que debe ser aportada por una de las partes implicadas, según los términos
del Convenio de colaboración para el proyecto: “Estudio de control selectivo de jabalí
mediante caza con arco en zonas de seguridad del Concejo de Gijón”, entre el Ilustre
Ayuntamiento de Gijón/Xixón y el Club de Arqueros de Villaviciosa.
No obstante lo anterior, cabe resaltar que este Consejo parte de la base de que, en sus
relaciones con otras administraciones públicas, rigen los principios generales del
artículo 3.1 e)
de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector
Público, de buena fe, confianza legítima y lealtad institucional. Ello implica presuponer
la veracidad de las declaraciones realizadas respecto de la información solicitada. En
este caso, se ha afirmado, por parte de la Administración concernida, que la reclamante
ha accedido de manera efectiva a toda la documentación integrante del expediente
solicitado, implicando que ha sido proporcionada toda la información existente
respecto de la materia solicitada.
BOE-A-2015-10566 Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.
En consecuencia, en caso de que la concreta información solicitada y que no ha sido
puesta a disposición de la reclamante, según su declaración, no se encontrase en poder
de la Administración concernida, deberá declararse expresamente esta circunstancia,
entendiéndose de esta forma, que se ha dado cumplimiento al derecho de acceso de la
solicitante.
Por lo expuesto, y teniendo en cuenta que la información requerida, y que no ha sido
proporcionada, enumerada en la solicitud de acceso, tiene la condición de información
pública y que el Ayuntamiento de Gijón no ha justificado la aplicación de alguno de los
límites previstos en los artículos 14
y 15
de la LTAIBG, ni la concurrencia de una causa
de inadmisión del artículo 18
, este Consejo debe proceder a estimar la reclamación
presentada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede:
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada frente al Ayuntamiento de Gijón.
SEGUNDO: INSTAR al Ayuntamiento de Gijón a que, en el plazo máximo de veinte días
hábiles, facilite a la reclamante la siguiente información, respecto del Convenio de
colaboración para el proyecto: “Estudio de control selectivo de jabalí mediante caza
con arco en zonas de seguridad del Concejo de Gijón”, entre el Ilustre Ayuntamiento de
Gijón/Xixón y el Club de Arqueros de Villaviciosa, en los términos previstos en el
fundamento jurídico 5 de esta resolución:
- Informes anuales de estudio.
- Documento de integración final del proyecto.
- Informes quincenales del resultado de las actuaciones realizadas por parte del
Ayuntamiento de Gijón hasta el año 2023, en su caso.
- Información detallada y precisa de los resultados del proyecto a lo largo de su
desarrollo por parte del Club de Arqueros de Villaviciosa.
- Informes relativos a la actividad de campeo.
- Informes relacionados elaborados por la Consejería de Medio Rural y Política
Agraria en colaboración con el Servicio Regional de Investigación y Desarrollo
Agroalimentario (SERIDA).
- Aquéllas otras autorizaciones o comunicaciones relacionadas con el asunto
referenciado.
TERCERO: INSTAR al Ayuntamiento de Gijón a que, en el mismo plazo máximo de veinte
días hábiles, remita a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno copia de la
información enviada a la reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
, la reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley
39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas
.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la
Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo
previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de
13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez