Estimada 30/04/2024 · 134 días en resolverse

Reclamación por denegación de acceso electrónico a expedientes de disciplina urbanística del Ayuntamiento de Campanario

Un concejal solicitó al Ayuntamiento de Campanario acceso electrónico a expedientes de disciplina urbanística. El Ayuntamiento denegó las copias y obligó a una consulta presencial basándose en el ROF. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación, obligando a facilitar la información electrónicamente y anonimizada.

Puntos clave de la argumentación

1 La regulación del ROF, al ser de rango reglamentario, no puede desplazar lo previsto en la LTAIBG respecto al derecho de acceso a la información.
2 El artículo 22.1 de la LTAIBG establece que la regla general es el acceso por medios electrónicos, debiendo la administración justificar cualquier imposibilidad técnica.
3 Según la STS de 10 de marzo de 2022, los cargos electos municipales tienen legitimación para presentar reclamaciones ante el órgano garante de la transparencia.
4 No es congruente que los representantes públicos tengan menos facilidades de acceso a la información que cualquier otro ciudadano bajo la LTAIBG.
5 La información debe facilitarse debidamente anonimizada conforme al artículo 15.4 de la LTAIBG para proteger datos personales no relevantes.

Texto completo

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, el 22 de noviembre de 2023 el reclamante solicitó en nombre propio y de los miembros de su grupo municipal de un partido político, el acceso a concretos expedientes de disciplina urbanística, manifestando expresamente que deseaban obtener acceso electrónico a los mismos: “1.- Copia de todas las comunicaciones o escritos realizadas por parte de ALCALDÍA a la Diputación Provincial de Badajoz, de los diferentes expedientes administrativos abiertos por INFRACCIÓN Y DISCIPLINA URBANÍSTICA desde el pasado 17 de junio de 2023. 2.- Copia de todos los informes emitidos por la Guardería Rural Municipal desde el pasado 17 de junio de 2023, referentes a todas las posibles Infracciones Urbanísticas que se hayan realizado por parte del Guarda Municipal dirigidos a la alcaldía y a cualquier concejal/concejala que conforman el Gobierno Municipal. N/REF: Expte. 3221-2023 Fecha: La de la firma Dirección: Administración/Organismo: Ayun tamiento de Campanario (Badajoz). Información solicitada: Expedientes de disciplina urbanística. Plazo de ejecución: 30 días hábiles. RA CTBG Número: 2024-0300 Fecha: 30/04/2024 3.- Copia de todas actuaciones realizadas referentes a los siguientes expedientes en materia de disciplina urbanística: EXPTE: 12-150-D -22/035, . EXPTE: 20/408. EXPTE. GESTIONA NÚMERO: 971/2020. EXPTE: 20/228. EXPTE. GESTIONA NÚMERO: 257/2021. EXPTE: 20/343. EXPTE. GESTIONA NÚMERO: 853/2020. EXPTE. GESTIONA NÚMERO: 839/2022. EXPTE. GESTIONA NÚMERO: 127/2022. EXPTE. GESTIONA NÚMERO: 503/2022. 4.- Para el caso no se haya realizado actuación alguna de impulso o continuación del procedimiento por parte de la alcaldía o el órgano correspondiente, se indiquen los motivos. (…).” En la solicitud se aducía que, en materia de infracciones y disciplina urbanística, el Ayuntamiento de Campanario tiene suscrita una encomienda de gestión con la Diputación Provincial de Badajoz. 2. Mediante resolución de 29 de noviembre de 2023 se le comunicó el Decreto de la Alcaldía de esa misma fecha por el que se le instaba a comparecer presencialmente para obtener acceso, en una fecha determinada: “(…) SEGUNDO. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de Bases de Régimen Local y artículo 14.1 del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales aprobado por el Real Decreto 2568/1986 todos los miembros de las Corporaciones Locales tienen derecho de obtener del Alcalde o de la Junta de Gobierno Local cuantos antecedentes, datos, o informaciones obren en poder de los Servicios de la Corporación que resulten precisos para el desarrollo de su función. TERCERO. Considerando que, respecto de las copias que piden, el derecho de información no alcanza el derecho a obtener las mismas —entre muchas otras, STS de fecha 11 de octubre de 2002, Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León de 4 de noviembre de 2005—, y que al aplicar el artículo 77 LRBRL y 14 y ss. del ROF diferencian la petición de acceso a los antecedentes y datos frente a las solicitudes de expedición de copias. En esta línea, Sentencias del Tribunal Supremo del 19 de julio de 1989, 5 de mayo de 1995 y 21 de abril de 1997, citadas y analizadas por la Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de marzo de 2001. Del análisis RA CTBG Número: 2024-0300 Fecha: 30/04/2024 jurisprudencial, en definitiva, se infiere que en el desarrollo del derecho de participación política recogido en el art. 23.2 de la Constitución española, y del que emana el derecho de información de los concejales, no existe norma que consagre el derecho de los concejales a obtener de modo indiscriminado copias legitimadas o fotocopias de los documentos que integran expedientes completos (por todas, Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de junio de 2003). CUARTO. De acuerdo con lo establecido en el artículo 16 del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales que se aprueba por el Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre, la consulta y examen concreto de los expedientes, libros y documentación en general se regirá por las siguientes normas: — La consulta general de cualquier expediente o antecedentes documentales podrá realizarse, bien en el archivo general o en la dependencia donde se encuentre, bien mediante la entrega de los mismos o de copia al miembro de la Corporación interesado para que pueda examinarlos en el despacho o salas reservadas a los miembros de la Corporación. El libramiento de copias se limitará a los casos citados de acceso libre de los concejales a la información y a los casos en que ello sea expresamente autorizado por el Presidente de la Comisión de Gobierno. — En ningún caso los expedientes, libros o documentación podrán salir de la Casa Consistorial o Palacio Provincial, o de las correspondientes dependencias y oficinas locales. — La consulta de libros de actas y los libros de resoluciones del Presidente deberá efectuarse en el archivo o en la secretaría general. — El examen de expedientes sometidos a sesión podrá hacerse únicamente en el lugar en que se encuentren de manifiesto a partir de la convocatoria. QUINTO. Los miembros de la Corporación tienen el deber de guardar reserva en relación con las informaciones que se les faciliten para hacer posible el desarrollo de su función, singularmente de las que han de servir de antecedente para decisiones que aún se encuentren pendientes de adopción, así como para evitar la reproducción de la documentación que pueda serles facilitada, en original o copia, para su estudio. La utilización de los datos se limitará al ejercicio de la función de control prevista en la Ley, sin que sea posible que los concejales den ningún tipo de publicidad a los datos ni los cedan a ningún tercero, existiendo por tanto una obligación de sigilo y reserva respecto a dicha información. En caso de un uso inadecuado de estos datos por parte del concejal le podría hacer responsable de las infracciones previstas en la normativa de protección de datos de carácter personal Examinada la documentación que la acompaña, visto el informe de Secretaría, y de conformidad con lo establecido en el artículo 21.1.a) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, RESUELVO PRIMERO. Permitir el acceso a los antecedentes, datos o informaciones que obren en poder de los servicios de la Corporación en relación con comunicaciones o escritos realizadas por parte de Alcaldía a la Diputación Provincial de Badajoz, de los diferentes expedientes administrativos abiertos por INFRACCIÓN Y DISCIPLINA URBANÍSTICA desde el pasado 17 de junio de 2023, informes emitidos por la Guardería Rural Municipal desde el pasado 17 de junio de 2023, actuaciones realizadas referentes a los siguientes expedientes en materia de disciplina urbanística: (…), así como la consulta de los expedientes para que pueda examinarlos en el Salón de Plenos del Ayuntamiento el 4 de diciembre de 2023 en horario de 12:00 a 14:00. Así mismo, se les recuerda que el artículo 16.1 b) del citado Reglamento establece que en ningún caso los expedientes, libros o documentación podrán salir de la Casa Consistorial, y que por lo tanto está prohibido obtener fotografías de la documentación con teléfono móvil u otros medios, lo que incluso podría, en determinados casos de especial gravedad, constituir delito. SEGUNDO. Notificar al interesado la resolución de acuerdo con lo establecido en el artículo 40 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. TERCERO. Dejar constancia en el expediente del acceso efectivo.” 3. Disconforme con dicha respuesta, el solicitante presentó un escrito de impugnación ante el ayuntamiento el 1 de diciembre de 2023 y a continuación una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, (en adelante, CTBG) el 18 de diciembre de 2023, la cual fue registrada con el número de expediente 3221-2023, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), instando el acceso presencial a los citados expedientes urbanísticos, sobre la base del artículo 22.1 de la LTAIBG, “toda vez que dicho artículo establece el acceso a la información como vía preferente por medios electrónicos tal y como indique en la solicitud, puesto que por motivos laborales tal y como consta en el expediente no pude desplazarme y acceder a la información solicitada”. 4. El 20 de diciembre de 2023 el CTBG remitió la reclamación objeto del presente expediente a la Secretaría General del Ayuntamiento de Campanario al objeto de que pudieran presentar las alegaciones que se considerasen oportunas. El 9 de enero de 2024 el Alcalde ha formulado las siguientes alegaciones, a la vez que adjuntaba copia del expediente tramitado como “Derecho de acceso de los cargos públicos”: “PRIMERO. La solicitud de acceso a información ha sido resuelta de conformidad con la legislación vigente, autorizando el acceso a los expedientes en las oficinas municipales. SEGUNDO. Debido a la carga de trabajo que tiene este Ayuntamiento, a las faltas del personal que en esas fechas se produjeron debido a solicitudes de asuntos propios y vacaciones y al número de expedientes que se solicitaban, se fijó un día determinado con el fin de tener la documentación preparada para que el concejal pudiera acceder a ella. He de añadir que, concretar una fecha para el acceso a documentación ha sido la manera habitual de proceder en el Ayuntamiento cuando se ha solicitado acceso a documentación. En este sentido se pronuncia la Sentencia del TSJ Aragón de 30 de octubre de 2003, donde señala que “no existe norma que consagre el derecho de los concejales a obtener de modo indiscriminado copias legitimados o fotocopias de los documentos que integran expedientes completos a cuyo examen tienen derecho, de forma que las condiciones impuestas al concejal recurrente en el supuesto analizado por dicha sentencia, para el examen de la documentación interesada se ajustan a lo previsto en los artículos 14 a 16 del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales, aprobado por el Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre, en tanto que no limita su acceso sino a mínimas exigencias de orden y organización de la oficina municipal, propias de cualquier ente público que tiene un horario de atención al público al que el personal a su servicio debe ceñirse, motivo por el cual es conveniente la fijación previa de citas al efecto de examinar la documentación de cualquier archivo municipal”. TERCERO. Con fecha 1 de diciembre de 2023, (…) comunicó a este Ayuntamiento la imposibilidad de asistir de forma presencial a la consulta de dichos expedientes urbanísticos por motivos laborales. En dicha comunicación, al igual que comunicó la imposibilidad de asistir, podría haber solicitado nueva fecha para la consulta, cosa que no hizo, a lo que este Ayuntamiento no habría puesto impedimento. No obstante, el solicitante podría haber ejercicio su derecho a interponer recurso de reposición contra la resolución dictada si no estaba de acuerdo con la cita programada. CUARTO. Con respecto al acceso a documentación a través de medios electrónicos, alegar que de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales que se aprueba por el Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre, así como en el Reglamento Orgánico del Ayuntamiento de Campanario, la consulta y examen concreto de los expedientes, libros y documentación en general se regirá por las siguientes normas: (….) QUINTO. En cuanto a la obtención de copias, numerosas sentencias diferencian entre el derecho de información y el derecho de obtención de copias, por lo que permitir el acceso a documentos a través de medios electrónicos conlleva la obtención de copias que en determinados supuestos no estarían autorizadas y que además, contradice lo establecido en el artículo 16 del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales que se aprueba por el Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre. SEXTO. De conformidad con el requerimiento se adjunta expediente completo derivado de la solicitud de acceso a la información de la que trae causa la reclamación.” II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , el Presidente de esta autoridad administrativa independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG , las comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al CTBG mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura e Illes Balears, así como con las ciudades autónomas de Ceuta y Melilla. 2. A tenor de lo dispuesto en su preámbulo, la LTAIBG tiene por objeto “ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las oblig aciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento”. De este modo, su artículo 12 reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la “información pública”, en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución y desarrollados por dicha norma legal. En este sentido, el artículo 13 de la LTAIBG define la “información pública” como “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. En la solicitud que da origen a la reclamación se pretende obtener acceso electrónico a una serie de expedientes urbanísticos por parte de un concejal en nombre de su grupo político municipal. Esta información tiene la consideración de información pública, puesto que obra en poder de un sujeto obligado por la LTAIBG, un ayuntamiento, quien la ha elaborado en el ejercicio de las funciones reconocidas en los artículos 25 y siguientes de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las B ases del Régimen Local , en concreto las de planeamiento y disciplina urbanística. 3. Entrando ya en el fondo de la solicitud que da origen a la reclamación que aquí se resuelve, la administración no ha opuesto ningún reparo de tipo sustantivo sino solamente formal, ofreciendo el examen presencial a los expedientes solicitados, en una hora y día fijadas por la propia administración. Y como alternativa, sugerida en el escrito de alegaciones, ha ofrecido la posibilidad de fijar una nueva fecha para dicho acceso presencial. Sobre esa circunstancia y sobre dicho dilema legal versa la presente reclamación. https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/es/transparencia/portal-transparencia/informacion- econ/convenios/conveniosCCAA.html 7 https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1985-5392&p=20231220&tn=1#a25 El artículo 77 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reconoce los miembros de las Corporaciones locales el derecho a “obtener del Alcalde o Presidente o de la Comisión de Gobierno cuantos antecedentes, datos o informaciones obren en poder de los servicios de la Corporación y resulten precisos para el desarrollo de su función”, y si bien el artículo 16 del Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales (ROF) , establece un procedimiento para el ejercicio de dicho derecho, esta regulación no sólo es anterior sino que, dado su carácter reglamentario, no posee rango normativo para desplazar lo previsto en la LTAIBG. En este sentido, es necesario recordar que el Tribunal Supremo (STS de 10 de marzo de 2022 - ECLI:ES:TS:2022:1033) se ha pronunciado expresamente a favor de la posibilidad de presentar reclamaciones en materia de derecho de acceso a la información pública por parte de los cargos electos municipales ante el órgano garante de la transparencia prevista en la LTAIBG. En relación con ello debe indicarse que el artículo 22.1 de la LTAIBG dispone que la regla general será el acceso por medios electrónicos a la documentación solicitada, debiendo justificarse la imposibilidad en caso contrario: “1. El acceso a la información se realizará preferentemente por vía electrónica, salvo cuando no sea posible o el solicitante haya señalado expresamente otro medio. Cuando no pueda darse el acceso en el momento de la notificación de la resolución deberá otorgarse, en cualquier caso, en un plazo no superior a diez días.” En virtud de todo ello no resulta congruente con la LTAIBG, y con el resto de normativa citada, que representantes públicos, en el ejercicio de un derecho reconocido en el artículo 23 de la Constitución se encuentren en una posición de inferioridad con respecto a cualquier ciudadano, que puede acceder a los expedientes solicitados de conformidad con la LTAIBG, salvo que concurra algún límite o alguna causa de inadmisión de los recogidos en aquélla. Por otro lado, en cuanto a la materialización del acceso, se trata de expedientes digitales incorporados a una plataforma electrónica compartida por otras administraciones e instituciones. Por ese motivo, se aprecia que no existe una imposibilidad de facilitar la documentación en formato digital por consideraciones meramente técnicas. 8 https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1986-33252&p=19861222&tn=1#art14 A la vista de todo lo expuesto, dado que la documentación solicitada tiene la condición de información pública, que el reclamante no ha accedido a ella y que la administración municipal no ha justificado la aplicación de alguno de los límites previstos en los artículos 14 y 15 de la LTAIBG, ni la concurrencia de una causa de inadmisión del artículo 18 , este Consejo debe proceder a estimar la reclamación presentada. No obstante, puesto que la información solicitada puede contener datos personales, y que no se aprecia que éstos sean relevantes para los fines del acceso, la información deberá facilitarse debidamente anonimizada, de modo que se impida la identificación de las personas afectadas, conforme a lo dispuesto en el artículo 15.4 LTAIBG. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede: PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada frente al Ayuntamiento de Campanario. SEGUNDO: INSTAR al Ayuntamiento de Campanario a que, en el plazo máximo de treinta días hábiles, facilite al reclamante acceso por medios electrónicos a la siguiente información: - Copia de las comunicaciones o escritos realizadas por parte de la alcaldía a la Diputación Provincial de Badajoz, de los diferentes expedientes administrativos abiertos por infracción y disciplina urbanística desde el pasado 17 de junio de 2023. - Copia de los informes emitidos por la Guardería Rural Municipal desde el pasado 17 de junio de 2023, referentes a todas las posibles Infracciones Urbanísticas que se hayan realizado por parte del Guarda Municipal dirigidos a la alcaldía y a cualquier concejal/concejala que conforman el Gobierno Municipal. - Copia de todas actuaciones realizadas referentes a los siguientes expedientes en materia de disciplina urbanística: Expte: 12-150-d -22/035, . Expte: 20/408. Expte. Gestiona número: 971/2020. Expte: 20/228. Expte. Gestiona número: 257/2021. Expte: 20/343. Expte. Gestiona número: 853/2020. Expte. Gestiona número: 839/2022. Expte. Gestiona número: 127/2022. Expte. Gestiona número: 503/2022. TERCERO: INSTAR al Ayuntamiento de Campanario a que, en el mismo plazo máximo de treinta días hábiles, remita a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno copia de la información enviada al reclamante. De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno , la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas . Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez