Estimada 30/04/2024 · 134 días en resolverse

Reclamación por denegación de acceso a los ingresos anuales del canon de saneamiento de Gata y La Moheda de Gata, estimada por el CTBG

La solicitante pidió a la Consejería de Hacienda y Administración Pública de Extremadura los ingresos anuales del canon de saneamiento de Gata y la E.L.M. de La Moheda de Gata (2013-2022). La Administración denegó el acceso alegando reserva tributaria. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación al considerar que son datos financieros públicos agregados y no datos tributarios personales.

Puntos clave de la argumentación

1 La LTAIBG solo es desplazada por normas sectoriales que contengan un tratamiento global y sistemático del derecho de acceso o regímenes especiales diferenciados.
2 El deber de reserva del artículo 95 de la Ley General Tributaria no es absoluto y no puede sustentar la denegación de acceso cuando no concurre la premisa de aplicación.
3 La información solicitada consiste en ingresos públicos agregados de contribuyentes indeterminados, lo que constituye un resultado financiero para la Hacienda Pública y no datos de carácter tributario.
4 Los datos en abstracto sobre recaudación de cánones no tienen la condición de datos personales, por lo que su difusión no vulnera la normativa de protección de datos ni la tributaria.
5 La información es pública según el artículo 13 de la LTAIBG al permitir el escrutinio sobre el manejo de los fondos públicos.

Texto completo

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, la reclamante solicitó el 30 de octubre de 2023 a la Consejería de Hacienda y Administración Pública al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información: “Que, desde finales del año 2013, el Ayuntamiento de Gata viene recaudando el canon de saneamiento de la Comunidad Autónoma de Extremadura. (…) Que, según consta en sus cuentas, interesa obtener información de los ingresos del canon de saneamiento que se efectuaron por el Ayuntamiento de Gata por cada anualidad desde el año 2013 (…). N/REF: Expte. 3225-2023 Fecha: La de la firma Dirección: Administración/Organismo: J unta de Extremadura/ Consejería de Hacienda y Administración Pública. Información solicitada: Ingresos totales derivados de canon de saneamiento. Plazo de resolución: 20 días hábiles. RA CTBG Número: 2024-0299 Fecha: 30/04/2024 Que el Ayuntamiento de la Moheda de Gata, tras constituirse en Entidad Local Menor, y adquirir autonomía tributaria en 2018, pasó al cobro del canon de saneamiento, interesando igualmente conocer esta misma información económica (…). SOLICITA, Que se remita en papel información, según conste en las cuentas de la Junta de Extremadura, de los ingresos totales del canon de saneamiento de la C.A. de Extremadura efectuados por el Ayuntamiento de Gata en cada anualidad desde el año 2013 hasta el año 2022, así como por el Ayuntamiento de la E.L.M. de La Moheda de Gata desde el año 2018 hasta el año 2022”. 2. Con fecha 4 de diciembre de 2023 se le notifica escrito del Jefe de Servicio de Gestión y Coordinación Tributaria, de 23 de noviembre de 2023, en el que se dispone que se le deniega la información solicitada, al argumentarse que versa sobre datos tributarios de un tercero, no derivados de las propias obligaciones tributarias de la solicitante, por lo que, no se trata de ninguno de los supuestos que permiten la cesión de información tributaria contemplados en el artículo 95 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. 3. Disconforme con la respuesta dada a su petición de acceso, la solicitante presentó, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 24 3 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) a la que se da entrada el 18 de diciembre de 2023, con número de expediente 3225-2023. 4. El 21 de diciembre de 2023, el CTBG remitió la reclamación a la Secretaría General de la Consejería de Hacienda y Administración Pública, solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y un informe con las alegaciones que considerara pertinentes. El 16 de enero de 2023 se recibe en este Consejo contestación al requerimiento de alegaciones efectuado que incluye un informe de la Directora General de Tributos de 15 de enero de 2024, que se reitera en la argumentación efectuada por la Administración concernida resaltando expresamente el carácter reservado tanto de los documentos que contienen información con trascendencia tributaria referida a un contribuyente o sustituto del contribuyente como dicha información, RA CTBG Número: 2024-0299 Fecha: 30/04/2024 independientemente de que haya sido trasladada a documentación o registros contables, no pudiendo, por tanto, ser cedida ni comunicada a terceros. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , el Presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG , las comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al CTBG mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, e Illes Balears, así como con las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla. 2. La LTAIBG, en su artículo 12 , regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.» Por lo tanto, la ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación con información que ya existe, por cuanto está en posesión de un organismo incluido en su ámbito de aplicación, bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas. Según se expresa en el preámbulo de la LTAIBG, la transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/es/transparencia/portal-transparencia/informacion- econ/convenios/conveniosCCAA.html les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de los poderes públicos. La información solicitada es información pública, al haber sido elaborada por la administración en favor de la que se recauda el canon de saneamiento de agua, regulado en el Decreto 157/2012, de 3 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del canon de saneamiento de la Comunidad Autónoma de Extremadura . 3. Entrando en el fondo del asunto, la Administración concernida deniega a la solicitante el acceso a la información requerida por entender de aplicación lo previsto en el artículo 95 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, anteriormente citado. En relación con esta cuestión, el Tribunal Supremo ha dictaminado que la LTAIBG únicamente queda desplazada en su aplicación como ley básica y general cuando existan en nuestro ordenamiento otras normas con rango de ley que cumplan una de las siguientes condiciones: (a) establezcan una regulación alternativa que contenga un tratamiento global y sistemático del derecho de acceso, o (b) contengan regulaciones sectoriales que afecten a aspectos relevantes del derecho e impliquen un régimen especial diferenciado del general; siendo en todo caso de aplicación subsidiaria en los extremos no regulados en las normas sectoriales. La aplicación de la jurisprudencia reseñada a este caso lleva a concluir que, si bien es cierto que el artículo 95 LGT contiene una regulación sectorial que afecta a aspectos relevantes del derecho —al establecer un concreto deber de reserva de los datos con trascendencia tributaria en el ámbito de las funciones de la Administración Tributaria— , ni contiene un régimen jurídico completo del derecho de acceso, ni la aplicación preferente del deber de reserva que establece implica el desplazamiento de la LTAIBG, que se aplicará de forma supletoria en todo lo no previsto por la norma especial. Como este Consejo ha resuelto anteriormente, por ejemplo en la R CTBG 578/2023, de 17 de julio (expte 45-2023), el art. 95 LGT establece una reserva de confidencialidad en relación con los datos, informes o antecedentes obtenidos por la Administración tributaria en el ejercicio de sus funciones, disponiendo que sólo puedan ser utilizados para la efectiva aplicación de los tributos o recursos cuya gestión tenga encomendada y para la imposición de las sanciones que procedan, sin que puedan ser cedidos o comunicados a terceros salvo para determinadas colaboraciones o para la protección de los derechos e intereses de menores afectados. Esta previsión de reserva sí se configura como un régimen jurídico específico (parcial) de aplicación prevalente, si bien no debe concebirse como carácter absoluto —en consonancia con la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre este particular [por todas, STS 8 de marzo de 2021 (ECLI:ES:TS:2021:842)— Por lo tanto, la existencia de este régimen específico no puede sustentar la denegación del acceso a la información solicitada; menos aún en este caso en el que ni siquiera concurre la premisa de aplicación del citado artículo 95 LGT en la medida en que la información solicitada —ingresos públicos agregados de contribuyentes indeterminados de un municipio concreto— no tiene carácter tributario, sino que son el resultado financiero para la Hacienda Pública. Además, tampoco se ha alegado o justificado nada sobre este extremo por el organismo requerido. A este respecto, cabe indicar que la información solicitada, como se ha señalado anteriormente, participa de la condición de pública, a los efectos previstos en el artículo 13 de la LTAIBG, siendo conceptuada esta “información pública” en sentido amplio, como se desprende del propio preámbulo de la Ley, sin que proceda denegar el acceso, por tanto, a una información que entronca directamente con los fines de la LTAIBG, en el sentido de facilitar, en este caso, el conocimiento del manejo de los fondos públicos, más allá de la concurrencia de una causa de inadmisión o alguno de los límites previstos en la Ley, que han de ser objeto, no obstante, de una interpretación restrictiva. A mayor abundamiento, en la Resolución de este Consejo RA CTBG 2024/0137 (Expediente 2820-2023), se ha admitido parcialmente la reclamación presentada por la actual reclamante en el sentido de concederle el acceso a los ingresos públicos por recaudación del canon de saneamiento de agua correspondiente al municipio de Gata, desde que entró en vigor, separados por cada hecho imponible. Se indica, además, en la citada Resolución, que los datos en abstracto que deben proporcionarse no tienen la condición de datos personales y por lo tanto, al ponerlos a disposición de la reclamante no se vulnera la normativa sobre protección de datos personales ni la específica normativa tributaria alegada por la administración. En la solicitud de la que trae causa esta reclamación, la solicitante pretende el acceso a la misma información, pero desglosada por anualidades, desde el año 2013 hasta el 2022, haciéndola extensiva a la Entidad Local Menor La Moheda de Gata, desde el año 2018, participando, por tanto, estos datos reclamados de la misma condición genérica que los que deben proporcionarse en virtud de la Resolución anteriormente citada. A tenor de lo expuesto, dado que la documentación solicitada tiene la condición de información pública y que la Consejería de Hacienda y Administración Pública no ha justificado la aplicación de alguno de los límites previstos en los artículos 14 y 15 de la LTAIBG, ni la concurrencia de una causa de inadmisión del artículo 18 , este Consejo debe proceder a estimar la reclamación presentada. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede: PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada frente a la Consejería de Hacienda y Administración Pública de la Junta de Extremadura. SEGUNDO: INSTAR a la Consejería de Hacienda y Administración Pública a que, en el plazo máximo de veinte días hábiles, facilite a la reclamante la siguiente información en formato papel: - Ingresos públicos por recaudación del canon de saneamiento de agua correspondientes al municipio de Gata, desglosados por anualidades desde el año 2013 hasta el año 2022, y a la Entidad Local Menor La Moheda de Gata desde el año 2018 hasta el año 2022. TERCERO: INSTAR a la Consejería de Hacienda y Administración Pública a que, en el mismo plazo máximo de veinte días hábiles, remita a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno copia de la información enviada a la reclamante. De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno , la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas . Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez