El solicitante pidió al Ayuntamiento de Badajoz licencias municipales de locales de ocio, datos de inspecciones, ruidos, sanciones y personal policial. Ante la falta de respuesta y de alegaciones del Ayuntamiento, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación y ordena entregar la información debidamente anonimizada.
Puntos clave de la argumentación
1
La información solicitada es considerada pública al obrar en poder de un sujeto obligado en el ejercicio de sus funciones legales.
2
El silencio administrativo y la falta de respuesta a los requerimientos del Consejo no pueden anular la eficacia del derecho constitucional de acceso a la información pública.
3
Cualquier restricción al derecho de acceso debe basarse en una interpretación estricta de los límites legales, justificándose de manera expresa y proporcionada.
4
La limitación del acceso no es una potestad discrecional de la Administración, requiriendo la acreditación de un supuesto legal y un test de daño e interés público.
5
Se ordena la entrega de la información previa anonimización de datos personales, al no considerarse estos relevantes para los fines del acceso.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, el reclamante
solicitó al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG) al Ayuntamiento de
Badajoz, el 10 de mayo de 2023, la siguiente información:
“Solicito:
- Copia de la licencia municipal concedida a la actividad que se desarrolla con la
denominación “ ”, en con código postal de esta
localidad, previa disociación, en su caso, de los datos protegidos; o, en su caso,
indicación del epígrafe aplicable a la citada actividad conforme al Catálogo de
Espectáculos Públicos, Actividades Recreativas y Establecimientos Públicos de la
Comunidad Autónoma de Extremadura.
N/REF: Expte. 2382-2023
Fecha: La de la firma
Dirección:
Administración/Organismo: Ay
untamiento de Badajoz.
Información solicitada: Información sobre locales de ocio.
Plazo de ejecución: 30 días hábiles.
RA CTBG Número: 2024-0298 Fecha: 30/04/2024
- Copia de la licencia municipal concedida a la actividad que se desarrolla con la
denominación “ ”, en de esta localidad, previa
disociación, en su caso, de los datos protegidos; o, en su caso, indicación del epígrafe
aplicable a la citada actividad conforme al Catálogo de Espectáculos Públicos,
Actividades Recreativas y Establecimientos Públicos de la Comunidad Autónoma de
Extremadura.
- Copia de la licencia municipal concedida a la actividad que se desarrolla con la
denominación “ ”, en de esta localidad,
previa disociación, en su caso, de los datos protegidos; o, en su caso, indicación del
epígrafe aplicable a la citada actividad conforme al Catálogo de Espectáculos
Públicos, Actividades Recreativas y Establecimientos Públicos de la Comunidad
Autónoma de Extremadura.
- Copia de la licencia municipal concedida a la actividad que se desarrolla con la
denominación “ ”, en , de esta localidad, previa
disociación, en su caso, de los datos protegidos; o, en su caso, indicación del epígrafe
aplicable a la citada actividad conforme al Catálogo de Espectáculos Públicos,
Actividades Recreativas y Establecimientos Públicos de la Comunidad Autónoma de
Extremadura.
- Copia de la licencia municipal concedida a la actividad que se desarrolla con la
denominación ”, en la , de esta localidad, previa
disociación, en su caso, de los datos protegidos; o, en su caso, indicación del epígrafe
- Copia de la licencia municipal concedida a la actividad que se desarrolla con la
denominación ”, en el , con código postal
de esta localidad, previa disociación, en su caso, de los datos protegidos; o, en su
caso, indicación del epígrafe aplicable a la citada actividad conforme al Catálogo de
Espectáculos Públicos, Actividades Recreativas y Establecimientos Públicos de la
Comunidad Autónoma de Extremadura.
- Copia de la licencia municipal concedida a la actividad que se desarrolla con la
denominación “ ”, en de esta localidad, previa disociación,
en su caso, de los datos protegidos; o, en su caso, indicación del epígrafe aplicable a
la citada actividad conforme al Catálogo de Espectáculos Públicos, Actividades
Recreativas y Establecimientos Públicos de la Comunidad Autónoma de
- Copia de la licencia municipal concedida a la actividad que se desarrolla con la
denominación “ ”, en de esta
RA CTBG Número: 2024-0298 Fecha: 30/04/2024
localidad, previa disociación, en su caso, de los datos protegidos; o, en su caso,
indicación del epígrafe aplicable a la citada actividad conforme al Catálogo de
Espectáculos Públicos, Actividades Recreativas y Establecimientos Públicos de la
- Copia de la licencia municipal concedida a la actividad que se desarrolla con la
denominación , en , de esta localidad,
previa disociación, en su caso, de los datos protegidos; o, en su caso, indicación del
epígrafe aplicable a la citada actividad conforme al Catálogo de Espectáculos
Públicos, Actividades Recreativas y Establecimientos Públicos de la Comunidad
Autónoma de Extremadura.
- Indíquese el número de efectivos de la Policía Local cuya jefatura superior ostenta
con identificación del funcionario que ocupa el mando de superior categoría.
- Indíquese el número de técnicos municipales con que cuenta esta Administración
para realizar la actividad inspectora de los citados establecimientos en materia de
disciplina, control y protección contra la contaminación acústica, con identificación
de su cualificación profesional.
- Desglósense cronológicamente las intervenciones realizadas por la Policía Local de
su cargo en los establecimientos identificados relativas al cumplimiento de la
normativa vigente sobre aforos máximos, horarios de apertura, nivel de ruidos y
medidas sanitarias establecidas para evitar la propagación del COVID-19 durante la
pandemia.
- Número de inspecciones realizadas por los técnicos de este Ayuntamiento, si los
hubiere, a los establecimientos indicados desde su puesta en funcionamiento a fin de
verificar si las actividades que se desarrollan en los mismos cumplen con las
exigencias previstas en la normativa reguladora sobre la contaminación acústica
generada. Para el caso de que se hubiera realizado alguna inspección, trasládese
copia de la misma.
- En relación con la anterior, facilítese copia del resultado de las mediciones
sonométricas que se hubieran realizado a los referidos establecimientos durante el
horario de funcionamiento de la actividad.
- Indíquese si este Ayuntamiento ha procedido al precintado de aparatos de
reproducción sonora de los establecimientos identificados por exceso de ruidos o
infracción de horarios.
- Indíquese si este Ayuntamiento ha procedido, en relación a los establecimientos
citados, al desalojo de personas, a la clausura temporal, a la suspensión temporal de
la licencia o a cualquier otra medida de corrección, seguridad o control impeditiva de
la continuación en la producción de molestias, incomodidades y problemas de salud
al vecindario más próximo.
- Infórmese sobre el número de sanciones impuestas a los titulares de discotecas,
pubs y bares con música de la localidad entre los años 2019 a 2023, incluido este
último, con indicación del importe total de las multas que se hubieran impuesto.
- Número de copias o extractos comprensivos de los procedimientos sancionadores
iniciados por este Ayuntamiento que hubieran sido remitidos a la Consejería de
Presidencia, Administración Pública e Interior de la Junta de Andalucía durante los
años 2019, 2020, 2021, 2022 y 2023, de conformidad con lo dispuesto en la Ley
7/2019, del 5 de abril, de espectáculos públicos y actividades recreativas de la
Comunidad Autónoma de Extremadura”.
2. Ante la ausencia de respuesta a su solicitud, el reclamante presentó una reclamación
ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, (en adelante, CTBG), el 17 de julio
de 2023, que fue registrada con número de expediente 2382-2023.
3. Mediante oficio de 20 de julio de 2023 el CTBG remitió la reclamación a la Secretaría
General del Ayuntamiento de Badajoz, al objeto de que pudieran presentar las
alegaciones que se considerasen oportunas.
En la fecha en que se dicta esta resolución no se ha recibido contestación al
requerimiento de alegaciones efectuado.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta autoridad
administrativa independiente es competente para resolver las reclamaciones que en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
, las
comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las
reclamaciones al CTBG mediante la celebración del correspondiente convenio con la
Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/es/transparencia/portal-transparencia/informacion-
econ/convenios/conveniosCCAA.html
vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja,
Extremadura, Castilla-La Mancha e Illes Balears, así como con las ciudades autónomas
de Ceuta y Melilla.
3. A tenor de lo dispuesto en su preámbulo, la LTAIBG tiene por objeto “ampliar y reforzar
la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la
información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno
que deben cumplir los responsables públicos, así como las consecuencias derivadas de
su incumplimiento”. De este modo, su artículo 12 reconoce el derecho de todas las
personas a acceder a la “información pública”, en los términos previstos en el artículo
105.b) de la Constitución y desarrollados por dicha norma legal. En este sentido, el
artículo 13 de la LTAIBG define la “información pública” como “los contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno
de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.
La información solicitada es información pública en la medida en que obra en poder de
un sujeto obligado por la LTAIBG, quien dispone de ella en el ejercicio de las funciones
que tienen legalmente reconocidas.
4. En el caso de esta reclamación, como se ha indicado en los antecedentes, el
Ayuntamiento de Badajoz no ha dado respuesta al solicitante y tampoco ha contestado
al requerimiento de alegaciones formulado por este Consejo. Este proceder dificulta
considerablemente el cumplimiento de la función de garantía encomendada a esta
autoridad administrativa independiente, al no proporcionarle ni las razones por las que
no se atendió la solicitud de acceso ni la valoración de las cuestiones planteadas por el
reclamante, con el fin de que pueda disponer de los elementos de juicio necesarios para
pronunciarse sobre la procedencia o no de conceder el acceso a la información
solicitada. Como consecuencia de ello, este Consejo ignora si, en atención a su
contenido, concurre alguna circunstancia que impida su puesta a disposición.
Sin embargo, el incumplimiento por parte de la administración de la obligación legal de
dictar una resolución expresa sobre la solicitud de acceso, así como la falta de respuesta
al requerimiento de alegaciones de este Consejo, no pueden dejar sin eficacia el
ejercicio de un derecho de rango constitucional, como es el derecho de acceso a la
información pública.
A estos efectos, es preciso tener en cuenta que se trata de un derecho que goza de un
amplio reconocimiento en nuestro ordenamiento y que, consiguientemente, cualquier
restricción de su eficacia debe partir de una interpretación estricta de los límites y
justificar de manera expresa y proporcionada su aplicación. Así lo viene exigiendo el
Tribunal Supremo de manera constante, como ha recordado en su sentencia de 11 de
junio de 2020 (ECLI: ES:TS:2020:1558) en los siguientes términos:
«La Exposición de Motivos de la Ley 9/2013, de diciembre, establece que el derecho
de acceso a la información pública, del que son titulares todas las personas,
solamente se verá limitado en aquellos casos en que así sea necesario por la propia
naturaleza de la información o por su entrada en conflicto con otros intereses
protegidos; y, en fin, que, en todo caso, los límites previstos se aplicarán atendiendo
a un test de daño (del interés que se salvaguarda con el límite) y de interés público
en la divulgación (que en el caso concreto no prevalezca el interés público en la
divulgación de la información) y de forma proporcionada y limitada por su objeto y
finalidad.
Este Tribunal ha tenido ocasión de señalar -STS nº 1547/2017, de 16 de octubre de
2017 (rec. 75/2017) y STS 344/2020 10 de marzo de 2020 (rec. 8193/2018)- respecto
a los límites oponibles frente al acceso a la información pública, que: «[...] La
formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de
acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva,
tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley
19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen
enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un
menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la
información».
De manera que solo son aceptables las limitaciones que resulten justificadas y
proporcionadas, así lo dispone el artículo 14.2 de la Ley 19/2013: «[...] 2. La
aplicación de los límites será justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de
protección y atenderá a las circunstancias del caso concreto, especialmente a la
concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso». Por
tanto, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye
una potestad discrecional de la Administración y solo resulta posible cuando
concurra uno de los supuestos legalmente establecido, que aparezca debidamente
acreditado por quien lo invoca y resulte proporcionado y limitado por su objeto y
finalidad.” (FJ. 3º).»
A tenor de lo expuesto, dado que la documentación solicitada tiene la condición de
información pública y que el Ayuntamiento de Badajoz no ha justificado la aplicación
de alguno de los límites previstos en los artículos 14
y 15
de la LTAIBG, ni la
concurrencia de una causa de inadmisión del artículo 18
, este Consejo debe proceder
a estimar la reclamación presentada.
No obstante, puesto que la información solicitada puede contener datos personales, y
que no se aprecia que éstos sean relevantes para los fines del acceso, la información
deberá facilitarse debidamente anonimizada, de modo que se impida la identificación
de las personas afectadas, conforme a lo dispuesto en el artículo 15.4 LTAIBG.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede:
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada frente al Ayuntamiento de Badajoz.
SEGUNDO: INSTAR al Ayuntamiento de Badajoz, a que, en el plazo máximo de treinta
días hábiles, facilite al reclamante la siguiente información:
- Copia de la licencia municipal concedida a la actividad que se desarrolla con la
denominación “ ”, en , o, en
su caso, indicación del epígrafe aplicable a la citada actividad conforme al Catálogo
de Espectáculos Públicos, Actividades Recreativas y Establecimientos Públicos de la
Comunidad Autónoma de Extremadura. - Copia de la licencia municipal concedida a la actividad que se desarrolla con la
denominación “ ”, en , o, en su caso, indicación
del epígrafe aplicable a la citada actividad conforme al Catálogo de Espectáculos
- Copia de la licencia municipal concedida a la actividad que se desarrolla con la
denominación “ ”, en , o, en su caso,
Espectáculos Públicos, Actividades Recreativas y Establecimientos Públicos de la
- Copia de la licencia municipal concedida a la actividad que se desarrolla con la
denominación “ ”, en , o, en su caso, indicación
del epígrafe aplicable a la citada actividad conforme al Catálogo de Espectáculos
- Copia de la licencia municipal concedida a la actividad que se desarrolla con la
denominación “ A”, en la , o, en su caso, indicación del
- Copia de la licencia municipal concedida a la actividad que se desarrolla con la
denominación ”, en el , con código postal ,
o, en su caso, indicación del epígrafe aplicable a la citada actividad conforme al
Catálogo de Espectáculos Públicos, Actividades Recreativas y Establecimientos
Públicos de la Comunidad Autónoma de Extremadura.
- Copia de la licencia municipal concedida a la actividad que se desarrolla con la
denominación “ ”, en , o, en su caso, indicación del epígrafe
- Copia de la licencia municipal concedida a la actividad que se desarrolla con la
denominación “ ”, en , o, en su caso,
Espectáculos Públicos, Actividades Recreativas y Establecimientos Públicos de la
- Copia de la licencia municipal concedida a la actividad que se desarrolla con la
Espectáculos Públicos, Actividades Recreativas y Establecimientos Públicos de la
- Número de efectivos de la Policía Local con identificación del funcionario que ocupa
el mando de superior categoría.
- Número de técnicos municipales con que cuenta el ayuntamiento para realizar la
actividad inspectora de los citados establecimientos en materia de disciplina, control
y protección contra la contaminación acústica, con identificación de su cualificación
profesional.
- Desglose cronológico de las intervenciones realizadas por la Policía Local, en los
establecimientos identificados anteriormente, relativas al cumplimiento de la
normativa vigente sobre aforos máximos, horarios de apertura, nivel de ruidos y
medidas sanitarias establecidas para evitar la propagación del COVID-19 durante la
pandemia.
- Número de inspecciones realizadas por los técnicos del ayuntamiento, si los
hubiere, a los establecimientos indicados desde su puesta en funcionamiento a fin
de verificar si las actividades que se desarrollan en los mismos cumplen con las
exigencias previstas en la normativa reguladora sobre la contaminación acústica
generada. Para el caso de que se hubiera realizado alguna inspección, trasládese
copia de la misma.
- En relación con la anterior petición, copia del resultado de las mediciones
sonométricas que se hubieran realizado a los referidos establecimientos durante el
horario de funcionamiento de la actividad.
- Indicación de si el ayuntamiento ha procedido al precintado de aparatos de
reproducción sonora de los establecimientos identificados por exceso de ruidos o
infracción de horarios.
- Indicación de si el ayuntamiento ha procedido, en relación con los establecimientos
citados, al desalojo de personas, a la clausura temporal, a la suspensión temporal de
la licencia o a cualquier otra medida de corrección, seguridad o control impeditiva
de la continuación en la producción de molestias, incomodidades y problemas de
salud al vecindario más próximo.
- Número de sanciones impuestas a los titulares de discotecas, pubs y bares con
música de la localidad entre los años 2019 a 2023, incluido este último, con
indicación del importe total de las multas que se hubieran impuesto.
- Número de copias o extractos comprensivos de los procedimientos sancionadores
iniciados por el ayuntamiento que hubieran sido remitidos a la Consejería de
Presidencia, Administración Pública e Interior de la Junta de Andalucía durante los
años 2019, 2020, 2021, 2022 y 2023, de conformidad con lo dispuesto en la Ley
7/2019, del 5 de abril, de espectáculos públicos y actividades recreativas de la
TERCERO: INSTAR al Ayuntamiento de Badajoz a que, en el mismo plazo máximo de
treinta días hábiles, remita a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno copia de
la información enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno
, la Reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley
39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas
.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la
Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo
previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de
13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez