El solicitante pidió al Ayuntamiento de Zorita acceso a documentos de memoria histórica (Juzgado Comarcal e Inventario de Falange de 1937). Tras la falta de respuesta municipal y la ausencia de alegaciones ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (CTBG), este estima la reclamación y ordena al Ayuntamiento facilitar la información por no justificarse ningún límite legal al acceso.
Puntos clave de la argumentación
1
La información solicitada sobre memoria histórica tiene la consideración de información pública al obrar en poder de un sujeto obligado en el ejercicio de sus funciones.
2
El silencio administrativo y la falta de respuesta a los requerimientos del CTBG no pueden anular la eficacia de un derecho de rango constitucional como el acceso a la información pública.
3
Cualquier restricción al derecho de acceso debe basarse en una interpretación estricta de los límites legales, justificándose mediante un test de daño y de interés público.
4
La limitación del acceso a la información no es una potestad discrecional de la Administración, sino que requiere la acreditación de un supuesto legalmente establecido y proporcionado.
5
Se estima la reclamación debido a que el Ayuntamiento de Zorita no justificó la aplicación de los límites previstos en los artículos 14 y 15, ni causas de inadmisión del artículo 18 de la LTAIBG.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, el reclamante
solicitó el 6 de octubre de 2023 al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG)
al Ayuntamiento de Zorita (Cáceres), la siguiente información:
“EXPONE
Que habiendo solicitado acceso para la consulta de documentos públicos del archivo
histórico municipal del Ayuntamiento de Zorita con motivo de la búsqueda de
familiares represaliados durante la Guerra Civil, y después de haber sido citado,
suponiendo por ello el desplazamiento desde mi residencia en Madrid hasta el
municipio de Zorita, se me denegó, tras dos tentativas, el acceso a la documentación
referente al Juzgado Comarcal de Zorita y al Inventario de Falange Española de
Zorita, ambas consultas relativas al periodo de diciembre de 1937. El personal
N/REF: Expte. 3146-2023
Fecha: La de la firma
Dirección:
Administración/Organismo: Ayun
tamiento de Zorita (Cáceres)
Información solicitada: Acceso a documentación sobre memoria histórica.
Plazo de ejecución: 20 días.
RA CTBG Número: 2024-0297 Fecha: 30/04/2024
administrativo que me atendió alegó el desconocimiento de la "normativa del
ayuntamiento" para impedirme realizar dicha consulta.
SOLICITA:
1. El acceso a la documentación del archivo histórico municipal del Ayuntamiento de
Zorita, en especial, a la anteriormente solicitada, ya que, según se dispone en la
Constitución Española (art.23), la Ley de 2/2007 de Archivos y Patrimonio
Documental de Extremadura (art. 22), la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (art. 19- 22), así
como en la Ley de la Memoria Histórica (art. 22), derecho, a su vez, regulado por la
Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español, el acceso a los
documentos públicos es un derecho para cualquier ciudadano.
2. La disposición para el personal administrativo de dicho ayuntamiento de la
normativa vigente relativa al acceso de documentos públicos (antes citada),
esperando que esta medida pueda evitar vulneraciones como la acontecida”.
2. Ante la ausencia de respuesta a su solicitud, el reclamante presentó una reclamación
ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, (en adelante, CTBG), el 5 de
diciembre de 2023, que fue registrada con número de expediente 3146-2023.
3. Mediante oficio de 5 de diciembre de 2023 el CTBG remitió la reclamación a la
Secretaría General de Ayuntamiento de Zorita, al objeto de que pudieran presentar las
alegaciones que se considerasen oportunas.
En la fecha en que se dicta la presente resolución no se ha recibido contestación al
requerimiento de alegaciones efectuado.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta autoridad
administrativa independiente es competente para resolver las reclamaciones que en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
RA CTBG Número: 2024-0297 Fecha: 30/04/2024
En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
, las
comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las
reclamaciones al CTBG mediante la celebración del correspondiente convenio con la
Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio
vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja,
Extremadura e Illes Balears, así como con las ciudades autónomas de Ceuta y Melilla.
2. A tenor de lo dispuesto en su preámbulo, la LTAIBG tiene por objeto “ampliar y reforzar
la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la
información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno
que deben cumplir los responsables públicos, así como las consecuencias derivadas de
su incumplimiento”. De este modo, su artículo 12 reconoce el derecho de todas las
personas a acceder a la “información pública”, en los términos previstos en el artículo
105.b) de la Constitución y desarrollados por dicha norma legal. En este sentido, el
artículo 13 de la LTAIBG define la “información pública” como “los contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno
de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.
En el presente expediente se solicita información sobre determinada documentación
sobre memoria histórica. Esta información tiene la consideración de información
pública en la medida en que obra en poder de un sujeto obligado por la LTAIBG, quien
dispone de ella en el ejercicio de las funciones que tienen legalmente reconocidas.
3. En el caso de esta reclamación, como se ha indicado en los antecedentes, el
Ayuntamiento de Zorita no ha dado respuesta al solicitante y tampoco ha contestado
al requerimiento de alegaciones formulado por este Consejo. Este proceder dificulta
considerablemente el cumplimiento de la función de garantía encomendada a esta
autoridad administrativa independiente, al no proporcionarle ni las razones por las que no se atendió la solicitud de acceso ni la valoración de las cuestiones planteadas por el
reclamante, con el fin de que pueda disponer de los elementos de juicio necesarios para
pronunciarse sobre la procedencia o no de conceder el acceso a la información
solicitada. Como consecuencia de ello, este Consejo ignora si, en atención a su
contenido, concurre alguna circunstancia que impida su puesta a disposición.
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/es/transparencia/portal-transparencia/informacion-
econ/convenios/conveniosCCAA.html
Sin embargo, el incumplimiento por parte de la administración de la obligación legal de
dictar una resolución expresa sobre la solicitud de acceso, así como la falta de respuesta
al requerimiento de alegaciones de este Consejo, no pueden dejar sin eficacia el
ejercicio de un derecho de rango constitucional, como es el derecho de acceso a la
información pública.
A estos efectos, es preciso tener en cuenta que se trata de un derecho que goza de un
amplio reconocimiento en nuestro ordenamiento y que, consiguientemente, cualquier
restricción de su eficacia debe partir de una interpretación estricta de los límites y
justificar de manera expresa y proporcionada su aplicación. Así lo viene exigiendo el
Tribunal Supremo de manera constante, como ha recordado en su sentencia de 11 de
junio de 2020 (ECLI: ES:TS:2020:1558) en los siguientes términos:
«La Exposición de Motivos de la Ley 9/2013, de diciembre, establece que el derecho
de acceso a la información pública, del que son titulares todas las personas,
solamente se verá limitado en aquellos casos en que así sea necesario por la propia
naturaleza de la información o por su entrada en conflicto con otros intereses
protegidos; y, en fin, que, en todo caso, los límites previstos se aplicarán atendiendo
a un test de daño (del interés que se salvaguarda con el límite) y de interés público
en la divulgación (que en el caso concreto no prevalezca el interés público en la
divulgación de la información) y de forma proporcionada y limitada por su objeto y
finalidad.
Este Tribunal ha tenido ocasión de señalar -STS nº 1547/2017, de 16 de octubre de
2017 (rec. 75/2017) y STS 344/2020 10 de marzo de 2020 (rec. 8193/2018)- respecto
a los límites oponibles frente al acceso a la información pública, que: «[...] La
formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de
acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva,
tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley
19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen
enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un
menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la
información».
De manera que solo son aceptables las limitaciones que resulten justificadas y
proporcionadas, así lo dispone el artículo 14.2 de la Ley 19/2013: «[...] 2. La
aplicación de los límites será justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de
protección y atenderá a las circunstancias del caso concreto, especialmente a la
concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso». Por
tanto, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye
una potestad discrecional de la Administración y solo resulta posible cuando
concurra uno de los supuestos legalmente establecido, que aparezca debidamente
acreditado por quien lo invoca y resulte proporcionado y limitado por su objeto y
finalidad.” (FJ. 3º).»
4. La Ley 2/2007, de 12 de abril, de Archivos y Patrimonio Documental de Extremadura
,
crea en su artículo 26 el Sistema Archivístico de Extremadura, que se configura como
“un conjunto de órganos, centros y unidades administrativas, encargados de la
protección, custodia y difusión de los archivos y de los documentos integrantes del
Patrimonio Documental de Extremadura en virtud de lo dispuesto en el artículo 4 de la
presente Ley”. En su artículo 27 se establece que formarán parte del Sistema
Archivístico de Extremadura los siguientes archivos:
“a) Los archivos de la Junta de Extremadura. b) El archivo de la Asamblea de
Extremadura. c) Los archivos de la Administración local. d) Los archivos de la
Universidad pública de Extremadura. e) Los archivos públicos y privados que se
integren de conformidad por el procedimiento reglamentariamente establecido”.
El artículo 34 de la Ley 2/2007, de 12 de abril, regula los archivos de la Administración
Local, con la indicación de que los Archivos de las entidades locales “tienen como
función conservar, organizar, comunicar y difundir la documentación generada o
reunida por las Diputaciones, los Ayuntamientos, Mancomunidades, las entidades
locales menores y cualesquiera otros órganos de Gobierno de la Administración local”.
Estos archivos de las entidades locales “estarán constituidos por los fondos
documentales de las entidades titulares y de los organismos de ella dependientes:
organismos autónomos, empresas públicas y patronatos de los que formen parte, y los
generados y custodiados por las personas físicas o jurídicas en el ejercicio de
competencias delegadas de carácter público por una Entidad Local”.
Asimismo, se debe indicar que el artículo 32 regula los Archivos Históricos Provinciales,
a los que “les resultará de aplicación lo establecido en la legislación vigente en materia
de Archivos Históricos Provinciales y lo establecido en el convenio suscrito el 9 de mayo
de 1989 entre la Junta de Extremadura y el Ministerio de Cultura”.
Realizada esta exposición se ignora por parte de este Consejo la situación del archivo
del municipio de Zorita y si este ayuntamiento ha depositado alguna documentación
en el archivo histórico provincial, conforme a lo señalado en el párrafo anterior, y que
pudiera contener la información solicitada por el reclamante. No obstante, mediante
una búsqueda en internet se ha accedido a una página en la que figura la existencia de
un archivo municipal de Zorita
.
A tenor de lo expuesto y con la información de que se dispone, dado que la
documentación solicitada tiene la condición de información pública y que el
Ayuntamiento de Zorita no ha justificado la aplicación de alguno de los límites previstos
en los artículos 14
y 15
de la LTAIBG, ni la concurrencia de una causa de inadmisión
del artículo 18
, este Consejo debe proceder a estimar la reclamación presentada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede:
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada frente al Ayuntamiento de Zorita.
SEGUNDO: INSTAR al Ayuntamiento de Zorita, a que, en el plazo máximo de veinte días
hábiles, facilite al reclamante la siguiente información:
- Acceso a la documentación del archivo histórico municipal del Ayuntamiento de
Zorita, en concreto a lo referido
a la documentación relativa al Juzgado Comarcal
de Zorita y al Inventario de Falange Española de Zorita, ambas consultas relativas al
periodo de diciembre de 1937.
TERCERO: INSTAR al Ayuntamiento de Zorita a que, en el mismo plazo máximo de
veinte días hábiles, remita a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno copia de
la información enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno
, la Reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley
39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas
.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la
Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo
previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de
13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez