El reclamante solicitó al Ayuntamiento de Sóller copias anonimizadas de sanciones y atestados policiales relacionados con colisiones del tranvía y sucesos en la Plaza de España (2017-2023). Ante la falta de respuesta y alegaciones del Ayuntamiento, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación al no justificarse límites legales al derecho de acceso.
Puntos clave de la argumentación
1
La información solicitada sobre sanciones de la policía local tiene la consideración de información pública al obrar en poder de un sujeto obligado en el ejercicio de sus funciones.
2
El silencio administrativo y la falta de respuesta al requerimiento de alegaciones no pueden anular la eficacia del derecho constitucional de acceso a la información pública.
3
Cualquier restricción al derecho de acceso debe basarse en una interpretación estricta de los límites legales y justificarse de manera expresa y proporcionada.
4
La limitación del acceso no es una potestad discrecional de la Administración, sino que requiere la acreditación de un supuesto legalmente establecido.
5
Se estima la reclamación al no haber justificado el Ayuntamiento la aplicación de los límites de los artículos 14 y 15 o causas de inadmisión del artículo 18 de la LTAIBG.
6
La información debe facilitarse debidamente anonimizada conforme al artículo 15.4 de la LTAIBG para proteger datos personales no relevantes para los fines del acceso.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, el reclamante
solicitó al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG) al Ayuntamiento de Sóller
(Islas Baleares), la siguiente información:
“SOLICITA:
-Còpia anonimitzada de totes les sancions de trànsit, diligències preventives, atestats
policials i qualsevol altre tipus de document de testimoniatge que la policia local de
Soller o qualsevol altre cos de seguertat pública hagi formalitzat com a conseqüència
o en relació als següents esdeveniments: 1. Col·lisió del tranvia de Soller amb
vehicles, vianants (atropellaments), bens mobles o qualsevol altre tipus d'element
N/REF: Expte. 3212-2023
Fecha: La de la firma
Dirección:
Administración/Organismo: Ayun
tamiento de Sóller (Islas Baleares)
Información solicitada: Información sobre sanciones policía local.
Plazo de ejecución: 30 días.
RA CTBG Número: 2024-0295 Fecha: 30/04/2024
corporal al llarg de tot el seu recorregut, en qualsevol de les dues direccions, des de
l'1 d'octubre de 2017 a l'1 d'octubre de 2023.
- Còpia anonimitzada de totes les sancions de trànsit, diligències preventives, atestats
policials i qualsevol altre tipus de document de testimoniatge que la policia local de
Soller o qualsevol altre cos de seguertat pública hagi formalitzat a la Plaça d'Espanya
de Soller, des de la barrera de sortida del tranvía fins all'en creuament amb el Carrer
Santa Barbara, des de l’1 d’octubre de 2017 fins l’1 d’octubre de 2023”.
2. Ante la ausencia de respuesta a su solicitud, el reclamante presentó una reclamación
ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, (en adelante, CTBG), el 15 de
diciembre de 2023, que fue registrada con número de expediente 3212-2023.
3. Mediante oficio de 15 de diciembre de 2023 el CTBG remitió la reclamación a la
Secretaría General de Ayuntamiento de Sóller, al objeto de que pudieran presentar las
alegaciones que se considerasen oportunas.
4. En la fecha en que se dicta la presente resolución no se ha recibido contestación al
requerimiento de alegaciones efectuado.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta autoridad
administrativa independiente es competente para resolver las reclamaciones que en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
, las
comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las
reclamaciones al CTBG mediante la celebración del correspondiente convenio con la
Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/es/transparencia/portal-transparencia/informacion-
econ/convenios/conveniosCCAA.html
RA CTBG Número: 2024-0295 Fecha: 30/04/2024
vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja,
Extremadura e Illes Balears, así como con las ciudades autónomas de Ceuta y Melilla.
2. A tenor de lo dispuesto en su preámbulo, la LTAIBG tiene por objeto “ampliar y reforzar
la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la
información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno
que deben cumplir los responsables públicos, así como las consecuencias derivadas de
su incumplimiento”. De este modo, su artículo 12 reconoce el derecho de todas las
personas a acceder a la “información pública”, en los términos previstos en el artículo
105.b) de la Constitución y desarrollados por dicha norma legal. En este sentido, el
artículo 13 de la LTAIBG define la “información pública” como “los contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno
de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.
En el presente expediente se solicita información sobre sanciones de la policía local.
Esta información tiene la consideración de información pública, en la medida en que
obra en poder de un sujeto obligado por la LTAIBG, quien dispone de ella en el ejercicio
de las funciones que tienen legalmente reconocidas.
3. En el caso de esta reclamación, como se ha indicado en los antecedentes, el
Ayuntamiento de Sóller no ha dado respuesta al solicitante y tampoco ha contestado
al requerimiento de alegaciones formulado por este Consejo. Este proceder dificulta
considerablemente el cumplimiento de la función de garantía encomendada a esta
autoridad administrativa independiente, al no proporcionarle ni las razones por las que
no se atendió la solicitud de acceso ni la valoración de las cuestiones planteadas por el
reclamante, con el fin de que pueda disponer de los elementos de juicio necesarios para
pronunciarse sobre la procedencia o no de conceder el acceso a la información
solicitada. Como consecuencia de ello, este Consejo ignora si, en atención a su
contenido, concurre alguna circunstancia que impida su puesta a disposición.
Sin embargo, el incumplimiento por parte de la administración de la obligación legal de
dictar una resolución expresa sobre la solicitud de acceso, así como la falta de respuesta
al requerimiento de alegaciones de este Consejo, no pueden dejar sin eficacia el
ejercicio de un derecho de rango constitucional, como es el derecho de acceso a la
información pública.
A estos efectos, es preciso tener en cuenta que se trata de un derecho que goza de un
amplio reconocimiento en nuestro ordenamiento y que, consiguientemente, cualquier
restricción de su eficacia debe partir de una interpretación estricta de los límites y
justificar de manera expresa y proporcionada su aplicación. Así lo viene exigiendo el
Tribunal Supremo de manera constante, como ha recordado en su sentencia de 11 de
junio de 2020 (ECLI: ES:TS:2020:1558) en los siguientes términos:
«La Exposición de Motivos de la Ley 9/2013, de diciembre, establece que el derecho
de acceso a la información pública, del que son titulares todas las personas,
solamente se verá limitado en aquellos casos en que así sea necesario por la propia
naturaleza de la información o por su entrada en conflicto con otros intereses
protegidos; y, en fin, que, en todo caso, los límites previstos se aplicarán atendiendo
a un test de daño (del interés que se salvaguarda con el límite) y de interés público
en la divulgación (que en el caso concreto no prevalezca el interés público en la
divulgación de la información) y de forma proporcionada y limitada por su objeto y
finalidad.
Este Tribunal ha tenido ocasión de señalar -STS nº 1547/2017, de 16 de octubre de
2017 (rec. 75/2017) y STS 344/2020 10 de marzo de 2020 (rec. 8193/2018)- respecto
a los límites oponibles frente al acceso a la información pública, que: «[...] La
formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de
acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva,
tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley
19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen
enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un
menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la
información».
De manera que solo son aceptables las limitaciones que resulten justificadas y
proporcionadas, así lo dispone el artículo 14.2 de la Ley 19/2013: «[...] 2. La
aplicación de los límites será justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de
protección y atenderá a las circunstancias del caso concreto, especialmente a la
concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso». Por
tanto, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye
una potestad discrecional de la Administración y solo resulta posible cuando
concurra uno de los supuestos legalmente establecido, que aparezca debidamente
acreditado por quien lo invoca y resulte proporcionado y limitado por su objeto y
finalidad.” (FJ. 3º).»
A tenor de lo expuesto, dado que la documentación solicitada tiene la condición de
información pública y que el Ayuntamiento de Sóller no ha justificado la aplicación de
alguno de los límites previstos en los artículos 14
y 15
de la LTAIBG, ni la concurrencia
de una causa de inadmisión del artículo 18
, este Consejo debe proceder a estimar la
reclamación presentada.
No obstante, puesto que la información solicitada puede contener datos personales, y
que no se aprecia que éstos sean relevantes para los fines del acceso, la información
deberá facilitarse debidamente anonimizada, de modo que se impida la identificación
de las personas afectadas, conforme a lo dispuesto en el artículo 15.4 LTAIBG.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede:
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada frente al Ayuntamiento de Sóller.
SEGUNDO: INSTAR al Ayuntamiento de Sóller, a que, en el plazo máximo de treinta días
hábiles, facilite al reclamante la siguiente información:
- Copia anonimizada de todas las sanciones de tráfico, diligencias preventivas,
atestados policiales y cualquier otro tipo de documento de testimonio que la policía
local de Sóller o cualquier otro cuerpo de seguridad pública haya formalizado como
consecuencia o en relación con los siguientes eventos:
o Colisión del tranvía de Sóller con vehículos, peatones (atropellos), bienes
muebles o cualquier otro tipo de elemento corporal a lo largo de todo su
recorrido, en cualquiera de las dos direcciones, desde el 1 de octubre de
2017 al 1 de octubre de 2023.
o En la Plaza de España de Sóller, desde la barrera de salida del tranvía hasta
el cruce con la Calle Santa Barbara, desde el 1 de octubre de 2017 hasta el 1
de octubre de 2023.
TERCERO: INSTAR al Ayuntamiento de Sóller a que, en el mismo plazo máximo de
treinta días hábiles, remita a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno copia de
la información enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno
, la Reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley
39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas
.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la
Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo
previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de
13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez