Inadmitida 23/04/2024 · 102 días en resolverse

Inadmisión de reclamación por solicitud de modificación de datos fiscales de vehículo al Ayuntamiento de Palma

Una ciudadana solicitó al Ayuntamiento de Palma la subsanación de un error en su domicilio fiscal vinculado a un expediente de vehículo. Ante la falta de respuesta, reclamó ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (CTBG), que decidió inadmitir la reclamación por considerar que se solicitaba una actuación material y no el acceso a información pública.

Puntos clave de la argumentación

1 El CTBG establece que las reclamaciones solo pueden declarar el derecho de acceso a información pública y no pueden conocer aspectos ajenos al objeto de la LTAIBG.
2 Se determina que la solicitud no busca información existente, sino que constituye una consulta sobre la modificación de datos personales y la solicitud de una actuación material.
3 La solicitud no cumple con la definición de información pública contenida en los artículos 12 y 13 de la LTAIBG.
4 Se cita la jurisprudencia administrativa del propio organismo (resoluciones RT 257/2022, RA CTBG 692-2023 y RA CTBG 759-2023) para ratificar que este tipo de peticiones no son accesibles vía transparencia.
5 La reclamación es inadmitida basándose en el artículo 116 a) de la Ley 39/2015 por quedar fuera del ámbito de aplicación de la normativa de transparencia.

Texto completo

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, en fecha 27 de julio de 2023 la reclamante solicitó al Ayuntamiento de Palma, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información: “SOLICITA: Que, no pongan en estas situaciones a los ciudadanos, para que pierdan los plazos administrativos, cuando se han realizado de forma administrativa todos los cambios necesarios para ser informados en el domicilio correcto. El número de expediente al que me refiero, que ya está pagado, es el , y lo mandaron a el vehículo denunciado, es un Deben tener algún error en su sistema y deseo que lo subsanen”. N/REF: Expte. 85-2024 Fecha: La de la firma Dirección: Administración/Organismo: Ayun tamiento de Palma (Illes Balears). Información solicitada: Solicitud modificación datos domicilio fiscal de vehículo. RA CTBG Número: 2024-0294 Fecha: 23/04/2024 2. Ante la ausencia de respuesta a su solicitud, la solicitante presentó, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) a la que se da entrada el 12 de enero de 2024, con número de expediente 85-2024. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , el Presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG , las comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al CTBG mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura e Illes Balears, así como con las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla. 2. La LTAIBG, en su artículo 12 , regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.» A tenor de los preceptos mencionados, se puede sostener que la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública que esté en posesión de un organismo incluido en su ámbito de aplicación, bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas. Asimismo, cabe advertir que las reclamaciones planteadas ante el CTBG tienen por https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/es/transparencia/portal-transparencia/informacion- econ/convenios/conveniosCCAA.html RA CTBG Número: 2024-0294 Fecha: 23/04/2024 finalidad declarar el derecho de acceso a la información pública del reclamante cuando se den los presupuestos de hecho establecidos en la LTAIBG, no pudiendo entrar a conocer de aspectos que no forman parte del objeto de esa ley. En el caso de esta reclamación no se está solicitando información que existe, sino que se está realizando una consulta sobre una solicitud relativa a la modificación de unos determinados datos sobre el vehículo de la solicitante. Por lo tanto, se trata de una información que no tiene la consideración de información pública de acuerdo con los artículos 12 y 13 de la LTAIBG. A este respecto debe indicarse que el CTBG se ha pronunciado con anterioridad sobre supuestos similares -entre otras, las resoluciones RT 257/2022, de 3 de noviembre, RA CTBG 692-2023, de 28 de julio, y RA CTBG 759-2023, de 31 de agosto– en el sentido de señalar que el objeto de este tipo de solicitudes no puede considerase como “información pública” a los efectos de los artículos 12 y 13 de la LTAIBG. De este modo, tomando en consideración el objeto de la solicitud descrita consistente en instar la realización de una actuación material por parte de la entidad concernida, cabe concluir que la reclamación planteada debe ser inadmitida sobre la base del artículo 116 a) de la Ley 39/2015 , de 1 de octubre, por quedar fuera del ámbito de aplicación de la LTAIBG. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede INADMITIR la reclamación presentada frente al Ayuntamiento de Palma. De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno , la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas . Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa. EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez