Estimada 23/04/2024 · 96 días en resolverse

Reclamación por falta de respuesta en tiempo legal del Ayuntamiento de Inca sobre incidencias de seguridad en el polígono industrial

Un ciudadano solicitó al Ayuntamiento de Inca una relación semanal de incidencias de seguridad en el polígono industrial. Ante la falta de respuesta, reclamó ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (CTBG). El CTBG estima la reclamación por motivos formales, ya que la administración respondió fuera del plazo legal, aunque la información fue finalmente facilitada.

Puntos clave de la argumentación

1 La información solicitada sobre incidentes de seguridad, sin datos personales, se considera información pública según el artículo 13 de la LTAIBG.
2 El Ayuntamiento de Inca no aplicó la prórroga de plazo prevista en el artículo 20.1 de la LTAIBG para casos de volumen o complejidad, debiendo resolver en un mes.
3 La administración respondió al solicitante el 13 de febrero de 2024, habiendo transcurrido ya el plazo legal desde la solicitud inicial.
4 Se estima la reclamación por motivos formales debido a que fue necesaria la intervención del CTBG para que el solicitante obtuviera la información.

Texto completo

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, el reclamante, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG) al Ayuntamiento de Inca, el 4 de septiembre de 2023, en el seno de la reunión de la Comisión Informativa de Medio Ambiente, tal y como consta en el acta de la misma y ante la petición del reclamante en el turno de ruegos y preguntas en relación a diversos incidentes de seguridad en el polígono de Inca, solicitó la siguiente información: “demana si els podrien enviar una relació setmanal de les incidències que ha atès la Policia Local”. 2. Ante la falta de respuesta a su solicitud, el solicitante presentó una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG), el 18 de enero de 2024, registrada con número de expediente 102-2024, precisando que solicita un informe referente a una serie de robos que se habían cometido en el polígono industrial N/REF: Expte. 102-2024 Fecha: La de la firma Dirección: Administración/Organismo: Ayu ntamiento de Inca (Islas Baleares). Información solicitada: Incidentes de seguridad en el polígono industrial. RA CTBG Número: 2024-0293 Fecha: 23/04/2024 de Inca, si bien luego indicó que “solicitando únicamente la fecha, hora y motivo del incidente, sin entrar en datos personales” y que “desde el área responsable de éste departamento se nos ha señalado que no es posible darnos esta información ya que no tienen medios”. 3. El 22 de enero de 2024 el CTBG remitió la reclamación a la Secretaría General del Ayuntamiento de Inca, al objeto de que se pudieran presentar las alegaciones que se considerasen oportunas, así como el 9 de febrero de 2024 tras la aclaración del reclamante. 4. El 13 de febrero de 2024 el Alcalde ha emitido informe de contestación, manifestando que el propio 13 de febrero de 2024 se ha remitido respuesta expresa al reclamante, consistente en un informe del Jefe de Policía Local de 12 de febrero de 2023 en el que se reflejen los siguientes hechos y datos: “(…) Que examinado el registro de atestados judiciales y denuncias de la policía local de Inca, en las fechas indicadas constan los siguientes expedientes: 1.- Expediente nº: 362/2023. Destino: Guardia Civil del puesto de Inca. Observaciones (…). 2.- Expediente nº: 358/2023. Destino: Archivo Policial (…). Que examinado el registro de recepción de avisos y llamadas de la policía local de Inca, en las fechas indicadas constan los siguientes expedientes: 1.- Aviso: 4827/2023. Fecha: 06/08/2023. (…). 2.- Aviso: 5398/2023. Fecha: 29/08/2023 (…). Visto todo lo expuesto, puede manifestar que durante las fechas indicadas, la Policía Local de Inca intervino en la zona del polígono industrial de Can Matzarí en dos delitos contra el patrimonio, ambos resueltos, aunque no se presentó denuncia formal ante la Policía Local de Inca. Igualmente, se recibió una denuncia por daños y robo en interior de vehículo. Por último, se colaboró en un dispositivo de vigilancia con la Guardia civil de Inca, con resultado positivo (se identifica una persona). Que la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la Ley Orgánica del Poder Judicial y el Real Decreto 769/1987, de 19 de junio, sobre regulación de la Policía Judicial, hacen reconocimiento expreso del carácter genérico de policía judicial que tienen las Policías locales. En este sentido, la Ley Orgánica de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad determina, en sus artículos 29 y 53, que en el cumplimiento de la función de policía RA CTBG Número: 2024-0293 Fecha: 23/04/2024 judicial, el personal de los Cuerpos de Policía Local tiene el carácter de colaborador de las fuerzas y cuerpos de seguridad del Estado. De las denuncias recibidas por la Guardia Civil y las gestiones que hayan podido realizar en este sentido, no se puede informar puesto que la obligación de la policía local de informar de sus actuaciones a las fuerzas y cuerpos de seguridad del estado no es reciproca, debiendo ser la Guardia Civil quien informara sobre sus actuaciones.” 5. El reclamante no ha efectuado alegaciones en el trámite de audiencia concedido por este Consejo el 15 de febrero de 2024. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , el presidente de esta autoridad administrativa independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG , las comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al CTBG mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura e Illes Balears, así como con las ciudades autónomas de Ceuta y Melilla. 2. A tenor de lo dispuesto en su preámbulo, la LTAIBG tiene por objeto “ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento”. De este modo, su artículo 12 reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la “información pública”, en los términos previstos en el artículo https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/es/transparencia/portal-transparencia/informacion- econ/convenios/conveniosCCAA.html 105.b) de la Constitución y desarrollados por dicha norma legal. En este sentido, el artículo 13 de la LTAIBG define la “información pública” como “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. En el presente expediente se solicita la información sobre incidentes de seguridad sin necesidad confesada de entrar en sus detalles concretos, y dicha información ha sido proporcionada en fase de alegaciones, directamente al reclamante, quien es miembro de la corporación local en representación de un grupo político. 3. Las reglas generales del procedimiento de ejercicio del derecho de acceso a la información pública se abordan en los artículos 17 a 22 de la LTAIBG, especificándose en el artículo 20 los plazos para la resolución de las solicitudes de información. Del anterior precepto se infieren dos consideraciones. La primera consiste en la existencia de una regla procedimental específica aplicable a aquellos casos de considerables solicitudes de información en atención a su volumen o complejidad. En efecto, en el segundo párrafo del artículo 20.1 de la LTAIBG se prevé que cuando concurra el supuesto de hecho de que “el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante”, la consecuencia jurídica será que la administración pública que debe resolver la solicitud de acceso a la información tiene la posibilidad de ampliar el plazo de un mes del que dispone para dictar y notificar la resolución por otro mes adicional. En este caso, no se aplicó la ampliación del plazo acabada de reseñar, de modo que la administración disponía de un mes para dictar y notificar la resolución en materia de acceso a la información solicitada. La administración contestó al solicitante el 13 de febrero de 2024, según consta en el expediente aportado, es decir, una vez transcurrido el plazo legal computado desde la fecha en que se solicitó la información. En estos casos procede estimar la reclamación planteada por motivos formales, habiendo sido necesario presentar una reclamación ante el CTBG para que el reclamante viera plenamente reconocido su derecho. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos formales la reclamación presentada frente al Ayuntamiento de Inca. De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno , la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas . Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez