Un ciudadano solicitó al Ayuntamiento de Inca una relación semanal de incidencias de seguridad en el polígono industrial. Ante la falta de respuesta, reclamó ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (CTBG). El CTBG estima la reclamación por motivos formales, ya que la administración respondió fuera del plazo legal, aunque la información fue finalmente facilitada.
Puntos clave de la argumentación
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La información solicitada sobre incidentes de seguridad, sin datos personales, se considera información pública según el artículo 13 de la LTAIBG.
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El Ayuntamiento de Inca no aplicó la prórroga de plazo prevista en el artículo 20.1 de la LTAIBG para casos de volumen o complejidad, debiendo resolver en un mes.
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La administración respondió al solicitante el 13 de febrero de 2024, habiendo transcurrido ya el plazo legal desde la solicitud inicial.
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Se estima la reclamación por motivos formales debido a que fue necesaria la intervención del CTBG para que el solicitante obtuviera la información.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, el reclamante, al
amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG) al Ayuntamiento de Inca, el 4 de
septiembre de 2023, en el seno de la reunión de la Comisión Informativa de Medio
Ambiente, tal y como consta en el acta de la misma y ante la petición del reclamante
en el turno de ruegos y preguntas en relación a diversos incidentes de seguridad en el
polígono de Inca, solicitó la siguiente información:
“demana si els podrien enviar una relació setmanal de les incidències que ha atès la
Policia Local”.
2. Ante la falta de respuesta a su solicitud, el solicitante presentó una reclamación ante
el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG), el 18 de enero de
2024, registrada con número de expediente 102-2024, precisando que solicita un
informe referente a una serie de robos que se habían cometido en el polígono industrial
N/REF: Expte. 102-2024
Fecha: La de la firma
Dirección:
Administración/Organismo: Ayu
ntamiento de Inca (Islas Baleares).
Información solicitada: Incidentes de seguridad en el polígono industrial.
RA CTBG Número: 2024-0293 Fecha: 23/04/2024
de Inca, si bien luego indicó que “solicitando únicamente la fecha, hora y motivo del
incidente, sin entrar en datos personales” y que “desde el área responsable de éste
departamento se nos ha señalado que no es posible darnos esta información ya que no
tienen medios”.
3. El 22 de enero de 2024 el CTBG remitió la reclamación a la Secretaría General del
Ayuntamiento de Inca, al objeto de que se pudieran presentar las alegaciones que se
considerasen oportunas, así como el 9 de febrero de 2024 tras la aclaración del
reclamante.
4. El 13 de febrero de 2024 el Alcalde ha emitido informe de contestación, manifestando
que el propio 13 de febrero de 2024 se ha remitido respuesta expresa al reclamante,
consistente en un informe del Jefe de Policía Local de 12 de febrero de 2023 en el que
se reflejen los siguientes hechos y datos:
“(…) Que examinado el registro de atestados judiciales y denuncias de la policía local
de Inca, en las fechas indicadas constan los siguientes expedientes:
1.- Expediente nº: 362/2023. Destino: Guardia Civil del puesto de Inca.
Observaciones (…).
2.- Expediente nº: 358/2023. Destino: Archivo Policial (…).
Que examinado el registro de recepción de avisos y llamadas de la policía local de
Inca, en las fechas indicadas constan los siguientes expedientes:
1.- Aviso: 4827/2023. Fecha: 06/08/2023. (…).
2.- Aviso: 5398/2023. Fecha: 29/08/2023 (…).
Visto todo lo expuesto, puede manifestar que durante las fechas indicadas, la Policía
Local de Inca intervino en la zona del polígono industrial de Can Matzarí en dos
delitos contra el patrimonio, ambos resueltos, aunque no se presentó denuncia
formal ante la Policía Local de Inca.
Igualmente, se recibió una denuncia por daños y robo en interior de vehículo. Por
último, se colaboró en un dispositivo de vigilancia con la Guardia civil de Inca, con
resultado positivo (se identifica una persona).
Que la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la Ley Orgánica del Poder Judicial y el Real
Decreto 769/1987, de 19 de junio, sobre regulación de la Policía Judicial, hacen
reconocimiento expreso del carácter genérico de policía judicial que tienen las
Policías locales. En este sentido, la Ley Orgánica de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad
determina, en sus artículos 29 y 53, que en el cumplimiento de la función de policía
RA CTBG Número: 2024-0293 Fecha: 23/04/2024
judicial, el personal de los Cuerpos de Policía Local tiene el carácter de colaborador
de las fuerzas y cuerpos de seguridad del Estado.
De las denuncias recibidas por la Guardia Civil y las gestiones que hayan podido
realizar en este sentido, no se puede informar puesto que la obligación de la policía
local de informar de sus actuaciones a las fuerzas y cuerpos de seguridad del estado
no es reciproca, debiendo ser la Guardia Civil quien informara sobre sus
actuaciones.”
5. El reclamante no ha efectuado alegaciones en el trámite de audiencia concedido por
este Consejo el 15 de febrero de 2024.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el presidente de esta autoridad
administrativa independiente es competente para resolver las reclamaciones que en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
, las
comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las
reclamaciones al CTBG mediante la celebración del correspondiente convenio con la
Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio
vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja,
Extremadura e Illes Balears, así como con las ciudades autónomas de Ceuta y Melilla.
2. A tenor de lo dispuesto en su preámbulo, la LTAIBG tiene por objeto “ampliar y reforzar
la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la
información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno
que deben cumplir los responsables públicos así como las consecuencias derivadas de
su incumplimiento”. De este modo, su artículo 12 reconoce el derecho de todas las
personas a acceder a la “información pública”, en los términos previstos en el artículo
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/es/transparencia/portal-transparencia/informacion-
econ/convenios/conveniosCCAA.html
105.b) de la Constitución y desarrollados por dicha norma legal. En este sentido, el
artículo 13 de la LTAIBG define la “información pública” como “los contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno
de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.
En el presente expediente se solicita la información sobre incidentes de seguridad sin
necesidad confesada de entrar en sus detalles concretos, y dicha información ha sido
proporcionada en fase de alegaciones, directamente al reclamante, quien es miembro
de la corporación local en representación de un grupo político.
3. Las reglas generales del procedimiento de ejercicio del derecho de acceso a la
información pública se abordan en los artículos 17
a 22
de la LTAIBG, especificándose
en el artículo 20
los plazos para la resolución de las solicitudes de información.
Del anterior precepto se infieren dos consideraciones. La primera consiste en la
existencia de una regla procedimental específica aplicable a aquellos casos de
considerables solicitudes de información en atención a su volumen o complejidad. En
efecto, en el segundo párrafo del artículo 20.1 de la LTAIBG se prevé que cuando
concurra el supuesto de hecho de que “el volumen o la complejidad de la información
que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante”, la
consecuencia jurídica será que la administración pública que debe resolver la solicitud
de acceso a la información tiene la posibilidad de ampliar el plazo de un mes del que
dispone para dictar y notificar la resolución por otro mes adicional.
En este caso, no se aplicó la ampliación del plazo acabada de reseñar, de modo que la
administración disponía de un mes para dictar y notificar la resolución en materia de
acceso a la información solicitada.
La administración contestó al solicitante el 13 de febrero de 2024, según consta en el
expediente aportado, es decir, una vez transcurrido el plazo legal computado desde la
fecha en que se solicitó la información.
En estos casos procede estimar la reclamación planteada por motivos formales,
habiendo sido necesario presentar una reclamación ante el CTBG para que el
reclamante viera plenamente reconocido su derecho.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR
por motivos formales la reclamación presentada frente al Ayuntamiento de Inca.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno
, la Reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley
39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas
.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la
Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo
previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de
13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez