El solicitante pidió al Gobierno de Cantabria información económica sobre el proyecto 'Parque Acuático Cantabria Infinita'. Ante la falta de respuesta y de alegaciones por parte de la administración, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación y ordena facilitar la información por no haberse justificado ningún límite legal al acceso.
Puntos clave de la argumentación
1
La información solicitada sobre gastos públicos es considerada 'información pública' según el artículo 13 de la LTAIBG al ser elaborada en el ejercicio de funciones administrativas.
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El silencio administrativo y la falta de respuesta a los requerimientos del Consejo no pueden anular la eficacia de un derecho de rango constitucional.
3
Cualquier restricción al derecho de acceso debe basarse en una interpretación estricta de los límites legales y justificarse de manera expresa y proporcionada.
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Siguiendo la doctrina del Tribunal Supremo, la limitación del acceso no es una potestad discrecional, sino que requiere la acreditación de un supuesto legalmente establecido.
5
Se estima la reclamación debido a que la administración no justificó la aplicación de los límites de los artículos 14 y 15 ni causas de inadmisión del artículo 18 de la LTAIBG.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, el ahora
reclamante solicitó electrónicamente al Gobierno de Cantabria el 29 de noviembre de
2023, al amparo de la Ley 19/2013
, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
“Información sobre gastos o pagos, a través de cualquier consejería, organismo,
fundación o empresa pública, y en especial la SOCIEDAD REGIONAL CÁNTABRA DE
PROMOCIÓN TURÍSTICA (CANTUR), relacionado con el proyecto "Equipamiento de
Ocio y Deportivo en Sierrallana" (conocido como "Parque Acuático Cantabria
Infinita"), promovido por el Ayuntamiento de Torrelavega y declarado de interés
N/REF: Expte. 161-2024
Fecha: La de la firma
Dirección:
Administración/Organismo:
Comunidad Autónoma de Cantabria/ Consejería de
Presidencia, Justicia, Seguridad y Simplificación Administrativa
Información solicitada: Información económica sobre el proyecto sobre el parque
acuático en Sierrallana.
Plazo de ejecución: 20 días.
RA CTBG Número: 2024-0292 Fecha: 23/04/2024
social por la Dirección General de Turismo de la Consejería de Industria. Incluyendo
en dicha relación: proyectos, promoción, difusión, informes técnicos o jurídicos, etc.”
2. Ante la ausencia de respuesta, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) el 29 de enero de 2024, que fue
registrada con número de expediente 161-2024.
3. El 31 de enero de 2024 el CTBG remitió la reclamación a la Secretaría General de la
Consejería de Presidencia, Justicia, Seguridad y Simplificación Administrativa, al objeto
de que se pudieran presentar las alegaciones que se considerasen oportunas, y se
aportara copia del expediente, reiterando el envío mediante correo electrónico de 5 de
febrero de 2024.
En la fecha en que se dicta la presente resolución, no se han recibido alegaciones en
respuesta al requerimiento efectuado.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta autoridad
administrativa independiente es competente para resolver las reclamaciones que en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
, las
comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las
reclamaciones al CTBG mediante la celebración del correspondiente convenio con la
Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio
vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura e Illes Balears, así como con las ciudades autónomas de Ceuta y Melilla.
2. A tenor de lo dispuesto en su preámbulo, la LTAIBG tiene por objeto “ampliar y reforzar
la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/es/transparencia/portal-transparencia/informacion-
econ/convenios/conveniosCCAA.html
RA CTBG Número: 2024-0292 Fecha: 23/04/2024
información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno
que deben cumplir los responsables públicos, así como las consecuencias derivadas de
su incumplimiento”. De este modo, su artículo 12 reconoce el derecho de todas las
personas a acceder a la “información pública”, en los términos previstos en el artículo
105.b) de la Constitución y desarrollados por dicha norma legal. En este sentido, el
artículo 13 de la LTAIBG define la “información pública” como “los contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno
de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.
De acuerdo con el citado artículo 13 de la LTAIBG, cabe concluir que la información
solicitada debe considerarse «información pública», puesto que se trata de información
económica sobre gasto público que obraría en poder de un sujeto obligado por la
LTAIBG, la Consejería autonómica competente en materia de equipamientos
deportivos y de ocio, la cual dispondría de ella en el ejercici o de las competencias en el
sector conferidas en su estatuto de autonomía.
La Sociedad Regional Cántabra de Promoción Turística (CANTUR)
mencionada en la
solicitud dedica información al proyecto denominado “Cantabria Infinita” en su portal
web.
3. En el caso de esta reclamación, como se ha indicado en los antecedentes, la Comunidad
Autónoma de Cantabria no ha dado respuesta al solicitante y tampoco ha contestado
al requerimiento de alegaciones formulado por este Consejo. Este proceder dificulta
considerablemente el cumplimiento de la función de garantía encomendada a esta
autoridad administrativa independiente, al no proporcionarle ni las razones por las que
no se atendió la solicitud de acceso ni la valoración de las cuestiones planteadas por el
reclamante, con el fin de que pueda disponer de los elementos de juicio necesarios para
pronunciarse sobre la procedencia o no de conceder el acceso a la información
solicitada. Como consecuencia de ello, este Consejo ignora si, en atención a su
contenido, concurre alguna circunstancia que impida su puesta a disposición.
Sin embargo, el incumplimiento por parte de la administración de la obligación legal de
dictar una resolución expresa sobre la solicitud de acceso, así como la falta de respuesta
al requerimiento de alegaciones de este Consejo, no pueden dejar sin eficacia el
ejercicio de un derecho de rango constitucional, como es el derecho de acceso a la
información pública.
6 https://cantur.com/
A estos efectos, es preciso tener en cuenta que se trata de un derecho que goza de un
amplio reconocimiento en nuestro ordenamiento y que, consiguientemente, cualquier
restricción de su eficacia debe partir de una interpretación estricta de los límites y
justificar de manera expresa y proporcionada su aplicación. Así lo viene exigiendo el
Tribunal Supremo de manera constante, como ha recordado en su sentencia de 11 de
junio de 2020 (ECLI: ES:TS:2020:1558) en los siguientes términos:
«La Exposición de Motivos de la Ley 9/2013, de diciembre, establece que el derecho
de acceso a la información pública, del que son titulares todas las personas,
solamente se verá limitado en aquellos casos en que así sea necesario por la propia
naturaleza de la información o por su entrada en conflicto con otros intereses
protegidos; y, en fin, que, en todo caso, los límites previstos se aplicarán atendiendo
a un test de daño (del interés que se salvaguarda con el límite) y de interés público
en la divulgación (que en el caso concreto no prevalezca el interés público en la
divulgación de la información) y de forma proporcionada y limitada por su objeto y
finalidad.
Este Tribunal ha tenido ocasión de señalar -STS nº 1547/2017, de 16 de octubre de
2017 (rec. 75/2017) y STS 344/2020 10 de marzo de 2020 (rec. 8193/2018)- respecto
a los límites oponibles frente al acceso a la información pública, que: «[...] La
formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de
acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva,
tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley
19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen
enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un
menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la
información».
De manera que solo son aceptables las limitaciones que resulten justificadas y
proporcionadas, así lo dispone el artículo 14.2 de la Ley 19/2013: «[...] 2. La
aplicación de los límites será justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de
protección y atenderá a las circunstancias del caso concreto, especialmente a la
concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso». Por
tanto, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye
una potestad discrecional de la Administración y solo resulta posible cuando
concurra uno de los supuestos legalmente establecido, que aparezca debidamente
acreditado por quien lo invoca y resulte proporcionado y limitado por su objeto y
finalidad.” (FJ. 3º).»
A tenor de lo expuesto, dado que la documentación solicitada tiene la condición de
información pública y que la Consejería de Presidencia, Justicia, Seguridad y
Simplificación Administrativa no ha justificado la aplicación de alguno de los límites
previstos en los artículos 14
y 15
de la LTAIBG, ni la concurrencia de una causa de
inadmisión del artículo 18
, este Consejo debe proceder a estimar la reclamación
presentada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede:
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada frente a la Consejería de Presidencia,
Justicia, Seguridad y Simplificación Administrativa.
SEGUNDO: INSTAR a la Consejería de Presidencia, Justicia, Seguridad y Simplificación
Administrativa a que, en el plazo máximo de veinte días hábiles, facilite al reclamante
la siguiente información:
- Información sobre gastos o pagos, a través de cualquier consejería, organismo,
fundación o empresa pública, y en especial la Sociedad Regional Cántabra de
Promoción Turística (CANTUR), relacionado con el proyecto "Equipamiento de
Ocio y Deportivo en Sierrallana" (conocido como "Parque Acuático Cantabria
Infinita"), promovido por el Ayuntamiento de Torrelavega y declarado de interés
social por la Dirección General de Turismo de la Consejería de Industria.
Incluyendo en dicha relación: proyectos, promoción, difusión, informes técnicos
o jurídicos, etc.
TERCERO: INSTAR a la Consejería de Presidencia, Justicia, Seguridad y Simplificación
Administrativa a que, en el mismo plazo máximo de veinte días hábiles, remita a este
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno copia de la información enviada al
reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
, la reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley
39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas
.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la
Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo
previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de
13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez