El solicitante pidió el Proyecto de Dirección del C.R.A. La Marina al Principado de Asturias. Ante la falta de respuesta, reclamó ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (CTBG). El CTBG inadmitió la reclamación por considerar que la solicitud original no cumplía los requisitos formales y por haber sido interpuesta prematuramente (extemporánea).
Puntos clave de la argumentación
1
La solicitud vía correo electrónico no permitió acreditar los presupuestos necesarios del artículo 17.2 de la LTAIBG, careciendo de la eficacia necesaria para generar una resolución expresa o presunta.
2
Se determina que la reclamación es extemporánea al haberse interpuesto el 22 de marzo, antes de que transcurriera el plazo de un mes previsto en el artículo 24.2 de la LTAIBG para que operaran los efectos del silencio administrativo.
3
La falta de un presupuesto de hecho necesario (resolución previa) impide la interposición de la reclamación según el artículo 24.1 de la LTAIBG.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente el ahora
reclamante solicitó el 18 de marzo de 2024 al Colegio Rural Agrupado (C.R.A.) La
Marina, de Villaviciosa, al amparo de la Ley 19/2013
, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG),
mediante correo electrónico, la siguiente información:
“Según todo lo comentado en la reunión convocada el día 13 de marzo y habiendo
observado que todo lo comentado, libros, formación de la cooperativa, etc., está
ligado al Proyecto de Dirección del centro, solicito formalmente una copia de dicho
Proyecto de Dirección”.
2. Ante la falta de respuesta de la Administración, el solicitante interpone una reclamación
ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG), a la que se da
entrada el 22 de marzo de 2023, con número de expediente 557-2024.
N/REF: Expte. 557-2024
Fecha: La de la firma
Dirección:
Administración/Organismo: Pri
ncipado de Asturias/Consejería de Educación.
Información solicitada: Proyecto de dirección de Colegio Rural Agrupado (C.R.A.).
RA CTBG Número: 2024-0291 Fecha: 23/04/2024
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta autoridad
administrativa independiente es competente para resolver las reclamaciones que en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
, las
comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las
reclamaciones al CTBG mediante la celebración del correspondiente convenio con la
Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio
vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja,
Extremadura, e Illes Balears, así como con las ciudades autónomas de Ceuta y Melilla.
2. Una vez determinada la competencia de este Consejo, resulta necesario detenerse en
el análisis de dos cuestiones formales: por una parte, la forma de presentar la solicitud
de acceso y, por otra, el plazo establecido para formular la reclamación, puesto que, en
caso de acreditarse la ineficacia de la solicitud, o la extemporaneidad de la reclamación,
esta debería inadmitirse, en ambos casos, sin entrar en el fondo de la misma.
3. Respecto de la forma de presentación de la solicitud de acceso, como se hace constar
en los antecedentes, ésta ha sido formulada mediante un correo electrónico dirigido al
CRA La Marina. A este respecto, cabe indicar que si bien el artículo 17.2 de la LTAIBG,
establece que la solicitud podrá presentarse por cualquier medio, a continuación, este
precepto determina que el medio utilizado deberá permitir tener constancia de:
a) La identidad del solicitante.
b) La información que se solicita.
c) Una dirección de contacto, preferentemente electrónica, a efectos de
comunicaciones.
d) En su caso, la modalidad que se prefiera para acceder a la información solicitada.
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/es/transparencia/portal-transparencia/informacion-
econ/convenios/conveniosCCAA.html
RA CTBG Número: 2024-0291 Fecha: 23/04/2024
Por lo expuesto, y en consecuencia, la reclamación ante este Consejo adolecería de la
falta de un presupuesto de hecho necesario para su interposición, es decir, la existencia
de una resolución expresa o presunta que deba ser dictada en materia de acceso, como
determina el artículo 24.1
de la LTAIBG.
4. Por otra parte, y en cuanto al plazo de interposición de la reclamación, cabe señalar
que el artículo 24.2 de la LTAIBG dispone que “la reclamación se interpondrá en el plazo
de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o
desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio
administrativo”.
Asimismo, el artículo 30
de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas, prevé que los plazos se
computarán a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación o
publicación del acto de que se trate, o desde el siguiente a aquel en que se produzca la
estimación o desestimación por silencio administrativo. Añadiendo que, si en el mes de
vencimiento, no hubiera día equivalente a aquel en que comienza el cómputo, se
entenderá que el plazo expira el último día del mes.
Según los datos que constan en el expediente, el reclamante presentó su solicitud de
información, el día 18 de marzo de 2024, y dispondría del plazo de un mes, a contar
desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente
a aquel en que se produjesen los efectos del silencio administrativo, para interponer la
reclamación ante este Consejo, en caso de que la solicitud hubiese sido presentada por
un medio adecuado para producir efectos. Por lo tanto, al haberla interpuesto el día 22
de marzo de 2023, es decir, con anterioridad al transcurso del plazo previsto en el
artículo 24.2 de la LTAIBG, esta reclamación tiene la condición de extemporánea.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede: INADMITIR
la reclamación presentada frente a la Consejería de Educación de la Administración del
Principado de Asturias.
De acuerdo con el artículo 23, número 1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2
de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la
Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo
previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de
13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez