El solicitante pidió al Servicio Extremeño de Salud (SES) informes mensuales de mantenimiento del Hospital Perpetuo Socorro. El SES inadmitió la solicitud alegando que el contrato estaba en ejecución y el solicitante no era interesado. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación, obligando al SES a entregar la información.
Puntos clave de la argumentación
1
La información solicitada tiene la consideración de información pública al obrar en poder de la administración en el ejercicio de sus funciones.
2
El derecho de acceso a la información pública no está vinculado a que los expedientes administrativos estén concluidos, pudiendo facilitarse documentos ya finalizados aunque el procedimiento general siga abierto.
3
La solicitud versa sobre informes concretos ya emitidos y no sobre la totalidad de un expediente de contratación en fase de ejecución.
4
Carece de relevancia la condición de interesado del solicitante, ya que el derecho de acceso es amplio y no requiere motivación según el artículo 17.3 de la LTAIBG.
5
El SES no justificó la aplicación de ningún límite legal ni causa de inadmisión prevista en los artículos 14, 15 o 18 de la LTAIBG.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, el 14 de agosto
de 2023 el reclamante solicitó al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG),
al Servicio Extremeño de Salud (en adelante, SES), la siguiente información:
“(…) ACCESO A LOS INFORMES MENSUALES PORMENORIZADOS de la actividad de
mantenímiento, predictivo, preventivo, y correctivo, en los últimos SIETE MESES
(1.01.2023 a 30.07.2023), en relación al Hospital Matemo lnfantil, Edificio "L", Centro
de Especialídades y Políclínica, integrados en el Hospital Perpetuo Socorro de esta
área de salud. En concreto los partes de los mantenimíentos realizados, donde
consten al menos los siguientes datos:
N/REF: Expte. 2789-2023
Fecha: La de la firma
Dirección:
Administración/Organismo: C
omunidad Autónoma de Extremadura/Servicio
Extremeño de Salud.
Información solicitada:
Informes de actividad de mantenimiento del Hospital
Perpetuo Socorro.
Plazo de resolución: 20 días hábiles.
RA CTBG Número: 2024-0290 Fecha: 23/04/2024
Descripción del trabajo, Localización (edifícío, planta, servicio..„); Fecha y hora;
Materiales y mano de obra; Tiempo de respuesta; Nombre del operario;
Conformidad del demandante; lncidencias.
2. Ante la falta de respuesta dada a su petición, el solicitante presentó, de acuerdo con lo
dispuesto en el artículo 24
2 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) a la que se da entrada el 28 de
septiembre de 2023, con número de expediente 2789-2023.
3. El 2 de octubre de 2023, el CTBG remitió la reclamación a la Dirección Gerencia del
Servicio Extremeño de Salud, solicitando la remisión de la copia completa del
expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y un informe con las
alegaciones que se consideraran pertinentes.
El 28 de octubre de 2023 se recibe en este Consejo documentación remitida por el
reclamante, entre la que figura la Resolución de la Dirección General de Recursos
Humanos del Servicio Extremeño de Salud, de 19 de octubre de 2023, que inadmite su
solicitud de información aduciendo que versa sobre un contrato administrativo en fase
de ejecución, por lo que se requeriría la condición de interesado en el procedimiento
para acceder a la documentación integrante del expediente requerido. La
Administración concernida fundamenta esta argumentación, entre otros preceptos, en
el artículo 15
de la Ley 4/2013, de 21 de mayo, de Gobierno Abierto de Extremadura,
que dispone que también tendrán la consideración de información pública de libre
acceso para cualquier ciudadano, sin que precise ostentar la condición de interesado,
los expedientes administrativos que estén concluidos.
Por esta razón, al entender que la solicitud de acceso del reclamante no está amparada
por la normativa en materia de transparencia ni por la normativa sectorial, en concreto,
por la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público (LCSP), que en
su artículo 52 reconoce el derecho de acceso del licitador al expediente de contratación
pública, se inadmite la solicitud de acceso reconociendo al reclamante únicamente el
derecho, como ciudadano, a acceder a la información publicada en el perfil del
contratante de la Junta de Extremadura, sita en la página
https://contrataciondelestado.es/ .
BOE-A-2013-6050 Ley 4/2013, de 21 de mayo, de Gobierno Abierto de Extremadura.
RA CTBG Número: 2024-0290 Fecha: 23/04/2024
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
se presenten frente a las resoluciones expresas
o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
, las
comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las
reclamaciones al CTBG mediante la celebración del correspondiente convenio con la
Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio
vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja,
Extremadura e Illes Balears, así como con las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, regula el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan
sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.»
Por lo tanto, la ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en
relación con información que ya existe, por cuanto está en posesión de un organismo
incluido en su ámbito de aplicación, bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque
la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas.
Según se expresa en el preámbulo de la LTAIBG, la transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales
de toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos se somete a
escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que
les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras
instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/es/transparencia/portal-transparencia/informacion-
econ/convenios/conveniosCCAA.html
comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda
participación de los poderes públicos.
En el caso de esta reclamación la información solicitada tiene la consideración de
información pública, ya que obra en poder de una administración, el SES, quien dispone
de ella en el ejercicio de las funciones que tiene legalmente reconocidas.
3. En el caso de esta reclamación, como se ha indicado en los antecedentes, la
administración concernida ha inadmitido la solicitud de acceso a la información del
reclamante argumentando que la información solicitada versa sobre un contrato
administrativo que, en el momento de presentación de la solicitud, se encuentra en
fase de ejecución, no ostentando el reclamante la condición de interesado que
legitimaría su acceso, en este caso, con base en el artículo 53.1.a)
de la Ley 39/2015,
de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones
Públicas y, respecto de la concreta información solicitada, en el artículo 52 de la Ley
9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público (LCSP).
Considerando las alegaciones formuladas, cabe reseñar, en primer lugar, que la
solicitud de acceso versa sobre determinados informes expedidos como consecuencia
de la actividad de mantenimiento llevada a cabo en el Hospital Perpetuo Socorro de
Badajoz, desde el 1 de enero hasta el 30 de julio de 2023, y no sobre la totalidad de un
expediente de contratación, que, como se desprende de los antecedentes expuestos,
se encuentra en fase de ejecución.
En este sentido, procede señalar que la LTAIBG ha superado la limitación que imponía
el artículo 37.1 de la derogada Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del Régimen Jurídico
de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común al exigir
que el acceso recayese sobre documentos que obrasen en procedimientos terminados
a la fecha de presentación de la solicitud. Consciente de que esta regulación adolecía
de una serie de deficiencias puestas de manifiesto de forma reiterada al no ser claro el
objeto del derecho de acceso, al estar limitado a documentos contenidos en
procedimientos administrativos ya terminados y al resultar su ejercicio
extraordinariamente limitado en su articulación práctica, el legislador conceptúa el
derecho de acceso a la información pública de una forma amplia en los artículos 12 y
13 de la LTAIBG.
De este modo, el concepto de información pública no tiene vinculación alguna con la
circunstancia de que la información solicitada sean documentos ya incorporados a
expedientes administrativos, con tal de que aquéllos estén ya concluidos, sin que deban
éstos confundirse con los procedimientos inconclusos. El hecho que un procedimiento
no esté finalizado no implica que no se puedan facilitar documentos que formen parte
del mismo y que ya estén finalizados.
Cabe concluir, por tanto, que la información solicitada versa sobre documentos
conclusos, es decir, sobre informes emitidos desde el 1 de enero hasta el 30 de julio de
2023, y no, por tanto, sobre un procedimiento o una concreta información que está
aún en fase de tramitación.
Consecuencia de lo anterior, carece de relevancia la condición de interesado o no del
reclamante en relación con el expediente administrativo del que forma parte, en su
caso, la información solicitada, toda vez que el derecho de acceso se configura de una
forma amplia no estando obligado el solicitante ni siquiera a motivar su solicitud de
acceso, como determina el artículo 17.3
de la LTAIBG.
A tenor de lo expuesto, dado que la documentación solicitada tiene la condición de
información pública y que el SES no ha justificado la aplicación de alguno de los límites
previstos en los artículos 14
y 15
de la LTAIBG, ni la concurrencia de una causa de
inadmisión del artículo 18
, este Consejo debe proceder a estimar la reclamación
presentada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede:
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada frente al Servicio Extremeño de Salud .
SEGUNDO: INSTAR al Servicio Extremeño de Salud a que, en el plazo máximo de veinte
días hábiles, facilite al reclamante la siguiente información:
- Informes mensuales de la actividad de mantenimiento predictivo, preventivo, y
correctivo, expedidos desde el 1 de enero de 2023 hasta el 30 de julio de 2023,
en relación con el Hospital Materno lnfantil, edificio "L", Centro de
Especialídades y Policlínica, del Hospital Perpetuo Socorro de Badajoz. En
concreto, los partes de los mantenimientos realizados donde consten al menos
los siguientes datos:
o Descripción del trabajo; localización (edificio, planta y servicio); fecha y
hora; materiales y mano de obra; tiempo de respuesta; nombre del
operario.
o Conformidad del demandante; incidencias.
TERCERO: INSTAR al Servicio Extremeño de Salud a que, en el mismo plazo máximo de
veinte días hábiles, remita a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno copia de
la información enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
, la reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley
39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas
.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la
Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo
previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de
13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez