Una ciudadana solicitó al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (CTBG) el expediente de designación de abogado de oficio del Colegio de Abogados de Illes Balears. El Colegio alegó que la documentación ya había sido gestionada. El CTBG desestimó la reclamación porque la interesada no presentó previamente una solicitud de información formal al Colegio conforme a la LTAIBG.
Puntos clave de la argumentación
1
Para interponer una reclamación ante el CTBG, es requisito indispensable que exista una solicitud de información previa dirigida al sujeto obligado según el artículo 17 de la LTAIBG.
2
Las comunicaciones previas de la reclamante al Colegio de Abogados se referían a cuestiones ajenas al derecho de acceso a la información pública regulado en los artículos 12 a 22 de la LTAIBG.
3
La ausencia de una solicitud formal de acceso a la información previa a la reclamación conlleva la desestimación del procedimiento.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, la reclamante
solicitó abogado de oficio al Colegio de Abogados de Illes Balears el 4 de julio de 2023
y el 29 de septiembre de 2023, para diversas impugnaciones judiciales de actos
acordados por una comunidad de propietarios.
2. Disconforme con el resultado de los procedimientos de designación, y en concreto de
la del abogado de oficio producida el 12 de septiembre de 2023, y con las
comunicaciones recibidas por el propio colegio por correo electrónico, presentó una
reclamación ante este CTBG, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG),
con el siguiente objetivo:
“Solicitud al Ilustre Colegio de Abogados de las Islas Baleares del expediente de la
solicitud de abogado de oficio 14158 /2023. En concreto solicitaría los actos de
trámite dictados para que este expediente se dedicara desde el inicio (Resoluciones
N/REF: Expte. 8-2024
Fecha: La de la firma
Dirección:
Administración/Organismo: C
olegio de Abogados de Illes Balears.
Información solicitada: Designación de abogado de oficio.
RA CTBG Número: 2024-0289 Fecha: 22/04/2024
del 7 de julio de 2023 y del 12 de septiembre de 2023) hasta el 31 de octubre de 2023
(correo electrónico del ICAIB a a la impugnación del
acta del 16 de mayo de la comunidad de propietarios a la que pertenezco y a partir
del 3 de noviembre pasara a dedicarse al acta del 5 de julio (correo electrónico del
ICAIB a ).”
3. El 3 de enero de 2024 el CTBG remitió la reclamación al Ilustre Colegio de Abogados de
Illes Balears, al objeto de que se pudieran presentar las alegaciones que se
considerasen oportunas.
El 15 de enero de 2024 se ha presentado escrito de alegaciones de la sección de Turno
de Oficio, con los siguientes argumentos (los documentos que se dice aportar no
constan):
“En relación al expediente arriba referenciado adjunto se le remite la documentación
que consta en el expediente consistente en:
1.- solicitud de justicia gratuita firmada (…).
2.- designación del Letrado .
En cuanto a la reclamación efectuada por (…) se informa que en su solicitud de
justicia gratuita indicó que la pretensión consistía en la impugnación de un acta de
la Comunidad de Propietarios de fecha 16 de mayo de 2023.
Se procedió a realizar la designación del Letrado de oficio D. , el
cual al recibir la designación se puso en contacto con la y esta le explicó
que el acta de 16 de mayo ya estaba impugnada con un Letrado particular.
Por lo que, se modificó la designación para impugnar el acta del mes de julio de 2023.
Dicha circunstancia fue notificada por el Letrado al departamento del turno de oficio
del ICAIB, motivo por el cual se procedió a modificar la designación en dicho sentido,
habida cuenta que el acta del día 16 de mayo de 2023 ya estaba impugnada.
Posteriormente (…) solicitó nuevamente justicia gratuita para impugnar otra acta de
la Comunidad de Propietarios solicitando se designara el mismo letrado, si bien,
dicha circunstancia no se puede realizar habida cuenta que el turno de oficio se
designa por orden y no por petición de los justiciables.
Por parte del ICAIB se procedió a nombrar a otro Letrado para realizar la
impugnación del acta de mayo por lo que (…) está correctamente asesorada por
varios letrados del turno de oficio en sus reclamaciones contra las actas de la
Comunidad de Propietarios.
RA CTBG Número: 2024-0289 Fecha: 22/04/2024
Por todo ello, Solicito tenga por presentado este escrito tenga por hechas las
alegaciones y resuelva dar por finalizada la reclamación efectuada por la Sra.
”
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta autoridad
administrativa independiente es competente para resolver las reclamaciones que en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
, las
comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las
reclamaciones al CTBG mediante la celebración del correspondiente convenio con la
Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio
vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja,
Extremadura e Illes Balears, así como con las ciudades autónomas de Ceuta y Melilla.
2. Con carácter previo a conocer sobre el fondo del asunto planteado, resulta necesario
detenerse en el análisis de una cuestión formal: si existe solicitud de información
dirigida al sujeto obligado, y si se ha contestado o no a dicha solicitud en el plazo de un
mes que establece la LTAIBG.
Del análisis de la documentación aportada por la reclamante y de las alegaciones del
colegio de abogados se llega a la conclusión de que no se ha presentado una solicitud
de información previa a la presente reclamación, de acuerdo con los medios de
presentación establecidos en el artículo 17 de la LTAIBG, en la que se solicite la
información a la que aquélla hace referencia en el formulario de reclamación
presentado ante el CTBG. Todas las comunicaciones dirigidas al Colegio de Abogados
de Illes Balears se refieren a cuestiones ajenas al derecho de acceso a la información
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/es/transparencia/portal-transparencia/informacion-
econ/convenios/conveniosCCAA.html
pública, en los términos en que éste se encuentra regulado en los artículos 12 a 22 de
la LTAIBG.
De acuerdo con lo expresado en el párrafo anterior, dada la fase en que se encuentra
este procedimiento, una vez que la reclamación se ha tramitado y se han solicitado
alegaciones el 3 de enero de 2024 al colegio profesional, procede su desestimación.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
DESESTIMAR la reclamación presentada frente al Colegio de Abogados de Illes Balears.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno
, la Reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley
39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas
.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la
Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo
previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de
13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez