Se solicitó al Ayuntamiento de Cáceres la información sobre retribuciones de un empleado público desde 2018. Ante la falta de respuesta, se reclamó ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (CTBG). El CTBG estima la reclamación por motivos formales, ya que la Administración respondió fuera del plazo legal, aunque finalmente proporcionó la información.
Puntos clave de la argumentación
1
La observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del derecho constitucional de acceso a la información pública para garantizar un procedimiento ágil.
2
Se considera que el derecho de acceso ha sido satisfecho una vez que la administración puso a disposición de la solicitante la documentación acreditativa de los ingresos percibidos.
3
En las relaciones entre administraciones rigen los principios de buena fe, confianza legítima y lealtad institucional, presumiendo que se ha proporcionado toda la información correspondiente.
4
Procede estimar la reclamación por motivos formales cuando la información se concede pero fuera del plazo establecido en la LTAIBG, habiendo sido necesaria la intervención del CTBG.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, el 22 de
noviembre de 2023 la reclamante solicitó al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
1 (en
adelante, LTAIBG), al Ayuntamiento de Cáceres, la siguiente información:
“(…) copia de todos los ingresos brutos y líquidos, devengados y percibidos como
rendimientos del trabajo, retribuciones y/o similares (esto es, rendimientos del
trabajo, a efectos del IRPF), desde enero de 2018 hasta la actualidad (…) siempre que
sean como consecuencia de ser personal trabajador de esa entidad de D. (…)”.
2. Ante la falta de respuesta a su petición, la solicitante presentó, de acuerdo con lo
dispuesto en el artículo 24
de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) a la que se da entrada el 8 de enero
de 2024, con número de expediente 44-2024.
N/REF: Expte. 44-2024
Fecha: La de la firma
Dirección:
Administración/Organismo: Ayun
tamiento de Cáceres.
Información solicitada:
Retribuciones percibidas por funcionario público.
RA CTBG Número: 2024-0288 Fecha: 22/04/2024
3. El 11 de enero de 2024, el CTBG remitió la reclamación a la Administración reclamada,
solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de
acceso a la información y un informe con las alegaciones que considerara pertinentes.
4. El 5 de febrero de 2024 se recibe en este Consejo un oficio de la secretaría del
Ayuntamiento de Cáceres, de 1 de febrero de 2024, en el que se hace constar que se
adjunta la documentación requerida, proporcionando a la reclamante los enlaces
correspondientes para acceder a la información solicitada.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
se presenten frente a las resoluciones expresas
o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
, las
comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las
reclamaciones al CTBG mediante la celebración del correspondiente convenio con la
Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio
vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja,
Extremadura e Illes Balears, así como con las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.
3. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución y
desarrollados por dicha norma legal, entendiendo por tal, según dispone en el artículo
13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren
en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/es/transparencia/portal-transparencia/informacion-
econ/convenios/conveniosCCAA.html
RA CTBG Número: 2024-0288 Fecha: 22/04/2024
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia
de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a diversa información relativa
a los ingresos brutos y líquidos, devengados y percibidos como rendimientos del trabajo
por un empleado público del Ayuntamiento concernido.
4. Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1
LTAIBG dispone que «la resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá
notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo
máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para
resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la
complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa
notificación al solicitante».
En el presente caso, el órgano competente no dio respuesta a la solicitante hasta
febrero de 2024, es decir, excedido el plazo máximo legalmente establecido, sin que
conste causa o razón que lo justifique. A la vista de ello, es obligado recordar a la
Administración que la observancia del plazo máximo de contestación es un elemento
esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública,
tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al
manifestar que «con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la
información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de
respuesta».
En consecuencia, la respuesta fue procedimentalmente tardía.
5. Según consta en el expediente de la reclamación, en febrero de 2024 la administración
concernida ha puesto a disposición de la reclamante la información solicitada, al
proporcionarle la documentación acreditativa de los ingresos percibidos por el
funcionario respecto del que se efectúa la petición de acceso, en el periodo de tiempo
requerido, y por los servicios prestados por el mismo en el Ayuntamiento de Cáceres.
Analizada la documentación remitida, cabe estimar que con la información
proporcionada a la solicitante ha sido satisfecho su derecho de acceso. A este respecto,
además, procede tener en cuenta que este Consejo parte de la base de que, en sus
relaciones con otras administraciones públicas, rigen los principios generales del
artículo 3.1 e)
de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector
Público, de buena fe, confianza legítima y lealtad institucional. Ello implica, en este caso
concreto, presumir que se ha proporcionado toda la información correspondiente al
periodo de tiempo en que el funcionario, cuyos ingresos son solicitados, prestó
servicios en el Ayuntamiento concernido.
Para estos casos en que la información se concede, pero fuera del plazo establecido en
la LTAIBG, procede estimar la reclamación planteada por motivos formales, por haberse
vulnerado el derecho de la solicitante a obtener una resolución en el plazo máximo
legalmente establecido, habiendo sido necesario presentar una reclamación ante el
CTBG para ver plenamente reconocido su derecho.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR
por motivos formales la reclamación presentada.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
, la reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley
39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas
.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la
Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo
previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de
13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
BOE-A-2015-10566 Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez