El solicitante pidió al Servicio Extremeño de Salud analíticas de agua potable de cuatro localidades de Cáceres. Tras recibir un enlace al sistema SINAC, alegó que la información no era la requerida. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación al comprobar que el enlace facilitado permitía acceder a los datos solicitados conforme a la ley.
Puntos clave de la argumentación
1
La información solicitada se califica como información pública al obrar en poder del Servicio Extremeño de Salud en el ejercicio de sus funciones según el Decreto 221/2008.
2
El artículo 22.3 de la LTAIBG permite que, si la información ya ha sido publicada, la resolución se limite a indicar al solicitante cómo puede acceder a ella.
3
El Consejo de Transparencia verificó que el enlace electrónico proporcionado contenía efectivamente las analíticas de agua y los parámetros específicos requeridos por el interesado.
4
Se concluye que la administración actuó conforme a derecho al facilitar el acceso a la información ya disponible en el Sistema de Información Nacional de Aguas de Consumo (SINAC).
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, en fecha 28 de
noviembre de 2023 el reclamante solicitó al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en
adelante, LTAIBG), la siguiente información:
“Analíticas de agua potable en poder de esa Administración de las localidades Albalá,
Arroyomolinos, Montánchez y Aldea del Cano (CÁCERES) incluyendo parámetros de
pH, Cl, Turbidez, Mn, trihalometanos (THM) y Fe, entre las fechas del 1 de mayo y 27
de noviembre de 2023”.
2. Mediante Resolución del Director General de Recursos Humanos de Servicio Extremeño
de Salud (SES), de 29 de diciembre de 2023, se resuelve estimar la solicitud de acceso
a la información pública, facilitando al solicitante un enlace al sistema SINAC (Sistema
de Información Nacional de Aguas de Consumo), desde donde se le indica que podría
acceder a la información disponible relacionada con su petición .
N/REF: Expte. 6-2024
Fecha: La de la firma
Dirección:
Administración/Organismo: Ju
nta de Extremadura/ Servicio Extremeño de Salud
Información solicitada:
Resultados de analíticas de agua potable.
RA CTBG Número: 2024-0287 Fecha: 22/04/2024
ctionEntrada.do .
3. Disconforme con la información proporcionada, al estimar que no se correspondía con
la requerida, el solicitante presentó, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 24
de
la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en
adelante, CTBG) a la que se da entrada el 30 de diciembre de 2023, con número de
expediente 6-2024.
4. El 3 de enero de 2024 el CTBG remitió la reclamación a la Dirección Gerencia del Servicio
Extremeño de Salud, al objeto de que por el órgano competente pudieran presentarse
las alegaciones que se considerasen oportunas.
En la fecha en que se dicta esta resolución no se ha recibido contestación al
requerimiento de alegaciones efectuado.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
se presenten frente a las resoluciones expresas
o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
, las
comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las
reclamaciones al CTBG mediante la celebración del correspondiente convenio con la
Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio
vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja,
Extremadura e Illes Balears, así como con las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.
2. A tenor de lo dispuesto en su preámbulo, la LTAIBG tiene por objeto “ampliar y reforzar
la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/es/transparencia/portal-transparencia/informacion-
econ/convenios/conveniosCCAA.html
RA CTBG Número: 2024-0287 Fecha: 22/04/2024
información relativa a aquella actividad y establecer las oblig aciones de buen gobierno
que deben cumplir los responsables públicos, así como las consecuencias derivadas de
su incumplimiento”. De este modo, su artículo 12 reconoce el derecho de todas las
personas a acceder a la “información pública”, en los términos previstos en el artículo
105.b) de la Constitución y desarrollados por dicha norma legal. En este sentido, el
artículo 13 de la LTAIBG define la “información pública” como “los contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno
de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.
De acuerdo con el citado artículo 13 de la LTAIBG, cabe concluir que la información
solicitada debe considerarse «información pública», puesto que obraría en poder de un
sujeto obligado por la LTAIBG, el Servicio Extremeño de Salud, quien dispondría de ella
en el ejercicio de las funciones que tiene reconocidas en virtud del Decreto 221/2008
,
de 24 de octubre, que aprueba los Estatutos del Organismo Autónomo Servicio
Extremeño de Salud.
3. Entrando en el fondo del asunto, cabe indicar que la administración concernida ha
resuelto en sentido favorable a la solicitud de acceso del reclamante facilitándole,
dentro del plazo previsto para dictar resolución, un enlace a la información solicitada,
en aplicación del artículo 22.3
de la LTAIBG que determina que, si la información ya ha
sido publicada, la resolución podrá limitarse a indicar al solicitante cómo puede acceder
a ella.
A la vista de todo lo anteriormente expresado, este Consejo considera que se ha
actuado conforme a ley, pues ha comprobado accediendo al enlace electrónico
facilitado por la administración reclamada que se ha proporcionado al reclamante la
información solicitada relativa a las analíticas de agua potable efectuadas en las
localidades indicadas incluyendo los parámetros consignados en la misma.
En conclusión, la reclamación debe ser desestimada, en tanto que el Servicio
Extremeño de Salud ha actuado de conformidad con lo dispuesto en la LTAIBG.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
DESESTIMAR la reclamación presentada frente al Servicio Extremeño de Salud.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
, la reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley
39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas
.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la
Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo
previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de
13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez