Estimada 22/04/2024 · 242 días en resolverse

Reclamación por acceso a información sobre actuaciones contra un agente medioambiental y estimación formal por respuesta extemporánea

El solicitante pidió a la Consejería de Desarrollo Sostenible de Castilla-La Mancha información sobre actuaciones derivadas de denuncias contra un agente medioambiental. Tras una inadmisión inicial, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima formalmente la reclamación porque el derecho de acceso fue vulnerado al obtener la respuesta de forma extemporánea y tras recurrir al CTBG.

Puntos clave de la argumentación

1 La información solicitada es considerada información pública al obrar en poder de una comunidad autónoma y haber sido elaborada en el ejercicio de sus funciones sancionadoras.
2 Se estima la reclamación por razones formales debido a que el solicitante no obtuvo una respuesta concreta en el plazo legal, vulnerándose su derecho de acceso.
3 La administración respondió extemporáneamente informando de la inexistencia de procedimientos disciplinarios contra el agente medioambiental.
4 Se desestiman las peticiones complementarias de promover investigaciones o evitar la prescripción de infracciones por no constituir 'información pública' según los artículos 12 y 13 de la LTAIBG.
5 El Consejo mantiene que las solicitudes de 'hacer' o actuar dirigidas a la administración no son objeto del procedimiento de acceso a la información pública.

Texto completo

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, el 7 de julio de 2023 el reclamante solicitó al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG) la siguiente información a la Secretaría General de la Consejería de Desarrollo Sostenible de Castilla-La Mancha, relativa a dos escritos presentados por el propio reclamante en 2020 denunciando a un agente medioambiental que a su vez había formulado contra él unas denuncias que fueron objeto de sanción administrativa, posteriormente revisada al estimarse uno o varios recursos administrativos: “1º) – Información y (sic) detallada y copia de todas las actuaciones realizadas en relación a los hechos denunciados, así como el estado de tramitación de los expedientes. N/REF: Expte. 2841-2023 Fecha: La de la firma Reclamante Dirección: Administración/Organismo: Ju nta de Comunidades de Castilla-La Mancha/ Consejería de Desarrollo Sostenible. Información solicitada: Posibles actuaciones seguidas contra un agente medioambiental. RA CTBG Número: 2024-0286 Fecha: 22/04/2024 2º) Además, para el caso que se haya producido alguna omisión, demora, o cualquier otra irregularidad en la tramitación de estas denuncias, también pedimos del órgano al que nos dirigíamos, que intervenga para desenmascarar si hubiera cualquier anomalía contraria a derecho, y se averigüe la causa de la misma, así como la identidad de la autoridad, cargo público o Personal Funcionario responsable de su tramitación, y que, en cuanto a estos extremos, también se nos facilite detalladamente información, ya que podría derivar en eventuales responsabilidades por otras nuevas infracciones administrativas y/o penales.” En el escrito de solicitud se mencionaban dos escritos de denuncia de fechas 14 de julio y 18 de septiembre de 2020 -supuestamente firmados por el ahora reclamante, cuyas copias no se han aportado-, presentados en el Registro de Entrada de la Delegación Provincial de Desarrollo Sostenible de Albacete (Registros Núm. 199989, de 16.07.2016 -sic-y núm. 2565722, de 21.09.2020), dirigidos contra el Agente Medioambiental NIP 10583. En dicho escrito de solicitud de información se incluían además dos peticiones complementarias: la de promover la investigación de las presuntas irregularidades ejecutadas por el citado agente medioambiental, e impedir que prescribieran las correspondientes infracciones administrativas o disciplinarias. 2. Ante la ausencia de respuesta a su solicitud, el solicitante presentó una reclamación ante el Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha el 24 de agosto de 2023. Entre tanto, el 7 de septiembre de 2023 recibió una resolución expresa de inadmisión de la solicitud de información pública dictada en esa misma fecha por la Secretaria General de la Consejería de Desarrollo Sostenible de Castilla-La Mancha, la cual se arroga la condición de órgano competente para resolver acerca de la solicitud de información -en su Fundamento de Derecho Sexto-, aunque anteriormente en el Fundamento de Derecho Cuarto declara que la “solicitud ha sido transmitida al órgano competente para resolver”. La razón motivada de la inadmisión es considerar que el cauce utilizado por el solicitante de información no era el adecuado. Disconforme con la misma, el solicitante presentó una nueva reclamación posterior ante este CTBG el 9 de octubre de 2023, registrada con el número de expediente 2841- 2023. 3. El 7 de diciembre de 2023, tras la subsanación efectuada por el reclamante, el CTBG remitió la reclamación objeto del presente expediente a la Secretaría General de la Consejería de Desarrollo Sostenible de Castilla-La Mancha, al objeto de que se pudieran RA CTBG Número: 2024-0286 Fecha: 22/04/2024 presentar las alegaciones que se considerasen oportunas y se aportase copia de las actuaciones realizadas en el expediente. En el escrito de subsanación, de 5 de diciembre de 2023, el reclamante dice haber recibido una nueva comunicación relativa a su solicitud de información, fechada el 11 de octubre de 2023. 4. El 28 de diciembre de 2023 se recibe oficio de alegaciones por parte de la precitada Secretaría General junto con copia de la solicitud de información, de la reclamación inicial y de la resolución del expediente, junto con el justificante de su notificación. Las alegaciones de la administración se pronuncian en los siguientes términos: “(…) PRIMERA. – La reclamación interpuesta por (…), en fecha 7 de julio de 2023 y 24 de agosto de 2023 interesando el acceso a la información pública consistente en la comunicación de posibles irregularidades en actuación de agente medioambiental NIP 10583 y solicitud de información sobre tramitación realizada, al amparo de la ley 4/2016, de trasparencia y buen gobierno de castilla la mancha fue inadmitida mediante resolución de 7 de septiembre de 2023 de la Secretaria General de la Consejería de Desarrollo Sostenible, al tratarse de una información para cuyo acceso no se necesita invocar la LTBG para realizar un acceso que ya tiene reconocido, y con carácter mucho más amplio, desde la promulgación de la Ley 30/1992, que es la específicamente aplicable a su posición jurídica. SEGUNDA. – Además, indicar que en fecha 11 de octubre de 2023 la Delegación Provincial de la Consejería de Desarrollo Sostenible en Albacete da cumplimiento a la petición de información requerida por (…). TERCERA. - Por todo lo anteriormente expuesto, se propone desestimar la reclamación presentada por (…).” Las alegaciones hacen referencia a una resolución de 11 de octubre de 2023, de la Delegación Provincial de Albacete de la citada Consejería de Desarrollo Sostenible de Castilla-La Mancha, cuya copia se ha recabado posteriormente por el CTBG. Consiste en una comunicación firmada por el Secretario Provincial de la Delegación -quien se declara competente para “facilitar” la información solicitada-, en la que se remite a la resolución expresa de inadmisión e incluye los siguientes pasajes, a título informativo: “(…) Del examen de la actuación del mencionado Agente Medioambiental NIP 10583 y del resto del Cuerpo de Agentes Medioambientales, no se han observado graves irregularidades ni se desprende acción alguna que pueda entenderse perjudicial para usted y su familia, lo cual, en relación co n su alegato de un eventual vencimiento de plazos sobre posibles infracciones disciplinarias que usted imputa a un funcionario público, indicándole sobre este parecer suyo, que las cuestiones internas en materia de función pública de la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, están tipificadas en la Ley 4/2011, de 10 de marzo, del Empleo Público de Castilla-La Mancha, sin que se observe infr acción ninguna. Finalmente, de igual forma le comunico que la exigencia de responsabilidad penal por un posible delito, como usted manifiesta, corresponde a los juzgados y tribunales en vía judicial, la cual tiene abierta en caso de que lo crea necesario.” II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , el Presidente de esta autoridad administrativa independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG , las comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al CTBG mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura e Illes Balears, así como con las ciudades autónomas de Ceuta y Melilla. 3. A tenor de lo dispuesto en su preámbulo, la LTAIBG tiene por objeto “ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las oblig aciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento”. De este modo, su artículo 12 reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la “información pública”, en los términos previstos en el artículo https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/es/transparencia/portal-transparencia/informacion- econ/convenios/conveniosCCAA.html 105.b) de la Constitución y desarrollados por dicha norma legal. En este sentido, el artículo 13 de la LTAIBG define la “información pública” como “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. 4. La información solicitada, con las precisiones que se realizarán más adelante, tiene la consideración de información pública, puesto que obra en poder de un sujeto obligado por la LTAIBG, una comunidad autónoma, quien la ha elaborado en el ejercicio de sus funciones en materia medioambiental, en concreto relacionadas con la potestad sancionadora. El reclamante trata de conocer el destino de unas denuncias presentadas por él mismo en 2020 contra un agente medioambiental, quien anteriormente había formulado contra el ahora reclamante una o varias denuncias que fueron tramitadas y fueron objeto de una resolución sancionadora, inicialmente condenatoria. En ese aspecto, la reclamación interpuesta ante este Consejo debe ser admitida a trámite, pues se presenta contra un acto expreso en materia de acceso a información pública, la resolución de 7 de septiembre de 2023, posteriormente completada por la de 11 de octubre de 2023, en la cual la Delegación Provincial competente en función del territorio ha contestado que no se han emprendido acciones contra el empleado público que denunció al ahora reclamante. De manera que se ha visto satisfecha la solicitud de información, aunque de manera extemporánea. En este aspecto, aparte de los escritos que hayan podido ser presentados por el ahora reclamante contra el agente medioambiental, no existe actuación administrativa materializada en procedimientos disciplinarios o de otro tipo, y por lo tanto la información sobre dicha ausencia de información pública se ha proporcionado, debiendo la presente reclamación ser estimada por razones formales, al haberse vulnerado el derecho del solicitante a obtener una respuesta concreta acerca del contenido material de su solicitud en el plazo máximo legalmente establecido, habiendo sido necesario presentar una reclamación ante el CTBG para obtener dicha respuesta material de contenido omisivo. 5. Por otro lado, los aspectos de la solicitud que incluyen peticiones de hacer dirigidas a la administración autonómica deben ser desestimadas por no constituir el objeto del presente procedimiento de reclamación. Esto afecta a las peticiones complementarias de promover la investigación de las presuntas irregularidades e impedir que prescribieran las correspondientes infracciones administrativas o disciplinarias que el empleado público haya podido cometer, las cuales además han sido parcialmente contestadas por el órgano periférico en la comunicación ulterior de 11 de octubre de 2023. De acuerdo con el criterio mantenido por este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en anteriores pronunciamientos -entre otras, las resoluciones RA CTBG 87- 2023, de 9 de febrero, RA CTBG 542-2023, de 16 de junio, y RA CTBG 718-2023, de 10 de agosto– cabe concluir que el objeto de la solicitud no puede considerase como “información pública” a los efectos de los artículos 12 y 13 de la LTAIBG y, en consecuencia, procede desestimar la reclamación presentada en lo que afecta a dichas peticiones complementarias. De todo lo cual se desprende la estimación meramente formal de la reclamación, en el aspecto relativo a conocer que no se ha seguido ninguna actuación derivada de las denuncias propias presentadas contra un agente medioambiental. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos formales la reclamación presentada frente a la Consejería de Desarrollo Sostenible de Castilla-La Mancha. De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno , la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas . Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez