El solicitante pidió a la Consejería de Desarrollo Sostenible de Castilla-La Mancha información sobre actuaciones derivadas de denuncias contra un agente medioambiental. Tras una inadmisión inicial, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima formalmente la reclamación porque el derecho de acceso fue vulnerado al obtener la respuesta de forma extemporánea y tras recurrir al CTBG.
Puntos clave de la argumentación
1
La información solicitada es considerada información pública al obrar en poder de una comunidad autónoma y haber sido elaborada en el ejercicio de sus funciones sancionadoras.
2
Se estima la reclamación por razones formales debido a que el solicitante no obtuvo una respuesta concreta en el plazo legal, vulnerándose su derecho de acceso.
3
La administración respondió extemporáneamente informando de la inexistencia de procedimientos disciplinarios contra el agente medioambiental.
4
Se desestiman las peticiones complementarias de promover investigaciones o evitar la prescripción de infracciones por no constituir 'información pública' según los artículos 12 y 13 de la LTAIBG.
5
El Consejo mantiene que las solicitudes de 'hacer' o actuar dirigidas a la administración no son objeto del procedimiento de acceso a la información pública.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, el 7 de julio de
2023 el reclamante solicitó al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG)
la siguiente información a la Secretaría General de la Consejería de Desarrollo
Sostenible de Castilla-La Mancha, relativa a dos escritos presentados por el propio
reclamante en 2020 denunciando a un agente medioambiental que a su vez había
formulado contra él unas denuncias que fueron objeto de sanción administrativa,
posteriormente revisada al estimarse uno o varios recursos administrativos:
“1º) – Información y (sic) detallada y copia de todas las actuaciones realizadas en
relación a los hechos denunciados, así como el estado de tramitación de los
expedientes.
N/REF: Expte. 2841-2023
Fecha: La de la firma
Reclamante
Dirección:
Administración/Organismo: Ju
nta de Comunidades de Castilla-La Mancha/ Consejería
de Desarrollo Sostenible.
Información solicitada: Posibles actuaciones seguidas contra un agente
medioambiental.
RA CTBG Número: 2024-0286 Fecha: 22/04/2024
2º) Además, para el caso que se haya producido alguna omisión, demora, o cualquier
otra irregularidad en la tramitación de estas denuncias, también pedimos del órgano
al que nos dirigíamos, que intervenga para desenmascarar si hubiera cualquier
anomalía contraria a derecho, y se averigüe la causa de la misma, así como la
identidad de la autoridad, cargo público o Personal Funcionario responsable de su
tramitación, y que, en cuanto a estos extremos, también se nos facilite
detalladamente información, ya que podría derivar en eventuales responsabilidades
por otras nuevas infracciones administrativas y/o penales.”
En el escrito de solicitud se mencionaban dos escritos de denuncia de fechas 14 de julio
y 18 de septiembre de 2020 -supuestamente firmados por el ahora reclamante, cuyas
copias no se han aportado-, presentados en el Registro de Entrada de la Delegación
Provincial de Desarrollo Sostenible de Albacete (Registros Núm. 199989, de 16.07.2016
-sic-y núm. 2565722, de 21.09.2020), dirigidos contra el Agente Medioambiental NIP
10583.
En dicho escrito de solicitud de información se incluían además dos peticiones
complementarias: la de promover la investigación de las presuntas irregularidades
ejecutadas por el citado agente medioambiental, e impedir que prescribieran las
correspondientes infracciones administrativas o disciplinarias.
2. Ante la ausencia de respuesta a su solicitud, el solicitante presentó una reclamación
ante el Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha el
24 de agosto de 2023.
Entre tanto, el 7 de septiembre de 2023 recibió una resolución expresa de inadmisión
de la solicitud de información pública dictada en esa misma fecha por la Secretaria
General de la Consejería de Desarrollo Sostenible de Castilla-La Mancha, la cual se
arroga la condición de órgano competente para resolver acerca de la solicitud de
información -en su Fundamento de Derecho Sexto-, aunque anteriormente en el
Fundamento de Derecho Cuarto declara que la “solicitud ha sido transmitida al órgano
competente para resolver”. La razón motivada de la inadmisión es considerar que el
cauce utilizado por el solicitante de información no era el adecuado.
Disconforme con la misma, el solicitante presentó una nueva reclamación posterior
ante este CTBG el 9 de octubre de 2023, registrada con el número de expediente 2841-
2023.
3. El 7 de diciembre de 2023, tras la subsanación efectuada por el reclamante, el CTBG
remitió la reclamación objeto del presente expediente a la Secretaría General de la
Consejería de Desarrollo Sostenible de Castilla-La Mancha, al objeto de que se pudieran
RA CTBG Número: 2024-0286 Fecha: 22/04/2024
presentar las alegaciones que se considerasen oportunas y se aportase copia de las
actuaciones realizadas en el expediente.
En el escrito de subsanación, de 5 de diciembre de 2023, el reclamante dice haber
recibido una nueva comunicación relativa a su solicitud de información, fechada el 11
de octubre de 2023.
4. El 28 de diciembre de 2023 se recibe oficio de alegaciones por parte de la precitada
Secretaría General junto con copia de la solicitud de información, de la reclamación
inicial y de la resolución del expediente, junto con el justificante de su notificación.
Las alegaciones de la administración se pronuncian en los siguientes términos:
“(…)
PRIMERA. – La reclamación interpuesta por (…), en fecha 7 de julio de 2023 y 24 de
agosto de 2023 interesando el acceso a la información pública consistente en la
comunicación de posibles irregularidades en actuación de agente medioambiental
NIP 10583 y solicitud de información sobre tramitación realizada, al amparo de la ley
4/2016, de trasparencia y buen gobierno de castilla la mancha fue inadmitida
mediante resolución de 7 de septiembre de 2023 de la Secretaria General de la
Consejería de Desarrollo Sostenible, al tratarse de una información para cuyo acceso
no se necesita invocar la LTBG para realizar un acceso que ya tiene reconocido, y con
carácter mucho más amplio, desde la promulgación de la Ley 30/1992, que es la
específicamente aplicable a su posición jurídica.
SEGUNDA. – Además, indicar que en fecha 11 de octubre de 2023 la Delegación
Provincial de la Consejería de Desarrollo Sostenible en Albacete da cumplimiento a
la petición de información requerida por (…).
TERCERA. - Por todo lo anteriormente expuesto, se propone desestimar la
reclamación presentada por (…).”
Las alegaciones hacen referencia a una resolución de 11 de octubre de 2023, de la
Delegación Provincial de Albacete de la citada Consejería de Desarrollo Sostenible de
Castilla-La Mancha, cuya copia se ha recabado posteriormente por el CTBG. Consiste
en una comunicación firmada por el Secretario Provincial de la Delegación -quien se
declara competente para “facilitar” la información solicitada-, en la que se remite a la
resolución expresa de inadmisión e incluye los siguientes pasajes, a título informativo:
“(…) Del examen de la actuación del mencionado Agente Medioambiental NIP 10583
y del resto del Cuerpo de Agentes Medioambientales, no se han observado graves
irregularidades ni se desprende acción alguna que pueda entenderse perjudicial para
usted y su familia, lo cual, en relación co n su alegato de un eventual vencimiento de
plazos sobre posibles infracciones disciplinarias que usted imputa a un funcionario
público, indicándole sobre este parecer suyo, que las cuestiones internas en materia
de función pública de la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La
Mancha, están tipificadas en la Ley 4/2011, de 10 de marzo, del Empleo Público de
Castilla-La Mancha, sin que se observe infr acción ninguna.
Finalmente, de igual forma le comunico que la exigencia de responsabilidad penal
por un posible delito, como usted manifiesta, corresponde a los juzgados y tribunales
en vía judicial, la cual tiene abierta en caso de que lo crea necesario.”
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta autoridad
administrativa independiente es competente para resolver las reclamaciones que en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
, las
comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las
reclamaciones al CTBG mediante la celebración del correspondiente convenio con la
Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio
vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja,
Extremadura e Illes Balears, así como con las ciudades autónomas de Ceuta y Melilla.
3. A tenor de lo dispuesto en su preámbulo, la LTAIBG tiene por objeto “ampliar y reforzar
la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la
información relativa a aquella actividad y establecer las oblig aciones de buen gobierno
que deben cumplir los responsables públicos así como las consecuencias derivadas de
su incumplimiento”. De este modo, su artículo 12 reconoce el derecho de todas las
personas a acceder a la “información pública”, en los términos previstos en el artículo
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/es/transparencia/portal-transparencia/informacion-
econ/convenios/conveniosCCAA.html
105.b) de la Constitución y desarrollados por dicha norma legal. En este sentido, el
artículo 13 de la LTAIBG define la “información pública” como “los contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno
de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.
4. La información solicitada, con las precisiones que se realizarán más adelante, tiene la
consideración de información pública, puesto que obra en poder de un sujeto obligado
por la LTAIBG, una comunidad autónoma, quien la ha elaborado en el ejercicio de sus
funciones en materia medioambiental, en concreto relacionadas con la potestad
sancionadora. El reclamante trata de conocer el destino de unas denuncias presentadas
por él mismo en 2020 contra un agente medioambiental, quien anteriormente había
formulado contra el ahora reclamante una o varias denuncias que fueron tramitadas y
fueron objeto de una resolución sancionadora, inicialmente condenatoria.
En ese aspecto, la reclamación interpuesta ante este Consejo debe ser admitida a
trámite, pues se presenta contra un acto expreso en materia de acceso a información
pública, la resolución de 7 de septiembre de 2023, posteriormente completada por la
de 11 de octubre de 2023, en la cual la Delegación Provincial competente en función
del territorio ha contestado que no se han emprendido acciones contra el empleado
público que denunció al ahora reclamante.
De manera que se ha visto satisfecha la solicitud de información, aunque de manera
extemporánea. En este aspecto, aparte de los escritos que hayan podido ser
presentados por el ahora reclamante contra el agente medioambiental, no existe
actuación administrativa materializada en procedimientos disciplinarios o de otro tipo,
y por lo tanto la información sobre dicha ausencia de información pública se ha
proporcionado, debiendo la presente reclamación ser estimada por razones formales,
al haberse vulnerado el derecho del solicitante a obtener una respuesta concreta
acerca del contenido material de su solicitud en el plazo máximo legalmente
establecido, habiendo sido necesario presentar una reclamación ante el CTBG para
obtener dicha respuesta material de contenido omisivo.
5. Por otro lado, los aspectos de la solicitud que incluyen peticiones de hacer dirigidas a
la administración autonómica deben ser desestimadas por no constituir el objeto del
presente procedimiento de reclamación. Esto afecta a las peticiones complementarias
de promover la investigación de las presuntas irregularidades e impedir que
prescribieran las correspondientes infracciones administrativas o disciplinarias que el
empleado público haya podido cometer, las cuales además han sido parcialmente
contestadas por el órgano periférico en la comunicación ulterior de 11 de octubre de
2023.
De acuerdo con el criterio mantenido por este Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno en anteriores pronunciamientos -entre otras, las resoluciones RA CTBG 87-
2023, de 9 de febrero, RA CTBG 542-2023, de 16 de junio, y RA CTBG 718-2023, de 10
de agosto– cabe concluir que el objeto de la solicitud no puede considerase como
“información pública” a los efectos de los artículos 12 y 13 de la LTAIBG y, en
consecuencia, procede desestimar la reclamación presentada en lo que afecta a dichas
peticiones complementarias.
De todo lo cual se desprende la estimación meramente formal de la reclamación, en el
aspecto relativo a conocer que no se ha seguido ninguna actuación derivada de las
denuncias propias presentadas contra un agente medioambiental.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR
por motivos formales la reclamación presentada frente a la Consejería de Desarrollo
Sostenible de Castilla-La Mancha.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno
, la Reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley
39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas
.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la
Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo
previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de
13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez