El solicitante pidió al Ayuntamiento de Sóller y posteriormente a la Consejería de Vivienda, Territorio y Movilidad la identificación de empleados y fichas técnicas de un tranvía. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación ya que la Administración requirió la información a la empresa concesionaria, quien no respondió, y no existen medios legales para sancionarla.
Puntos clave de la argumentación
1
El artículo 4 de la LTAIBG obliga a los adjudicatarios de contratos del sector público a suministrar la información necesaria a la Administración vinculada para cumplir con el derecho de acceso.
2
La potestad sancionadora de las Administraciones Públicas requiere reconocimiento expreso mediante norma con rango de Ley, según el artículo 25.1 de la Ley 40/2015.
3
La LTAIBG y la normativa autonómica de Baleares no tipifican como infracción el incumplimiento de la obligación de suministrar información por parte de adjudicatarios de contratos.
4
El contrato de concesión del servicio del tren de Sóller no prevé multas coercitivas ni sanciones en caso de que el adjudicatario no atienda la obligación de suministrar información.
5
Se considera que la Administración actuó conforme a la ley al realizar el requerimiento formal a la empresa, resultando imposible obtener la información ante la falta de respuesta de esta y la ausencia de instrumentos legales para obligarla.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, el reclamante
solicitó al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG) al Ayuntamiento de Sóller,
el 1 de octubre de 2023, la siguiente información relativa a las personas y medios
involucrados en un trayecto de tranvía efectuado el 9 de septiembre de 2023, indicando
en los antecedentes que rogaba que, en caso de no ser competente, se remitiera a la
administración que lo fuera:
“-Nom i cognoms del conductor del tranvía que va partir de l'estació de Soller el dia
9 de setembre de 2023 a les 8h.
-Nom i cognoms de la persona que exercia com a cap de l'estació de Sóller el dia 9 de
setembre de 2023 a les 8h.
N/REF: Expte. 3195-2023
Fecha: La de la firma
Dirección:
Administración/Organismo:
Comunidad Autónoma de Illes Balears/ Consejería de
Vivienda, territorio y Movilidad.
Información solicitada: Identificación de empleados de la empresa Ferrocarril de Sóller,
SA.
RA CTBG Número: 2024-0285 Fecha: 22/04/2024
-Fitxa de característiques tècniques del tranvia que va partir de l'estació de Soller el
dia 9 de setembre de 2023 a les 8h.
-Últim informe d'inspecció del tranvia que va partir de l'estació de Soller el dia 9 de
setembre de 2023 a les 8h.”
2. El 2 de octubre recibió comunicación del Alcalde remitiendo al solicitante a la empresa
prestadora del servicio:
“En relació a la vostra instància presentada, sol.licitant informació en relació a un
tramvia que va partir de l’estació el dia 9 de setembre a les 8 h., vos comunic que
l’Ajuntament de Sóller no té cap vincle amb l’empresa i, per tant, no té competència
en relació a aquest servei. Vos haureu de dirigir al FERROCARRIL DE SÓLLER, S.A.”
3. Disconforme con la respuesta recibida el solicitante presentó una reclamación el 3 de
octubre de 2023 ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante,
CTBG), registrada con el número de expediente 2803-2023. Esta reclamación fue
resuelta por medio de la RA CTBG 171-2024, de 29 de febrero, en sentido
desestimatorio por considerar que el Ayuntamiento de Sóller había actuado de
conformidad con la legislación aplicable.
4. El 15 de diciembre de 2023, el reclamante presentó una nueva reclamación, al haber
recibido resolución de la Consejería de Vivienda, Territorio y Movilidad, de 4 de
diciembre de 2023, acerca de la solicitud de 1 de octubre que le había remitido el
Ayuntamiento de Sóller. Esa nueva reclamación se registra en el CTBG con número de
expediente 3195-2023.
5. El 15 de diciembre de 2023 el CTBG remitió esta última reclamación a la Secretaría
General de la Consejería de Vivienda, Territorio y Movilidad al objeto de que se
pudieran presentar las alegaciones que se considerasen oportunas y se aportase copia
del expediente.
El 28 de diciembre de 2023 se ha recibido contestación de la Consejería de Vivienda,
Territorio y Movilidad, en la que se aporta el expediente tramitado y se remite escrito
en el que se ratifica el sentido de su resolución de 4 de diciembre, con el siguiente
contenido:
“Antecedentes
(….)
4. El ferrocarril de Sóller es un servicio de transporte público de viajeros de titularidad
de la administración, prestado en régimen de gestión indirecta mediante una
empresa privada, por lo cual su explotación está sometida a las condiciones
RA CTBG Número: 2024-0285 Fecha: 22/04/2024
establecidas en su título de concesión. La concesión para la ejecución y explotación
del denominado ferrocarril secundario de Palma al Puerto de Sóller se adjudicó a D.
mediante Real Orden del Ministerio de Fomento de 23 de
febrero de 1911. Dicha concesión fue formalizada mediante escritura pública
otorgada el 27 de marzo de 1911. El plazo de la concesión fue de noventa y nueve
años. Posteriormente, al amparo del artículo 3 de la Ley de Ferrocarriles Secundarios
y Estratégicos de 26 de marzo de 1908, los derechos de la concesión fueron
transferidos a la compañía mercantil “Ferrocarril PalmaSóller, Sociedad Anónima”,
mediante Real Orden de 22 de mayo de 1911. La concesión fue renovada por un
periodo de cincuenta años mediante Resolución de 10 de junio de 2005, de la
Consejera de Obras Públicas, Vivienda y Transportes, sobre renovación de la
concesión para la explotación en régimen de gestión indirecta, de la línea ferroviaria
PalmaSóller-Puerto de Sóller a la Compañía Mercantil “Ferrocarril de Sóller, Sociedad
Anónima”. El contrato que regula la concesión de este servicio público no prevé la
obligación del adjudicatario de suministrar información cuando se ejerza el derecho
de acceso a la información pública por parte de los ciudadanos ni prevé, por tanto,
ninguna multa coercitiva o sanción por no atenderla.
5. Por ello, siendo la entidad Ferrocarril de Sóller, SA la adjudicataria del contrato
para la prestación de esta concesión, el día 30 de octubre, de acuerdo con el artículo
4 LTAIBG (desarrollado por el art.4 del Decreto 31/2023, de 22 de mayo, que regula
el derecho de acceso en nuestra comunidad autónoma), se requirió a Ferrocarril de
Sóller, SA, para que en el plazo de 15 días hábiles:
1. Aportara la información solicitada.
2. Presentara un informe para alegar, si era el caso, la aplicación de alguno de los
límites de los artículos 14 y 15 LTAIBG.
El requerimiento se puso a disposición de Ferrocarril de Sóller, S.A. por medios
electrónicos en fecha 31 de octubre. Ferrocarril de Sóller, S.A. accedió a él en la
misma fecha 31 de octubre.
6. La empresa Ferrocarril de Sóller, S.A. no contestó el requerimiento realizado dentro
del plazo conferido para ello por lo que, en fecha 4 de diciembre de 2023, se dictó
resolución de la consejera de Vivienda, Territorio y Movilidad, mediante la cual se
informaba que no se disponía de la información solicitada. La resolución fue puesta
a disposición del interesado de forma electrónica en fecha 7 de diciembre de 2023.
El (…) accedió electrónicamente a ella en la misma fecha 7 de diciembre.
(…)
Fundamentos de derecho
1. El artículo 105.b) de la Constitución española contempla el acceso de los
ciudadanos a los archivos y registros administrativos, regulación que se tendrá que
hacer mediante ley.
2. El artículo 171 de la Ley 4/2014, de 20 de junio, de transportes terrestres y
movilidad sostenible de las Islas Baleares establece que el ferrocarril de Sóller es un
servicio de transporte público de viajeros de titularidad de la administración,
prestado en régimen de gestión indirecta mediante una empresa privada, por lo cual
su explotación está sometida a las condiciones establecidas en su título de concesión.
La entidad Ferrocarril de Sóller, SA presta el servicio de transporte público de viajeros
del ferrocarril de Sóller de acuerdo con lo que prevé el punto 4 de los antecedentes
de hecho.
3. El artículo 4 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno establece que las personas físicas y jurídicas
que presten servicios públicos o ejerzan potestades administrativas estarán
obligadas a suministrar a la Administración a la cual se encuentren vinculadas, previo
requerimiento, toda la información necesaria para el cumplimiento por aquellos de
las obligaciones previstas en este título. Esta obligación se extenderá a los
adjudicatarios de contratos del sector público en los términos previstos en el
respectivo contrato.
4. El art.32 del Decreto 31/2023, de 22 de mayo, por el cual se establece la
organización administrativa en materia de transparencia y se desarrolla el ejercicio
del derecho de acceso a la información pública en la Administración de la Comunidad
Autónoma de las Islas Baleares y en su sector público instrumental, prevé, a falta de
determinación en el contrato, las reglas a seguir para la concreción de la obligación
prevista en el artículo 4. Concretamente, el apartado 2 de este artículo 32 establece
que la persona física o jurídica está obligada a facilitar la información en el plazo de
quince días desde la recepción del requerimiento, sin perjuicio de la posible
ampliación del plazo que se pueda acordar en aplicación del artículo 32 de la Ley
39/2015, de 1 de octubre, a la cual pueden adjuntar un informe para alegar, si
procede, la aplicación de algún límite de los artículos 14 y 15 de la Ley 19/2013, de 9
de diciembre, o la posible aplicación de alguna causa de inadmisión o, si procede,
alguna circunstancia del artículo 13 de la Ley 27/2006, de 18 de julio, todo esto con
la motivación correspondiente. En consecuencia, y tal y como recoge en antecedente
5 de estas alegaciones, se realizó, en la forma establecida en dicho artículo, el
requerimiento de información a la empresa adjudicataria del servicio, la cual si bien
accedió a la notificación del mismo, no lo atendió en el plazo hábil para ello, de forma
que no ha entregado la información solicitada.
5. La Ley 19/2013, de 9 de diciembre, no tipifica como infracción el incumplimiento
de la obligación de suministrar información por parte de los adjudicatarios de
contratos del sector público. Asimismo no existe normativa autonómica con rango
legal por la que se tipifique como infracción el incumplimiento de esa obligación ni,
en general, ningún régimen sancionador en materia de derecho de acceso.
6. El artículo 25.1 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector
Público establece que la potestad sancionadora de las Administraciones Públicas se
ejercerá cuando haya sido expresamente reconocida por una norma con rango de
Ley. El artículo 27.1 de la misma ley regula el principio de tipicidad en materia
sancionadora al disponer que sólo constituyen infracciones administrativas las
vulneraciones del ordenamiento jurídico previstas como tales infracciones por una
Ley. Por ello, el Decreto 31/2022 antes mencionado, no ha podido prever ninguna
sanción por no cumplir con este requerimiento. En consecuencia, la Unidad de
transparencia de la Consejería de Vivienda, Territorio y Movilidad no tiene
reconocida expresamente la potestad sancionadora ante el incumplimiento de las
obligaciones en materia de acceso a la información pública ni tiene forma de
conminar a una empresa adjudicataria a atender el requerimiento realizado, cuando
no lo atiende de forma voluntaria.
Conclusión
1. Existe una obligación de suministrar información a la Administración por parte de
Ferrocarril de Sóller, S.A. en materia de acceso a la información pública. A pesar de
que la misma no consta en los términos de la concesión, dicha obligación existe en
virtud del art.4 de la Ley 19/2013 y de los artículos 4 y 32 del Decreto autonómico
31/2022, de 22 de mayo.
2. La Ley 19/2013, de 9 de diciembre, no tipifica como infracción el incumplimiento
de esta obligación.
3. No existe en la legislación autonómica una norma con rango legal que tipifique
como infracción el incumplimiento de la obligación de suministrar información por
parte del adjudicatario de contratos del sector público en materia de acceso a la
información pública.
4. El contrato que regula los términos de la concesión del servicio del tren de Sóller
no prevé tampoco ninguna multa coercitiva o sanción si no se atiende la obligación
del adjudicatario de suministrar información cuando se ejerza el derecho de acceso
a la información pública por parte de los ciudadanos.
5. No existe norma con rango legal que reconozca expresamente la potestad
sancionadora a la Consejería de Vivienda, Territorio y Movilidad en el ámbito de la
normativa sobre transparencia y acceso a la información pública, por lo que no
dispone de ningún sistema para obligar a una empresa adjudicataria a atender el
requerimiento realizado, cuando no lo hace de forma voluntaria.
6. La información solicitada únicamente está en posesión de la empresa
adjudicataria, por lo que el órgano competente para resolver no dispone de la
información, siendo el único pronunciamiento posible de la resolución la constancia
de este hecho. (…)”
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta autoridad
administrativa independiente es competente para resolver las reclamaciones que en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
, las
comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las
reclamaciones al CTBG mediante la celebración del correspondiente convenio con la
Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio
vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja,
Extremadura e Illes Balears, así como con las ciudades autónomas de Ceuta y Melilla.
3. A tenor de lo dispuesto en su preámbulo, la LTAIBG tiene por objeto “ampliar y reforzar
la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la
información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno
que deben cumplir los responsables públicos así como las consecuencias derivadas de
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/es/transparencia/portal-transparencia/informacion-
econ/convenios/conveniosCCAA.html
su incumplimiento”. De este modo, su artículo 12 reconoce el derecho de todas las
personas a acceder a la “información pública”, en los términos previstos en el artículo
105.b) de la Constitución y desarrollados por dicha norma legal. En este sentido, el
artículo 13 de la LTAIBG define la “información pública” como “los contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno
de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.
4. En el caso de esta reclamación, y como se ha indicado en los antecedentes, la
administración a la que va dirigida la solicitud no dispone de la información solicitada,
sino que ésta obra en poder de un tercero, una empresa adjudicataria de un contrato
público. En este sentido, el artículo 4
de la LTAIBG dispone que “Las personas físicas y
jurídicas distintas de las referidas en los artículos anteriores que presten servicios
públicos o ejerzan potestades administrativas estarán obligadas a suministrar a la
Administración, organismo o entidad de las previstas en el artículo 2.1 a la que se
encuentren vinculadas, previo requerimiento, toda la información necesaria para el
cumplimiento por aquéllos de las obligaciones previstas en este título. Esta obligación
se extenderá a los adjudicatarios de contratos del sector público en los términos
previstos en el respectivo contrato”.
Según consta en el expediente la Consejería de Vivienda, Territorio y Movilidad ha
solicitado a la empresa adjudicataria, Ferrocarril de Sóller, SA, la información solicitada,
sin que aquélla haya respondido al requerimiento realizado. Del mismo modo, la
administración autonómica ha explicado de manera pormenorizada la inexistencia de
instrumentos legales para obligar a la mencionada empresa a aportar la información
solicitada por el reclamante.
Sin perjuicio de considerar esta situación como muy negativa y de constatar que el
reclamante no ha podido ver satisfecho su legítimo derecho de acceder a una
información que tiene interés público, este Consejo considera que la Consejería de
Vivienda, Territorio y Movilidad ha actuado de conformidad con la LTAIBG y ha
realizado las acciones necesarias para la obtención de la información. A la vista de ello,
y de la imposibilidad de obtener aquélla, se debe desestimar la reclamación
presentada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
DESESTIMAR la reclamación presentada frente a la Consejería de Vivienda, Territorio y
Movilidad de la Comunidad Autónoma de Illes Balears.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno
, la Reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley
39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas
.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la
Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo
previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de
13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez