Desestimada 22/04/2024 · 129 días en resolverse

Reclamación por denegación de acceso a información sobre empleados y datos técnicos del Ferrocarril de Sóller, SA, desestimada por falta de medios coercitivos frente al concesionario

El solicitante pidió al Ayuntamiento de Sóller y posteriormente a la Consejería de Vivienda, Territorio y Movilidad la identificación de empleados y fichas técnicas de un tranvía. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación ya que la Administración requirió la información a la empresa concesionaria, quien no respondió, y no existen medios legales para sancionarla.

Puntos clave de la argumentación

1 El artículo 4 de la LTAIBG obliga a los adjudicatarios de contratos del sector público a suministrar la información necesaria a la Administración vinculada para cumplir con el derecho de acceso.
2 La potestad sancionadora de las Administraciones Públicas requiere reconocimiento expreso mediante norma con rango de Ley, según el artículo 25.1 de la Ley 40/2015.
3 La LTAIBG y la normativa autonómica de Baleares no tipifican como infracción el incumplimiento de la obligación de suministrar información por parte de adjudicatarios de contratos.
4 El contrato de concesión del servicio del tren de Sóller no prevé multas coercitivas ni sanciones en caso de que el adjudicatario no atienda la obligación de suministrar información.
5 Se considera que la Administración actuó conforme a la ley al realizar el requerimiento formal a la empresa, resultando imposible obtener la información ante la falta de respuesta de esta y la ausencia de instrumentos legales para obligarla.

Texto completo

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, el reclamante solicitó al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG) al Ayuntamiento de Sóller, el 1 de octubre de 2023, la siguiente información relativa a las personas y medios involucrados en un trayecto de tranvía efectuado el 9 de septiembre de 2023, indicando en los antecedentes que rogaba que, en caso de no ser competente, se remitiera a la administración que lo fuera: “-Nom i cognoms del conductor del tranvía que va partir de l'estació de Soller el dia 9 de setembre de 2023 a les 8h. -Nom i cognoms de la persona que exercia com a cap de l'estació de Sóller el dia 9 de setembre de 2023 a les 8h. N/REF: Expte. 3195-2023 Fecha: La de la firma Dirección: Administración/Organismo: Comunidad Autónoma de Illes Balears/ Consejería de Vivienda, territorio y Movilidad. Información solicitada: Identificación de empleados de la empresa Ferrocarril de Sóller, SA. RA CTBG Número: 2024-0285 Fecha: 22/04/2024 -Fitxa de característiques tècniques del tranvia que va partir de l'estació de Soller el dia 9 de setembre de 2023 a les 8h. -Últim informe d'inspecció del tranvia que va partir de l'estació de Soller el dia 9 de setembre de 2023 a les 8h.” 2. El 2 de octubre recibió comunicación del Alcalde remitiendo al solicitante a la empresa prestadora del servicio: “En relació a la vostra instància presentada, sol.licitant informació en relació a un tramvia que va partir de l’estació el dia 9 de setembre a les 8 h., vos comunic que l’Ajuntament de Sóller no té cap vincle amb l’empresa i, per tant, no té competència en relació a aquest servei. Vos haureu de dirigir al FERROCARRIL DE SÓLLER, S.A.” 3. Disconforme con la respuesta recibida el solicitante presentó una reclamación el 3 de octubre de 2023 ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG), registrada con el número de expediente 2803-2023. Esta reclamación fue resuelta por medio de la RA CTBG 171-2024, de 29 de febrero, en sentido desestimatorio por considerar que el Ayuntamiento de Sóller había actuado de conformidad con la legislación aplicable. 4. El 15 de diciembre de 2023, el reclamante presentó una nueva reclamación, al haber recibido resolución de la Consejería de Vivienda, Territorio y Movilidad, de 4 de diciembre de 2023, acerca de la solicitud de 1 de octubre que le había remitido el Ayuntamiento de Sóller. Esa nueva reclamación se registra en el CTBG con número de expediente 3195-2023. 5. El 15 de diciembre de 2023 el CTBG remitió esta última reclamación a la Secretaría General de la Consejería de Vivienda, Territorio y Movilidad al objeto de que se pudieran presentar las alegaciones que se considerasen oportunas y se aportase copia del expediente. El 28 de diciembre de 2023 se ha recibido contestación de la Consejería de Vivienda, Territorio y Movilidad, en la que se aporta el expediente tramitado y se remite escrito en el que se ratifica el sentido de su resolución de 4 de diciembre, con el siguiente contenido: “Antecedentes (….) 4. El ferrocarril de Sóller es un servicio de transporte público de viajeros de titularidad de la administración, prestado en régimen de gestión indirecta mediante una empresa privada, por lo cual su explotación está sometida a las condiciones RA CTBG Número: 2024-0285 Fecha: 22/04/2024 establecidas en su título de concesión. La concesión para la ejecución y explotación del denominado ferrocarril secundario de Palma al Puerto de Sóller se adjudicó a D. mediante Real Orden del Ministerio de Fomento de 23 de febrero de 1911. Dicha concesión fue formalizada mediante escritura pública otorgada el 27 de marzo de 1911. El plazo de la concesión fue de noventa y nueve años. Posteriormente, al amparo del artículo 3 de la Ley de Ferrocarriles Secundarios y Estratégicos de 26 de marzo de 1908, los derechos de la concesión fueron transferidos a la compañía mercantil “Ferrocarril PalmaSóller, Sociedad Anónima”, mediante Real Orden de 22 de mayo de 1911. La concesión fue renovada por un periodo de cincuenta años mediante Resolución de 10 de junio de 2005, de la Consejera de Obras Públicas, Vivienda y Transportes, sobre renovación de la concesión para la explotación en régimen de gestión indirecta, de la línea ferroviaria PalmaSóller-Puerto de Sóller a la Compañía Mercantil “Ferrocarril de Sóller, Sociedad Anónima”. El contrato que regula la concesión de este servicio público no prevé la obligación del adjudicatario de suministrar información cuando se ejerza el derecho de acceso a la información pública por parte de los ciudadanos ni prevé, por tanto, ninguna multa coercitiva o sanción por no atenderla. 5. Por ello, siendo la entidad Ferrocarril de Sóller, SA la adjudicataria del contrato para la prestación de esta concesión, el día 30 de octubre, de acuerdo con el artículo 4 LTAIBG (desarrollado por el art.4 del Decreto 31/2023, de 22 de mayo, que regula el derecho de acceso en nuestra comunidad autónoma), se requirió a Ferrocarril de Sóller, SA, para que en el plazo de 15 días hábiles: 1. Aportara la información solicitada. 2. Presentara un informe para alegar, si era el caso, la aplicación de alguno de los límites de los artículos 14 y 15 LTAIBG. El requerimiento se puso a disposición de Ferrocarril de Sóller, S.A. por medios electrónicos en fecha 31 de octubre. Ferrocarril de Sóller, S.A. accedió a él en la misma fecha 31 de octubre. 6. La empresa Ferrocarril de Sóller, S.A. no contestó el requerimiento realizado dentro del plazo conferido para ello por lo que, en fecha 4 de diciembre de 2023, se dictó resolución de la consejera de Vivienda, Territorio y Movilidad, mediante la cual se informaba que no se disponía de la información solicitada. La resolución fue puesta a disposición del interesado de forma electrónica en fecha 7 de diciembre de 2023. El (…) accedió electrónicamente a ella en la misma fecha 7 de diciembre. (…) Fundamentos de derecho 1. El artículo 105.b) de la Constitución española contempla el acceso de los ciudadanos a los archivos y registros administrativos, regulación que se tendrá que hacer mediante ley. 2. El artículo 171 de la Ley 4/2014, de 20 de junio, de transportes terrestres y movilidad sostenible de las Islas Baleares establece que el ferrocarril de Sóller es un servicio de transporte público de viajeros de titularidad de la administración, prestado en régimen de gestión indirecta mediante una empresa privada, por lo cual su explotación está sometida a las condiciones establecidas en su título de concesión. La entidad Ferrocarril de Sóller, SA presta el servicio de transporte público de viajeros del ferrocarril de Sóller de acuerdo con lo que prevé el punto 4 de los antecedentes de hecho. 3. El artículo 4 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno establece que las personas físicas y jurídicas que presten servicios públicos o ejerzan potestades administrativas estarán obligadas a suministrar a la Administración a la cual se encuentren vinculadas, previo requerimiento, toda la información necesaria para el cumplimiento por aquellos de las obligaciones previstas en este título. Esta obligación se extenderá a los adjudicatarios de contratos del sector público en los términos previstos en el respectivo contrato. 4. El art.32 del Decreto 31/2023, de 22 de mayo, por el cual se establece la organización administrativa en materia de transparencia y se desarrolla el ejercicio del derecho de acceso a la información pública en la Administración de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares y en su sector público instrumental, prevé, a falta de determinación en el contrato, las reglas a seguir para la concreción de la obligación prevista en el artículo 4. Concretamente, el apartado 2 de este artículo 32 establece que la persona física o jurídica está obligada a facilitar la información en el plazo de quince días desde la recepción del requerimiento, sin perjuicio de la posible ampliación del plazo que se pueda acordar en aplicación del artículo 32 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, a la cual pueden adjuntar un informe para alegar, si procede, la aplicación de algún límite de los artículos 14 y 15 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, o la posible aplicación de alguna causa de inadmisión o, si procede, alguna circunstancia del artículo 13 de la Ley 27/2006, de 18 de julio, todo esto con la motivación correspondiente. En consecuencia, y tal y como recoge en antecedente 5 de estas alegaciones, se realizó, en la forma establecida en dicho artículo, el requerimiento de información a la empresa adjudicataria del servicio, la cual si bien accedió a la notificación del mismo, no lo atendió en el plazo hábil para ello, de forma que no ha entregado la información solicitada. 5. La Ley 19/2013, de 9 de diciembre, no tipifica como infracción el incumplimiento de la obligación de suministrar información por parte de los adjudicatarios de contratos del sector público. Asimismo no existe normativa autonómica con rango legal por la que se tipifique como infracción el incumplimiento de esa obligación ni, en general, ningún régimen sancionador en materia de derecho de acceso. 6. El artículo 25.1 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público establece que la potestad sancionadora de las Administraciones Públicas se ejercerá cuando haya sido expresamente reconocida por una norma con rango de Ley. El artículo 27.1 de la misma ley regula el principio de tipicidad en materia sancionadora al disponer que sólo constituyen infracciones administrativas las vulneraciones del ordenamiento jurídico previstas como tales infracciones por una Ley. Por ello, el Decreto 31/2022 antes mencionado, no ha podido prever ninguna sanción por no cumplir con este requerimiento. En consecuencia, la Unidad de transparencia de la Consejería de Vivienda, Territorio y Movilidad no tiene reconocida expresamente la potestad sancionadora ante el incumplimiento de las obligaciones en materia de acceso a la información pública ni tiene forma de conminar a una empresa adjudicataria a atender el requerimiento realizado, cuando no lo atiende de forma voluntaria. Conclusión 1. Existe una obligación de suministrar información a la Administración por parte de Ferrocarril de Sóller, S.A. en materia de acceso a la información pública. A pesar de que la misma no consta en los términos de la concesión, dicha obligación existe en virtud del art.4 de la Ley 19/2013 y de los artículos 4 y 32 del Decreto autonómico 31/2022, de 22 de mayo. 2. La Ley 19/2013, de 9 de diciembre, no tipifica como infracción el incumplimiento de esta obligación. 3. No existe en la legislación autonómica una norma con rango legal que tipifique como infracción el incumplimiento de la obligación de suministrar información por parte del adjudicatario de contratos del sector público en materia de acceso a la información pública. 4. El contrato que regula los términos de la concesión del servicio del tren de Sóller no prevé tampoco ninguna multa coercitiva o sanción si no se atiende la obligación del adjudicatario de suministrar información cuando se ejerza el derecho de acceso a la información pública por parte de los ciudadanos. 5. No existe norma con rango legal que reconozca expresamente la potestad sancionadora a la Consejería de Vivienda, Territorio y Movilidad en el ámbito de la normativa sobre transparencia y acceso a la información pública, por lo que no dispone de ningún sistema para obligar a una empresa adjudicataria a atender el requerimiento realizado, cuando no lo hace de forma voluntaria. 6. La información solicitada únicamente está en posesión de la empresa adjudicataria, por lo que el órgano competente para resolver no dispone de la información, siendo el único pronunciamiento posible de la resolución la constancia de este hecho. (…)” II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , el Presidente de esta autoridad administrativa independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG , las comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al CTBG mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura e Illes Balears, así como con las ciudades autónomas de Ceuta y Melilla. 3. A tenor de lo dispuesto en su preámbulo, la LTAIBG tiene por objeto “ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las consecuencias derivadas de https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/es/transparencia/portal-transparencia/informacion- econ/convenios/conveniosCCAA.html su incumplimiento”. De este modo, su artículo 12 reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la “información pública”, en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución y desarrollados por dicha norma legal. En este sentido, el artículo 13 de la LTAIBG define la “información pública” como “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. 4. En el caso de esta reclamación, y como se ha indicado en los antecedentes, la administración a la que va dirigida la solicitud no dispone de la información solicitada, sino que ésta obra en poder de un tercero, una empresa adjudicataria de un contrato público. En este sentido, el artículo 4 de la LTAIBG dispone que “Las personas físicas y jurídicas distintas de las referidas en los artículos anteriores que presten servicios públicos o ejerzan potestades administrativas estarán obligadas a suministrar a la Administración, organismo o entidad de las previstas en el artículo 2.1 a la que se encuentren vinculadas, previo requerimiento, toda la información necesaria para el cumplimiento por aquéllos de las obligaciones previstas en este título. Esta obligación se extenderá a los adjudicatarios de contratos del sector público en los términos previstos en el respectivo contrato”. Según consta en el expediente la Consejería de Vivienda, Territorio y Movilidad ha solicitado a la empresa adjudicataria, Ferrocarril de Sóller, SA, la información solicitada, sin que aquélla haya respondido al requerimiento realizado. Del mismo modo, la administración autonómica ha explicado de manera pormenorizada la inexistencia de instrumentos legales para obligar a la mencionada empresa a aportar la información solicitada por el reclamante. Sin perjuicio de considerar esta situación como muy negativa y de constatar que el reclamante no ha podido ver satisfecho su legítimo derecho de acceder a una información que tiene interés público, este Consejo considera que la Consejería de Vivienda, Territorio y Movilidad ha actuado de conformidad con la LTAIBG y ha realizado las acciones necesarias para la obtención de la información. A la vista de ello, y de la imposibilidad de obtener aquélla, se debe desestimar la reclamación presentada. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación presentada frente a la Consejería de Vivienda, Territorio y Movilidad de la Comunidad Autónoma de Illes Balears. De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno , la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas . Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez