Una ciudadana solicitó al Ayuntamiento de Casatejada el manual de un programa informático privado para un proceso selectivo. Tras la falta de respuesta, reclamó ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (CTBG). El CTBG determinó que el manual es información pública, pero archivó el expediente debido al desistimiento posterior de la solicitante.
Puntos clave de la argumentación
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El manual de un programa informático es considerado información pública si obra en poder de la Administración y ha sido adquirido en el ejercicio de sus funciones, independientemente de que haya sido elaborado por una empresa privada.
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Se rechaza el argumento del Ayuntamiento de que la propiedad privada del software excluya la obligación de facilitar el manual de uso cuando este se encuentra a disposición del organismo público.
3
El desistimiento de la solicitud, regulado en el artículo 94 de la Ley 39/2015, conlleva la conclusión del procedimiento y el archivo de las actuaciones siempre que no existan terceros interesados o interés general.
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La reclamación prevista en el artículo 24 de la LTAIBG tiene carácter sustitutivo de los recursos administrativos según el artículo 23.1 de la misma ley.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, la reclamante
presentó un escrito el 1 de septiembre de 2023 dirigido al Ayuntamiento de Casatejada
en el que solicitaba lo siguiente:
“(…) Como interesada en participar en el proceso selectivo de la plaza de funcionario
administrativo-contable solicito el manual de GESTIÓN MUNICIPAL INTEGRADA,
puesto que al tratarse de un programa PRIVADO para la gestión de Administraciones
Públicas que no está al alcance de todo el mundo, se incumpliría el principio de
igualdad. (…).”
2. Ante la ausencia de respuesta a este escrito, la solicitante interpuso una reclamación
ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) el 6 de
noviembre de 2023, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre,
de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante,
N/REF: Expte. 3011-2023
Fecha: La de la firma
Dirección:
Administración/Organismo: Ayu
ntamiento de Casatejada (Cáceres).
Información solicitada: Manual de gestión municipal integrada.
RA CTBG Número: 2024-0283 Fecha: 19/04/2024
LTAIBG), aunque utilizando un formulario de denuncia, en lugar del formulario de
reclamación del artículo 24, que fue registrada con número de expediente 3011-2023.
En su escrito alegaba los siguiente:
“Vista la convocatoria de una plaza de administrativo-contable convocada por el
Ayuntamiento de Casatejada, provincia de Cáceres publicada en:
DOE: 17/04/2023, BOP:25/08/2023 Y BOE: 01/09/2023.
En la cual en el temario del segundo examen limita todo a un programa informático
llamado "Gestión Municipal Integrada", el cual, es EXCLUSIVO para Ayuntamientos
y que además tiene un coste considerable. Puesto que es exclusivo, no está al alcance
de todo el mundo.
Vista dicha desigualdad, solicité vía registro en la sede electrónica del Ayuntamiento
de Casatejada, que me facilitaran el manual de dicho programa. Esta solicitud se
realizó con fecha del 01/09/2023. A día de hoy, nadie me ha respondido y mi sorpresa
ha sido que al llamar para consultar el estado de la misma, el Señor Secretario del
Ayuntamiento, de muy malos modos, me colgó y bloqueo mi número para que evitar
mis llamadas.
Cabe destacar también en dicha convocatoria que se incumplen el principio de
igualdad en la baremación de méritos. (Adjunto la convocatoria completa)
Para finalizar su despropósito, han eliminado de la Sede Electrónica todo lo referente
a esta convocatoria: bases, lista provisional de admitidos, TODO.
En el día de hoy, desde otro teléfono, al llamar para preguntar la respuesta ha sido
literal: “Estamos en nuestro derecho de eliminar de la Sede lo que creamos oportuno,
está publicado en el Boletín de la Provincia"
Por todo ello, solicito su ayuda para ANULAR dicha convocatoria, puesto que han
incumplido, a mi parecer, los principios de igualdad, de méritos, de información
pública y publicidad.”
El 7 de noviembre de 2023 se requirió a la reclamante para que subsanara su
reclamación y aportara copia de la solicitud de información pública y de la resolución
recaída, en su caso, habiendo aportado ésta una instancia general que presentó el 1 de
septiembre de 2023, dirigida al Ayuntamiento de Casatejada.
3. El 8 de noviembre de 2023 el CTBG remitió la reclamación a la Secretaría General del
Ayuntamiento de Casatejada, al objeto de que se pudieran presentar las alegaciones
que se considerasen oportunas.
RA CTBG Número: 2024-0283 Fecha: 19/04/2024
El 13 de noviembre de 2023 se recibe oficio de contestación por parte del Secretario-
Interventor y copia del expediente, con las alegaciones siguientes:
“1. (…), con fecha 01/09/2023 y n.º de registro 2023-E-RC 1775, presento solicitud
por la que pedía que el Ayuntamiento le facilitara copia del MANUAL del programa
informático: GESTION MUNICIPAL INTEGRADA, aplicación de contabilidad utilizada
por el Ayuntamiento, programa que como ella señala en su solicitud es propiedad de
una empresa privada, no del Ayuntamiento de Casatejada, que lo utiliza para la
gestión de la Contabilidad Municipal, abonando a la empresa propietaria el
correspondiente canon de uso del mismo.
2. No consta en esta Secretaria solicitud alguna por parte de (…) sobre acceso a
información pública en los términos del artículo 13 de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno: “(….)”,
ni sobre el expediente administrativo tramitado sino solicitud de copia de un manual
de uso de un programa informático de propiedad privada, del cual no es propietario
este Ayuntamiento.
3. En cuanto a la conversación telefónica a la que alude la reclamante este
funcionario se limitó a informarla que conforme a lo dispuesto en la Ley 39/2015, de
1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones
Publicas, cualquier solicitud o comunicación con el Ayuntamiento la debe realizar por
escrito y presentarlo en el Registro físico o electrónico, entre otros motivos para
acreditar la identificación del interesado y constancia de lo solicitado.
4. En cuanto a la “eliminación” de la Sede Electrónica de todo lo referente a la
convocatoria que señala la reclamante, comunicar que lo publicado en el Tablón de
Anuncios de la Sede Electrónica son los anuncios recogidos en las Bases de Selección
aprobadas y publicados tanto en el Boletín Oficial de la Provincia, Diario Oficial de
Extremadura y Boletín Oficial de Estado, (de lo actuando en la fase actual de la
tramitación del procedimiento, encontrándose actualmente en la fase de publicación
del listado provisional de aspirantes admitidos y excluidos). Su publicación y
ubicación en el Tablón de Anuncio Municipal no es por tiempo indefinido,
transcurrido su plazo de exposición de retiran del mismo. (Se adjuntan Anuncios
Publicados).”
El 20 de marzo la reclamante ha presentado un escrito desistiendo de su reclamación,
pero manifestando que “el proceso selectivo ha seguido su curso incumpliendo el
principio de igualdad entre opositores”.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el presidente de esta autoridad
administrativa independiente es competente para resolver las reclamaciones que en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
, las
comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las
reclamaciones al CTBG mediante la celebración del correspondiente convenio con la
Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio
vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja,
Extremadura e Illes Balears, así como con las ciudades autónomas de Ceuta y Melilla.
3. Precisadas las reglas sobre la competencia orgánica para dictar esta resolución, la
LTAIBG, a tenor de su preámbulo, tiene por finalidad «ampliar y reforzar la
transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la
información relativa a aquella actividad y establecer las oblig aciones de buen gobierno
que deben cumplir los responsables públicos, así como las consecuencias derivadas de
su incumplimiento.»
Con esta finalidad, el artículo 12
de la LTAIBG reconoce el derecho de todas las
personas a acceder a la información pública en los términos previstos en el artículo
105.b) de la Constitución, desarrollados por la propia LTAIBG.
Por su parte, en el artículo 13
de la LTAIBG se define la «información pública» como
«[l]os contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren
en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus f unciones.»
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/es/transparencia/portal-transparencia/informacion-
econ/convenios/conveniosCCAA.html
A tenor de los preceptos mencionados, se puede sostener que la LTAIBG reconoce y
regula el derecho a acceder a información pública que esté en posesión del organismo
al que se dirige, bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en
el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas, con el requisito de que se trate
de un sujeto incluido en el ámbito de aplicación de la propia Ley.
4. En el expediente de la reclamación se incluye una solicitud de la ahora reclamante en
la que se solicita un manual “Programa informático Gestión Municipal Integrada”, que
tiene la consideración de información pública, en la medida en que obra en poder del
Ayuntamiento de Casatejada, quien lo ha adquirido en el ejercicio de las funciones que
tiene legalmente reconocidas. En este sentido no se comparte la argumentación del
ayuntamiento, puesto que la LTAIBG indica claramente en su artículo 13 que los
contenidos o documentos obran en poder de alguno de los sujetos obligados deben
haber sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones, como es el caso del
mencionado manual, puesto que aunque haya sido elaborado por una empresa privada
se encuentra a disposición del ayuntamiento.
Sin embargo, en su reclamación la ahora reclamante indica que solicita la ayuda del
CTBG para anular una convocatoria de empleo público, por incumplirse “los principios
de igualdad, de méritos, de información pública y publicidad”. Con respecto a esta
cuestión el 20 de marzo de 2024 la reclamante ha comunicado a este Consejo el
desistimiento de su reclamación.
A estos efectos, resulta de aplicación el artículo 94 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre,
del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que
dispone lo siguiente:
«1. Todo interesado podrá desistir de su solicitud o, cuando ello no esté prohibido
por el ordenamiento jurídico, renunciar a sus derechos. 2. Si el escrito de iniciación se hubiera formulado por dos o más interesados el
desistimiento o la renuncia sólo afectará a aquellos que la hubiesen formulado.
3. Tanto el desistimiento como la renuncia podrán hacerse por cualquier medio que
permita su constancia, siempre que incorpore las firmas que correspondan de
acuerdo con lo previsto en la normativa aplicable. 4. La Administración aceptará de plano el desistimiento o la renuncia, y declarará
concluso el procedimiento salvo que, habiéndose personado en el mismo terceros
interesados, instasen éstos su continuación en el plazo de diez días desde que fueron
notificados del desistimiento o renuncia
5. Si la cuestión suscitada por la incoación del procedimiento entrañase interés
general o fuera conveniente sustanciarla para su definición y esclarecimiento, la
Administración podrá limitar los efectos del desistimiento o la renuncia al interesado
y seguirá el procedimiento.»
En virtud de esta disposición, una vez recibido el desistimiento de la reclamante y dado
que no se han personado en el procedimiento terceros interesados, debe darse éste
por concluido, procediendo el archivo de las actuaciones
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ARCHIVAR
la reclamación presentada la reclamación presentada frente al Ayuntamiento de
Casatejada.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno
, la Reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley
39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas
.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la
Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo
previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de
13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez