Estimada 19/04/2024 · 119 días en resolverse

Reclamación por falta de respuesta y notificación sobre el acceso a la información de la prórroga de la concesión minera Quintanilla

Una asociación solicitó a la Consejería de Industria de Cantabria acceso al expediente de prórroga de la concesión minera Quintanilla. La administración remitió la solicitud al Ministerio competente pero no informó al solicitante. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por motivos formales debido a la falta de notificación y la respuesta fuera de plazo.

Puntos clave de la argumentación

1 El artículo 19.1 de la LTAIBG obliga al sujeto obligado a informar al solicitante cuando remita la solicitud al órgano competente por no obrar la información en su poder.
2 La Consejería de Industria actuó correctamente al remitir el expediente al Ministerio para la Transición Ecológica, pero incumplió el deber de notificar dicha remisión al interesado.
3 Se considera que la respuesta de la administración se produjo fuera del plazo legalmente establecido en la LTAIBG.
4 Procede la estimación de la reclamación por motivos formales al haberse vulnerado el derecho del solicitante a obtener una resolución en el plazo máximo legal.

Texto completo

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, el reclamante solicitó al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG) a la Dirección General de Industria, Energía y Minas de la Consejería de Industria, Empleo, Innovación y Comercio del Gobierno de Cantabria, el 13 de octubre de 2022, la siguiente información Pública: “Que esta asociación viene denunciando desde hace tiempo la ilegal actividad desarrollada por la empresa en la explotación minera Quintanilla nº 6.361, por carecer de las preceptivas licencias municipales y desarrollar su actividad en un suelo que prohibe el uso extractivo. Tan ello es así, que recientemente se ha publicado en el BOC de 11 de octubre de 2022 informe ambiental estratégico de la modificación puntual del PGOU de Valderredible, tendente única y exclusivamente a legalizar aquel ilegal uso. Se adjunta a esta N/REF: Expte. 2-2024 Fecha: La de la firma Ambiental y Minera, PROAMINA. Dirección: Administración/Organismo: Comunidad Autónoma de Cantabria/Consejería de Industria, Empleo, Innovación y Comercio. Información solicitada: Información sobre explotación minera en Quintanilla. RA CTBG Número: 2024-0280 Fecha: 19/04/2024 administración a los efectos oportunos. La concesión minera Quintanilla fue otorgada el 11 de julio de 1995, por lo tanto, su vigencia concluye el 11 de junio de 2025. Deducimos que cumpliendo con lo establecido en el art. 81 del reglamento de minas, tiene que haberse solicitado ya la prórroga de aquella concesión minera. Siendo esta asociación interesada en aquel expediente, por tener varios procedimientos administrativos y penales abiertos contra aquella actividad minera y, satisfacer de esta forma sus fines asociativos de defensa del medio ambiente, por medio del presente escrito SOLICITAMOS Se nos tenga por personados como interesados en el procedimiento para la prórroga de la CE Quintanilla nº 6.361 Se nos facilite, tal y como habitualmente hace esta administración con otras asociaciones ecologistas similares a esta, copia completa digital de la documentación obrante en el procedimiento para la concesión de aquella prórroga.” El 18 de septiembre de 2023 se reiteró la solicitud de información pública, mediante instancia electrónica, con el siguiente contenido: “Prórroga de la Concesión de Explotación QUINTANILLA nº 16.361, Titular Secretaría General de la Consejería de Industria, Empleo, Innovación y Comercio Que por medio del presente escrito nos personamos como interesados en el expediente correspondiente a la prórroga de la Concesión de Explotación Quintanilla nº 16.361 otorgada a la mercantil . Esta asociación tiene como objeto entre sus fines asociaciativos la protección del medio ambiente y el urbanismo, especialmente frente a la actividad minera. La explotación minera Quintanilla es ilegal, carece de autorización urbanística autonómica y de posterior licencia municipal. (…). Como ha hecho esta administracion en casos precedentes, eso solo es motivo para denegar el otorgamiento de una concesión minera, por lo tanto, también de la prórroga que se haya pedido. Por todo lo expuesto solicitamos que se nos considere interesados en el expediente incoado como consecuencia de la solicitud de prórroga de dicha concesión, se nos facilite copia de todo lo actuado en el mismo y se nos confiera audiencia en los sucesivos trámites.” RA CTBG Número: 2024-0280 Fecha: 19/04/2024 Ante la ausencia de respuesta a su solicitud de información, la asociación solicitante presentó una reclamación el 22 de diciembre de 2023 ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG), registrada con el número de expediente 2-2024. No se aportan las copias de las resoluciones a las que se hace referencia en sus escritos de solicitud. 2. El 3 de enero de 2024 el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió la reclamación a la Secretaría General de la Consejería de Industria, Empleo, Innovación y Comercio, al objeto de que pudieran presentarse las alegaciones que se considerasen oportunas. El 10 de enero de 2024 se ha recibido escrito de alegaciones de dicha Secretaria General en el que se informa al Consejo de lo siguiente, aunque sin documentación de respaldo: “Habiendo recibido, con fecha 3 de enero del corriente, escrito en relación con el expediente nº 2/2024 (….) -- INFORME: El procedimiento al que se alude es el referido a la solicitud de prórroga de vigencia de la Concesión de Explotación QUINTANILLA, número 16361 que fue iniciado con fecha 6 de julio de 2022 por la empresa que figura como titular y explotadora de este derecho minero. La Concesión de Explotación se sitúa en los términos municipales de Valderredible (Cantabria) y Pomar de Valdivia (Palencia) por lo que, al ubicarse en dos comunidades autónomas y en cumplimiento de la normativa minera aplicable, esta solicitud fue con fecha 23 de septiembre de 2022 enviada para su tramitación a la Subdirección General de Minas (Dirección General de Política Energética y Minas - Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico). Es por esta razón por la que al recibirse con fecha 13 de octubre de 2022 la petición presentada por la asociación Protección Ambiental y Minería se consideró que esta había de ser incorporada al expediente que ya estaba tramitándose en la citada subdirección general y por ello se le envió con fecha 21 de octubre de 2022. Con igual criterio se actuó al reiterarse la misma petición con fecha 18 de septiembre de 2023 y enviarse esta a la Subdirección General de Minas con fecha 27 de setiembre de 2023.” La asociación reclamante ha alegado lo siguiente, en el trámite de audiencia concedido por este Consejo el 28 de enero de 2024: “(…) Era obligación de la administración darnos directamente esa respuesta a nosotros en lugar de hacernos perder a todos el tiempo y los recursos públicos con la presente reclamación. En cualquier caso, la Subdirección General de Minas (Dirección General de Política Energética y Minas - Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico), que ha recibido aquella solicitud, ninguna respuesta ha dado a la reclamación de esta asociación, por lo tanto, se interesa que la presente reclamación sea dirigida contra dicho departamento administrativo. (…).” II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , el Presidente de esta autoridad administrativa independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG , las comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al CTBG mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura e Illes Balears, así como con las ciudades autónomas de Ceuta y Melilla. 3. A tenor de lo dispuesto en su preámbulo, la LTAIBG tiene por objeto “ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento”. De este modo, su artículo 12 reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la “información pública”, en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución y desarrollados por dicha norma legal. En este sentido, el https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/es/transparencia/portal-transparencia/informacion- econ/convenios/conveniosCCAA.html artículo 13 de la LTAIBG define la “información pública” como “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. La información solicitada, con las salvedades que después de indicarán, es información pública en la medida en que obra en poder de un sujeto obligado por la LTAIBG, quien la ha elaborado en el ejercicio de las funciones que tiene legalmente reconocidas. 4. En sus alegaciones la administración ha indicado que la información no obra en su poder sino en el del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico. En este sentido, debe recordarse que el artículo 19 de la LTAIBG, en su apartado 1 dispone que “Si la solicitud se refiere a información que no obre en poder del sujeto al que se dirige, éste la remitirá al competente, si lo conociera, e informará de esta circunstancia al solicitante”. Por lo tanto, al no obrar en su poder la información solicitada la consejería autonómica ha actuado correctamente al remitir las solicitudes de información al Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico el 21 de octubre de 2022 y el 27 de septiembre de 2023, como consta en el expediente remitido al CTBG. Sin embargo, la consejería no informó de tales remisiones al reclamante, tal y como establece el mencionado artículo 19.1 de la LTAIBG. debía haber notificado dicha circunstancia a la asociación solicitante. Dado que el reclamante no ha obtenido respuesta a su solicitud hasta el mes de enero de 2024, cuando sus solicitudes se habían presentado en octubre de 2022 y en septiembre de 2023, se puede concluir que la respuesta de la administración ha tenido lugar fuera del plazo establecido en la LTAIBG. En estos casos en que la información se concede, pero fuera del plazo establecido en la LTAIBG, procede estimar la reclamación planteada por motivos formales, al haberse vulnerado el derecho del solicitante a obtener una resolución en el plazo máximo legalmente establecido, habiendo sido necesario presentar una reclamación ante el CTBG para ver plenamente reconocido su derecho. Por último, indicar que sobre la misma cuestión objeto de esta resolución se está tramitando el expediente de reclamación 163-2024, pendiente de resolverse por parte del CTBG. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos formales la reclamación presentada frente a la Consejería de Industria, Empleo, Innovación y Comercio de Cantabria. De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno , la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas . Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez