Desestimada 19/04/2024 · 121 días en resolverse

Reclamación de acceso a las retribuciones de un funcionario público desestimada por afectar a un proceso judicial en curso

Se solicitó al Ayuntamiento de Arroyo de la Luz el detalle de retribuciones laborales de un funcionario desde 2018. El Ayuntamiento denegó el acceso alegando falta de medios para disociar datos y falta de consentimiento. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la reclamación por concurrir el límite legal de protección de la igualdad de las partes en procesos judiciales.

Puntos clave de la argumentación

1 El límite del artículo 14.1 f) de la LTAIBG sobre igualdad de las partes se aplica a documentos que, aunque no sean creados específicamente para el proceso, puedan afectar al estatuto jurídico de la contraparte y sus derechos de defensa.
2 La aplicación de los límites al derecho de acceso no es una potestad discrecional de la Administración, sino que requiere una interpretación estricta y una ponderación de los intereses en juego según la doctrina del Tribunal Supremo.
3 Para denegar el acceso basándose en el artículo 14, debe analizarse si la divulgación supone un perjuicio concreto, definido y evaluable (test del daño) y si existe un interés público superior (test del interés público).
4 Se determina que la información solicitada tiene relevancia en un procedimiento judicial de familia en curso, lo que justifica la denegación para no comprometer la tutela judicial efectiva.

Texto completo

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, el 22 de noviembre de 2023 la reclamante solicitó al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno 1 (en adelante, LTAIBG), al Ayuntamiento de Arroyo de la Luz, la siguiente información: “(…) copia de todos los ingresos brutos y líquidos, devengados y percibidos como rendimientos del trabajo, retribuciones y/o similares (esto es, rendimientos del trabajo, a efectos del IRPF), desde enero de 2018 hasta la actualidad (…) de D. (…)”. 2. Mediante acuerdo adoptado por la Junta de Gobierno Local, de 30 de noviembre de 2023, se determinó por unanimidad informar que el día 20 de noviembre se envió toda la documentación solicitada al Juzgado de Primera Instancia N.º 2 de Cáceres mediante la plataforma INSIDE”, lo que se certifica el 4 de diciembre de 2023, notificándoselo a la solicitante. N/REF: Expte. 3235-2023 Fecha: La de la firma Dirección: Administración/Organismo: Ayun tamiento de Arroyo de la Luz (Cáceres). Información solicitada: Retribuciones percibidas por funcionario público. . RA CTBG Número: 2024-0279 Fecha: 19/04/2024 3. Disconforme con la respuesta dada a su petición, la solicitante presentó, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 242 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) a la que se da entrada el 20 de diciembre de 2023, con número de expediente 3235-2023. 4. El 21 de diciembre de 2023, el CTBG remitió la reclamación a la Secretaría General del Ayuntamiento de Arroyo de la Luz, al objeto de que pudieran presentarse las alegaciones que se considerasen oportunas. 5. El 1 de febrero de 2023 se recibe en este Consejo informe de la Secretaria del Ayuntamiento de Arroyo de la Luz, de 29 de enero de 2024, que se manifiesta en los siguientes términos: “Visto el expediente 1171/2023 referente a la comunicación judicial sobre el procedimiento: PIEZA DE OPOSICION A LA EJECUCION 53 /2023 en el que los documentos obrantes en el mismo son: (…) Se manifiesta que se ha dado traslado de toda la documentación al órgano judicial en fecha 20 de noviembre de 2023. Que esta entidad carece de medios para disociar datos personales en las nóminas y que el señor D. (…) no presta su consentimiento para la cesión de sus datos e información. Por ello no se ha procedido a trasladar la documentación a la interesada si no informarle de que consta en sede judicial toda la documentación que se nos ha requerido”. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , el Presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. RA CTBG Número: 2024-0279 Fecha: 19/04/2024 2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG , las comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al CTBG mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura e Illes Balears, así como con las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla. 3. La LTAIBG, en su artículo 12 , regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.» Por lo tanto, la ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación con información que ya existe, por cuanto está en posesión de un organismo incluido en su ámbito de aplicación, bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas. Según se expresa en el preámbulo de la LTAIBG, la transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de los poderes públicos. De acuerdo con el citado artículo 13 de la LTAIBG, cabe concluir que la información solicitada debe considerarse «información pública», puesto que obraría en poder de un sujeto obligado por la LTAIBG, el Ayuntamiento de Arroyo de la Luz, quien dispone de ella en el ejercicio de las funciones que tiene reconocidas en virtud de la Ley 7/1985 , de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local. 4. En el caso de esta reclamación, como se ha indicado en los antecedentes, la administración concernida ha dado respuesta a la solicitud de acceso de la reclamante, https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/es/transparencia/portal-transparencia/informacion- econ/convenios/conveniosCCAA.html BOE-A-1985-5392 Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local. si bien no se le ha proporcionado la información solicitada al resolver su solicitud, así como tampoco en fase de alegaciones ante el requerimiento efectuado por este Consejo. Para ello, se alega que la documentación requerida fue remitida al juzgado correspondiente, haciendo constar la carencia de medios adecuados para disociar datos personales de las nóminas. Asimismo, se alega que el funcionario cuyas retribuciones son objeto de la solicitud de acceso, no prestó, en el preceptivo trámite de audiencia previsto en el artículo 19.3 de la LTAIBG, su consentimiento al acceso requerido. Puesto que la información solicitada se encuentra en sede judicial debe analizarse la concurrencia del límite legal del artículo 14. 1 f) de la LTAIBG, referido a la igualdad de las partes en los procesos judiciales, en relación con el del 14.1 e), sobre la prevención, investigación y sanción de los ilícitos penales, administrativos o disciplinarios, dado que existe un procedimiento judicial relativo en materia de derecho de familia. Con respecto al límite del 14. 1 f) de la LTAIBG, la interpretación más extendida entiende que debe considerarse de aplicación sólo en lo que respecta a documentos elaborados expresamente con ocasión de un procedimiento. Así, debe recordarse que la previsión del mencionado artículo coincide con la del art. 3.1 i del Convenio del Consejo de Europa sobre el acceso a los documentos públicos, hecho en Tromsø el 18 de junio de 2009, que se encuentra en vigor en nuestro país desde 1 de enero de 2024, sobre acceso a los documentos, que prevé como límite al acceso la protección de la igualdad de las partes en los procedimientos judiciales y la administración eficaz de la justicia. En la memoria explicativa del Convenio se señala que “este apartado está destinado a proteger la igualdad de las partes en los procesos judiciales y el buen funcionamiento de la justicia”. Este límite persigue asegurar la igualdad las partes en procesos judiciales tanto ante tribunales nacionales como internacionales y puede, por ejemplo, autorizar a una autoridad pública a denegar el acceso a documentos elaborados o recibidos (por ejemplo de su abogado) en relación con los procesos judiciales de los que sea parte. Deriva del artículo 6 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, que garantiza el derecho a un proceso equitativo. Los documentos que no son creados con vistas a procesos judiciales como tales no pueden ser denegados al amparo de este límite. En el presente caso, la concurrencia del límite sobre la tutela judicial en el procedimiento civil de familia concreto tiene que analizarse en conjunción con el que protege el resultado de los procedimientos que puedan derivarse de otros procesos colaterales, regulado en el artículo 14.1.e) de la LTAIBG. 5. Debe señalarse que el ejercicio del derecho de acceso a la información se ha configurado por el legislador básico de transparencia como un derecho de amplio espectro. Esta configuración ha sido reiterada por los Tribunales de Justicia que ya han tenido ocasión de pronunciarse en diferentes ocasiones en el sentido de que el acceso a la información debe entenderse en un sentido amplio y que las restricciones al mismo deben ser excepcionales. De este modo, a título de ejemplo, la Sentencia de Tribunal Supremo 3530/2017, de 16 de octubre (ECLI: ES:TS:2017:3530), fijó la siguiente doctrina: “La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información. […] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley” (F.J. 6º) Doctrina jurisprudencial que, en lo concerniente a los límites ha sido complementada por el Alto Tribunal, entre otras, en la Sentencia 574/2021, de 25 de enero (ECLI:ES:TS:2021:574), en la que puntualizó lo siguiente: “La aplicación de los límites al derecho de acceso a la información está sujeta a determinados requisitos y condiciones. Al respecto, el artículo 14.2 LTAIBG de la LTAIBG señala lo siguiente: 2. La aplicación de los límites será justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de protección y atenderá a las circunstancias del caso concreto, especialmente a la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso. Por tanto, el precepto legal no permite una aplicación genérica de las limitaciones como justificación de una denegación del acceso a la información pública, válida para todos los procedimientos de una determinada materia, por ejemplo, la protección de las relaciones exteriores o la protección de la investigación y sanción de los ilícitos penales en los procedimientos de extradición, sino que exige una aplicación justificada y proporcionada de las limitaciones en relación al caso concreto, debiendo hacerse una ponderación de los intereses en juego, el de acceso a la información pública, por un lado, y el protegido por la limitación de que se trate.” (FJ, 4º) Asimismo, sobre la aplicación de los límites recogidos en el artículo 14, este Consejo ya se pronunció en el Criterio interpretativo 2/2015 , que señala lo siguiente: “Los límites a que se refiere el artículo 14 de la LTAIBG, a diferencia de los relativos a la protección de los datos de carácter personal, no se aplican directamente, sino que de acuerdo con la literalidad del texto del número 1 del mismo, “podrán” ser aplicados. De esta manera, los límites no operan ni automáticamente a favor de la denegación ni absolutamente en relación a los contenidos. La invocación de motivos de interés público para limitar el acceso a la información deberá estar ligada con la protección concreta de un interés racional y legítimo. En este sentido su aplicación no será en ningún caso automática: antes al contrario deberá analizarse si la estimación de la petición de información supone un perjuicio (test del daño) concreto, definido y evaluable. Este, además no podrá afectar o ser relevante para un determinado ámbito material, porque de lo contrario se estaría excluyendo un bloque completo de información. Del mismo modo, es necesaria una aplicación justificada y proporcional atendiendo a la circunstancia del caso concreto y siempre que no exista un interés que justifique la publicidad o el acceso (test del interés público)”. Con relación al límite al ejercicio del derecho de acceso a la información del artículo 14.1 e) de la LTAIBG, este Consejo ha declarado que puede entenderse correcto invocarlo cuando se encuentren en curso los procedimientos para la prevención, investigación y sanción de los ilícitos penales, administrativos o disciplinarios, de manera que se pueda comprometer su resultado, pero no una vez que esos procedimientos hayan concluido y las sanciones hayan sido impuestas. En este caso, y como ya se ha indicado, la administración ha señalado que sobre la cuestión objeto de la solicitud existen procedimientos judiciales en curso. En el caso de la reclamación que es objeto de esta resolución, se solicita información con un manifiesto interés en el resultado del procedimiento concreto de familia. La https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/criterios.html documentación que se solicita tiene relevancia en el resultado del pronunciamiento judicial y su divulgación puede afectar al estatuto jurídico de la parte contraria y sus derechos de defensa y tutela judicial efectiva. Por ello, una vez analizadas las circunstancias concurrentes, este Consejo considera que la información solicitada es información pública a los efectos de los artículos 12 y 13 de la LTAIBG, pero que concurre el límite invocado del art 14.1.f) LTAIBG, en tanto el procedimiento judicial del orden civil en materia de familia está en curso. Motivo por el cual, en definitiva, no cabe estimar la reclamación presentada. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR frente al Ayuntamiento de Arroyo de la Luz De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno , la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas . Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez