El solicitante pidió al SESPA expedientes de contratación y contratos de dos empresas de carpintería y fontanería. Ante la falta de respuesta, reclamó al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (CTBG). El CTBG estima la reclamación por motivos formales, ya que el SESPA concedió la información fuera del plazo legal, obligando al ciudadano a recurrir al organismo de control.
Puntos clave de la argumentación
1
La información solicitada tiene la consideración de pública al obrar en poder de la administración en el ejercicio de sus funciones legales.
2
El plazo legal para resolver solicitudes de acceso a la información es de un mes, ampliable por otro mes adicional en casos de volumen o complejidad, previa notificación.
3
El SESPA no aplicó la ampliación de plazo ni resolvió la solicitud en el tiempo establecido, proporcionando la documentación recién en febrero de 2024.
4
Procede estimar la reclamación por motivos formales cuando la información se concede fuera del plazo legal y ha sido necesaria la intervención del CTBG para reconocer el derecho.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, en fecha 2 de
agosto de 2023 el ahora reclamante solicitó al Servicio de Salud del Principado de
Asturias (SESPA), al amparo de la Ley 19/2013
, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente
información:
“(….)
SEGUNDO.- En su consecuencia se solicita acceso a la siguiente información pública
relativa a los procedimientos de adjudicación seguidos para la contratación de las
siguientes empresas, así como copia de Jos contrato/s suscritos donde consten los
trabajos y/o servicios pactados a desarrollar y de la cuantificación del importen a
N/REF:Expte. 3191-2023
Fecha: La de la firma
Asturias
Dirección:
Administración/Organismo:
Principado de Asturias/ Servicio de Salud del Principado
de Asturias
Información solicitada: Acceso a expedientes de contratación.
RA CTBG Número: 2024-0278 Fecha: 17/04/2024
satisfacer por el Servicio de Salud en virtud de todos y cada uno de los contratos
suscritos para con:
a) CARPINTERIA
Su actividad estaría centrada en trabajos de carpintería, si bien consta que a su vez
estaría vendiendo madera y demás utensilios de ferreteria al Hospital..
b) FONTANERIA
Estaría realizando trabajos de albañilería, fontanería etc., queriendo conocer los
trabajados pactados y su cuantificación asimismo.
Por lo expuesto,
SOLICITO AL SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS SESPA:
Tenga por presentado este escrito y en atención a la normativa antedicha y
procedimiento de acceso a la información pública por virtud de la Ley de
Transparencia asimismo antedicha, proceda a dar acceso mediante copia o en su
caso y alternativamente mediante vista del expediente administrativo y respeto de
las empresas citadas de los procedimientos de adjudicación seguidos para la
contratación de ambas empresas, así como copia de los contrato/s suscritos donde
consten los trabajos y/o servicios pactados a desarrollar y de la cuantificación del
importen a satisfacer”.
2. Ante la ausencia de respuesta a su solicitud, el solicitante interpuso una reclamación
ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) el 15 de
diciembre de 2023, con número de expediente 3191-2023 en su sede electrónica.
3. En esa misma fecha el CTBG remitió la reclamación a la Secretaría General del SESPA,
al objeto de que se pudieran presentar las alegaciones que se considerasen oportunas.
El 16 de febrero de 2024 se recibe contestación de la administración, a la que se adjunta
una resolución de 12 de febrero de 2024 de la Dirección Gerencia del SESPA en la que
se concede acceso a la información solicitada.
El reclamante no ha efectuado alegaciones en el trámite de audiencia concedido por el
CTBG el 19 de febrero de 2024.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
RA CTBG Número: 2024-0278 Fecha: 17/04/2024
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta autoridad
administrativa independiente es competente para resolver las reclamaciones que en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
, las
comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las
reclamaciones al CTBG mediante la celebración del correspondiente convenio con la
Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio
vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura e Illes Balears, así como con las ciudades autónomas de Ceuta y Melilla.
3. La LTAIBG, en su artículo 12
, regula el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan
sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.»
Por lo tanto, la ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en
relación con información que ya existe, por cuanto está en posesión de un organismo
incluido en su ámbito de aplicación, bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque
la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas.
En el caso de esta reclamación la información solicitada tiene la consideración de
información pública, ya que obra en poder de una administración, el SESPA, quien
dispone de ella en el ejercicio de las funciones que tiene legalmente reconocidas.
4. Las reglas generales del procedimiento de ejercicio del derecho de acceso a la
información pública se abordan en los artículos 17
a 22
de la LTAIBG, especificándose
en el artículo 20
los plazos para la resolución de las solicitudes de información.
Del anterior precepto se infieren dos consideraciones. La primera consiste en la
existencia de una regla procedimental específica aplicable a aquellos casos de
econ/convenios/conveniosCCAA.html
considerables solicitudes de información en atención a su volumen o complejidad. En
efecto, en el segundo párrafo del artículo 20.1 de la LTAIBG se prevé que cuando
concurra el supuesto de hecho de que “el volumen o la complejidad de la información
que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante”, la
consecuencia jurídica será que la administración pública que debe resolver la solicitud
de acceso a la información tiene la posibilidad de ampliar el plazo de un mes del que
dispone para dictar y notificar la resolución por otro mes adicional. En este caso, no se
aplicó la ampliación del plazo acabada de reseñar, tal y como se deduce de los
antecedentes que obran en el expediente, de modo que la administración disponía de
un mes para dictar y notificar la resolución en materia de acceso a la información
solicitada.
La segunda consecuencia que se deriva del señalado precepto, que guarda relación con
la anterior, consiste en que el artículo de referencia vincula el comienzo del cómputo
del plazo de un mes del que dispone la administración para resolver, mediante
resolución expresa o por silencio administrativo, a la fecha en que la solicitud tenga
entrada en el registro del órgano competente para resolver. En el caso de esta
reclamación, tal fecha era el 2 de agosto de 2023, de manera que el órgano competente
disponía de un mes para dictar y notificar la correspondiente resolución.
Según consta en el expediente de la reclamación, el SESPA ha proporcionado la
documentación solicitada en el mes de febrero de 2024. En estos casos en que la
información se concede, pero fuera del plazo establecido en la LTAIBG, procede estimar
la reclamación planteada por motivos formales, al haberse vulnerado el derecho del
solicitante a obtener una resolución en el plazo máximo legalmente establecido,
habiendo sido necesario presentar una reclamación ante el CTBG para ver plenamente
reconocido su derecho.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procedeESTIMAR
por motivos formalesla reclamación presentada frente al Servicio de Salud del
Principado de Asturias.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
, la reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley
39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas
.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la
Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo
previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de
13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez