Un concejal solicitó al Ayuntamiento de Navalmoral de la Mata un convenio de colaboración y expedientes de licencias de actividad. El solicitante alegó que la documentación fue entregada en un formato inadecuado y con baja calidad. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por motivos formales, ya que la información se entregó fuera del plazo legal.
Puntos clave de la argumentación
1
La administración no está obligada a facilitar la información a través de una plataforma específica (como GESTIONA), siendo suficiente la entrega por vía electrónica según el artículo 22 de la LTAIBG.
2
Tras analizar la documentación facilitada, el Consejo no aprecia un grado de ininteligibilidad que imposibilite o dificulte el acceso al contenido de los documentos.
3
Se considera que el derecho de acceso fue satisfecho al ponerse a disposición la copia de la documentación solicitada.
4
La reclamación se estima por motivos formales debido a que la información fue concedida fuera del plazo máximo legalmente establecido, requiriendo la intervención del CTBG para su reconocimiento.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, el día 11 de
octubre de 2023 el reclamante solicitó al Ayuntamiento de Naval moral de la Mata, al
amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
“(…)
- Convenio de colaboración de la Policía Local de Navalmoral de la Mata con el
Excmo. Ayuntamiento de Almaraz.
- Expedientes de modificación/renovación de licencias de actividad concedidas
a establecimientos en en el año 2023”.
2. Con fecha 19 de octubre de 2023 se comunica al solicitante, mediante escrito de
Alcaldía, la autorización de acceso a los expedientes solicitados, pronunciándose en los
siguientes términos: “(…) Se le citará con antelación para este fin, en cuanto sea posible
N/REF: Expte. 3229-2023
Fecha: La de la firma
Dirección:
Administración/Organismo: A
yuntamiento de Navalmoral de la Mata (Cáceres).
Información solicitada:
Acceso a convenio de colaboración y expedientes de licencias
de actividad.
RA CTBG Número: 2024-0276 Fecha: 17/04/2024
destinar personal para atender este cometido, de modo que no se entorpezca el
funcionamiento de esa Administración”.
3. El solicitante presentó, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 24
de la LTAIBG, una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) a
la que se da entrada el 11 de diciembre de 2023, con número de expediente 3229-2023,
haciendo constar el hecho de no haber recibido la información solicitada.
4. El 21 de diciembre de 2023 el CTBG remitió la reclamación a la Secretaría General del
Ayuntamiento de Navalmoral de la Mata, al objeto de que se pudieran presentar las
alegaciones que se considerasen oportunas.
El 12 de enero de 2024 se recibe contestación al requerimiento de alegaciones
efectuado, que incluye un informe de la Oficial Mayor del Ayuntamiento de Navalmoral
de la Mata, de 11 de enero de 2024, en los siguientes términos:
“(…) Tengo a bien comunicar al Consejo de Transparencia y buen Gobierno que este
Ayuntamiento remitió a D. (…) copia de los expedientes solicitados con fecha 19 de
diciembre de 2023, y consta en los registros electrónicos que la notificación fue
aceptada el mismo día 19 de diciembre de 2023”.
El 28 de enero de 2023 se recibe en este Consejo escrito del reclamante, que se expresa
en los siguientes términos:
“(…) El medio por el que se ha tenido acceso -papel impreso, manipulado y escaneado
no corresponde al método habitual utilizado por el Excmo. Ayuntamiento de
Navalmoral de la Mata que con carácter general permite el acceso de los concejales
a los expedientes electrónicos mediante la plataforma GESTIONA.
Que la calidad de la documentación facilitada no permite conocer datos relevantes
para la labor de oposición como la fecha de la firma de los documentos, por lo que
parece se continúa impidiendo el acceso a la información por parte de este Concejal”.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta Autoridad
RA CTBG Número: 2024-0276 Fecha: 17/04/2024
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
se presenten frente a las resoluciones expresas
o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
, las
comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las
reclamaciones al CTBG mediante la celebración del correspondiente convenio con la
Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio
vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja,
Extremadura, Castilla-La Mancha e Illes Balears, así como con las Ciudades Autónomas
de Ceuta y Melilla.
3. La LTAIBG, a tenor de su preámbulo, tiene por finalidad «ampliar y reforzar la
transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la
información relativa a aquella actividad y establecer las oblig aciones de buen gobierno
que deben cumplir los responsables públicos, así como las consecuencias derivadas de
su incumplimiento».
Con esta finalidad, el artículo 12
de la LTAIBG reconoce el derecho de todas las
personas a acceder a la información pública en los términos previstos en el artículo
105.b) de la Constitución, desarrollados por la propia LTAIBG.
Por su parte, en el artículo 13
de la LTAIBG se define la «información pública» como
«los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que
hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De acuerdo con el citado artículo 13 de la LTAIBG, cabe concluir que la información
solicitada debe considerarse «información pública», puesto que obraría en poder de un
sujeto obligado por la LTAIBG, el Ayuntamiento de Navalmoral de la Mata, quien
dispone de ella en el ejercicio de las funciones que tiene legalmente reconocidas.
4. Con carácter previo, cabe señalar que las reglas generales del procedimiento de
ejercicio del derecho de acceso a la información pública se abordan en los artículos 17
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/es/transparencia/portal-transparencia/informacion-
econ/convenios/conveniosCCAA.html
a 22
de la LTAIBG, y, en este caso concreto, dada la condición de miembro de la
Corporación Local del solicitante, en los artículos 14 a 17 del Real Decreto 2568/1986,
de 28 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Organización,
Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales (en adelante, ROF)
. A
este respecto, cabe señalar que el artículo 14 del ROF dispone que: “La petición de
acceso a las informaciones se entenderá concedida por silencio administrativo en caso
de que el Presidente o la Comisión de Gobierno no dicten resolución o acuerdo
denegatorio en el término de cinco días, a contar desde la fecha de solicitud”.
En este caso, la administración concernida disponía de cinco días, por tanto, para dictar
y notificar la resolución en materia de acceso a la información solicitada, a contar desde
la fecha de entrada de la solicitud en el registro del órgano competente para resolver.
En el caso de esta reclamación, tal fecha era el 11 de octubre de 2023.
5. Entrando en el fondo del asunto, y como se desprende de los antecedentes expuestos,
la administración concernida alega, en la documentación remitida a este Consejo,
haber puesto a disposición del reclamante la información por él solicitada.
A este respecto cabe indicar, analizando las alegaciones en que el reclamante
fundamenta el no desistimiento de su solicitud, que, por una parte, la administración
concernida no resulta obligada, en aplicación de los artículos 14 a 17 del ROF,
anteriormente citados, y el artículo 22 de la LTAIBG, a poner a disposición de aquél la
información solicitada a través de una plataforma determinada, como requiere el
solicitante.
Concretamente, el artículo 22
de la LTAIBG, dispone:
“El acceso a la información se realizará preferentemente por vía electrónica, salvo
cuando no sea posible o el solicitante haya señalado expresamente otro medio.
Cuando no pueda darse el acceso en el momento de la notificación de la resolución
deberá otorgarse, en cualquier caso, en un plazo no superior a diez días”.
De conformidad con la normativa anterior, por tanto, la administración concernida ha
satisfecho la solicitud de acceso del reclamante al poner a su disposición una copia de
la documentación que contiene la información solicitada, por vía electrónica.
Por otra parte, en cuanto a la alegación que versa sobre la calidad de la documentación
entregada que imposibilita el conocimiento de datos relevantes para efectuar el
tratamiento de la información, según declara el reclamante, cabe indicar que, una vez
analizada la documentación que ha sido puesta a disposición de este, no se aprecia que
la misma adolezca de un grado tal de ininteligibilidad que imposibilite o dificulte el
acceso a su contenido.
Por las razones expuestas, este Consejo estima que se ha dado satisfacción al derecho
de acceso a la información del reclamante, en los términos de su solicitud.
Para estos casos en que la información se concede, pero fuera del plazo establecido en
la LTAIBG, procede estimar la reclamación planteada por motivos formales, por haberse
vulnerado el derecho del solicitante a obtener una resolución en el plazo máximo
legalmente establecido, habiendo sido necesario presentar una reclamación ante el
CTBG para ver plenamente reconocido su derecho.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR
por motivos formales la reclamación presentada frente al Ayuntamiento de
Navalmoral de la Mata (Cáceres).
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
, la reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley
39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas
.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la
Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo
previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de
13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez