El solicitante pidió al Ayuntamiento de Valdés copia de un expediente urbanístico y su proyecto técnico. El Ayuntamiento denegó el proyecto técnico alegando propiedad intelectual. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por motivos formales, ya que la administración no resolvió en plazo, aunque valida la denegación parcial basada en derechos de autor.
Puntos clave de la argumentación
1
La aplicación de los límites del artículo 14 de la LTAIBG requiere la superación de un 'test del daño' (perjuicio concreto y evaluable) y un 'test del interés público'.
2
El acceso a proyectos técnicos puede limitarse basándose en el artículo 14.1 j) de la LTAIBG cuando concurran derechos de propiedad intelectual del autor.
3
Según jurisprudencia de la Audiencia Nacional, la reproducción de obras requiere el consentimiento expreso del autor, no bastando la falta de oposición tácita.
4
Se presume la veracidad de las declaraciones de la Administración sobre la entrega de la documentación no sujeta a límites, basándose en los principios de buena fe y lealtad institucional de la Ley 40/2015.
5
Procede la estimación por motivos formales cuando la información se concede fuera del plazo legal, vulnerando el derecho del solicitante a una resolución oportuna.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, en fecha 31 de
octubre de 2023 el reclamante solicitó al Ayuntamiento de Valdés, al amparo de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
“(…) acceso y obtención de copia del expediente urbanístico tramitado por ese
Ayuntamiento para la concesión de licencia de edificación de vivienda sita en
, con referencia catastral , y titularidad de
D. (…), con DNI nº (…). En concreto, se solicita la obtención de copia del proyecto
técnico unido al expediente”.
2. Ante la ausencia de respuesta a su solicitud, el solicitante presentó, de acuerdo con lo
dispuesto en el artículo 24
de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de
N/REF: Expte. 3297-2023
Fecha: La de la firma
Dirección:
Administración/Organismo: Ayun
tamiento de Valdés (Asturias).
Información solicitada:
Acceso a expediente urbanístico.
RA CTBG Número: 2024-0275 Fecha: 17/04/2024
Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) a la que se da entrada el 27 de
diciembre de 2023, con número de expediente 3297-2023.
3. El 29 de diciembre de 2023 el CTBG remitió la reclamación a la Secretaría General del
Ayuntamiento de Valdés, al objeto de que se pudieran presentar las alegaciones que se
considerasen oportunas.
4. El 9 de enero de 2024 se recibe contestación al requerimiento de alegaciones
efectuado, que incluye un informe del Alcalde del Ayuntamiento de Valdés, de la misma
fecha, que se pronuncia en los siguientes términos:
“TERCERO. El 4 de enero de 2024, por el Jefe de Servicio de la Oficina Técnica
Municipal se emite informe (LIC18I001M) en el que, tras realizar un análisis de la
solicitud de acceso y copia de expediente administrativo solicitada, y visto que
podrían existir derechos limitativos del derecho al acceso a la información solicitada
por concurrir intereses de terceros en el expediente; en concreto los relativos a la
propiedad intelectual de la persona autora del proyecto técnico y documentación
final de obra que obra en el expediente, se concluye que procede conceder a la
persona autora del dicha documentación técnica un plazo de quince días para que
pueda realizar las alegaciones que estime oportunas, procediendo informar al
solicitante de dicha circunstancia.
CUARTO. Con registro municipal de salida núm. 40, de 4 de enero de 2024, se notifica
a la persona autora de la documentación técnica precitada un plazo de quince días
para que, como tercera afectada, pueda realizar las alegaciones que estime
oportunas. Consta recepción de dicha notificación el 4 de enero de 2024.
QUINTO. Con registro municipal de salida núm. 42, de 5 de enero de 2024, se notifica
el solicitante de acceso a la información de la precitada circunstancia. Consta
recepción de dicha notificación el 6 de enero de 2024.
(…)
OCTAVO. La documentación obrante en el expediente derivado de la solicitud de
acceso a la información de la que trae causa la reclamación interpuesta por (…) se
puede descargar por medio de las siguiente URL de descarga o accediendo a la Sede
Electrónica del Ayuntamiento de Valdés > Servicios de tramitación digital >
Verificación de documentos electrónicos o a través de este enlace, introduciendo los
siguientes códigos de verificación (COVE): (…)”.
5. El 8 de febrero de 2024, se recibe en este Consejo un escrito del reclamante con el
siguiente contenido:
RA CTBG Número: 2024-0275 Fecha: 17/04/2024
“(…) Tercero. - Con fecha 4 de enero de 2024, por el jefe de Servicio de la Oficina
Técnica Municipal del Ilmo. Ayuntamiento de Valdés, se da traslado de la petición
formulada a la persona Arquitecta autora del “Proyecto Básico y de Ejecución” de
vivienda unifamiliar que consta unido al expediente, para que realice alegaciones.
Cuarto.- Con fecha 10 de enero de 2024, la persona autora de la documentación
técnica señalada manifiesta su oposición a facilitar el acceso a la documentación
obrante en la misma, sin alegar razón o motivo alguno para ello.
Quinto.- Con fecha 6 de febrero de 2024 por el Ilmo. Ayuntamiento de Valdés se
notifica a quien suscribe que la información solicitada, a excepción de la contenida
en la documentación técnica obrante en el expediente y sujeta a limitación de
protección de datos de carácter intelectual a la que se hace referencia, se encuentra
a su disposición, una vez se ha procedido a disociar los datos de carácter personal,
en la Oficina Técnica Municipal del Ayuntamiento de Valdés (Doc.1-Notificación).
Sexto.- Personado el día 7 de febrero de 2024 en la Oficina Técnica Municipal del
Ayuntamiento de Valdés procedo a comprobar que se ha omitido en la puesta a
disposición del expediente tanto el “Proyecto Básico y de Ejecución” de vivienda
unifamiliar, como la totalidad de los informes de los técnicos municipales,
confeccionados por ellos mismos, así como de la Policía Municipal y de terceras
empresas.
6. El 19 de febrero de 2024 se recibe en este Consejo un informe del Alcalde del
Ayuntamiento de Valdés, de 15 de febrero de 2024, pronunciado en los siguientes
términos:
“(…) DECIMOPRIMERO. Con registro municipal de entrada núm. 783, de 8 de febrero
de 2024, se alega por el interesado que el solicitante no ha tenido comunicación y
acceso al expediente municipal LIC/2017/2, como se dice, ni en su totalidad, ni
tampoco en los términos reseñados en la resolución de fecha 06/02/2024 (la cual
considera la existencia de límites derivados de la propiedad intelectual).
Se indica que el contenido puesto a disposición del solicitante ha omitido tanto el
“Proyecto Básico y de Ejecución” de vivienda unifamiliar, como la totalidad de los
informes de los técnicos municipales, confeccionados por ellos mismos, así como de
la Policía Municipal y de terceras empresas. Cita como ejemplo la documentación
presentada el 2 de febrero de 2018, un levantamiento taquimétrico, un informe de
la Policía Local de 2 de enero de 2018, un informe técnico de 13 de febrero de 2018
y la totalidad de informes de la Arquitecto Municipal. Se indica que en razón de lo
anteriormente expuesto, y a mayor abundamiento dada la inexistencia de límite
alguno derivado del Art. 14.1.j) de la Ley de Propiedad Intelectual, que pudiera
justificar en el presente supuesto, ni tan siquiera mínimamente, la exclusión del
derecho de acceso respecto de ninguno de los documentos técnicos o de terceros
obrantes en el expediente, es por lo que con esta misma fecha, y actuando de
conformidad con lo establecido en los Arts. 23 y 24 de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, se ha interpuesto expresa reclamación ante el Consejo de Transparencia
y Buen Gobierno, quedando a la espera de la resolución que en definitiva se pueda
dictar en su día.
DECIMOSEGUNDO. Revisada la documentación puesta a disposición del interesado
se corrobora que se encuentra completa, habiéndose excluido exclusivamente la
documentación técnica que conforma el proyecto técnico y la documentación final
de obra. La documentación que se pone a disposición del interesado incluye todos
los documentos elaborados por esta Administración, incluyendo la integridad de
informes emitidos por los técnicos municipales y por la Policía Local, que se han
puesto a disposición del solicitante y que siguen a disposición del mismo. No se puede
estimar, en cambio, la facilitación del documento denominado “informe técnico de
fecha 13 de febrero de 2018, de mediciones y presupuesto de actuaciones no
previstas inicialmente” ni la documentación presentada el 2 de febrero de 2018 ni el
levantamiento taquimétrico a que se hace referencia, pues dicha documentación
supone una ampliación del proyecto técnico cuya autora no admite su reproducción
ni consulta, considerando que sobre la misma concurre el límite a la propiedad
intelectual antecitado. Los restantes informes, tanto de la Policía Local como de la
Arquitecto Municipal se encuentran a disposición del interesado, como lo estaban el
7 de febrero de 2024, cuando dio vista del expediente en dependencias municipales.
DECIMOTERCERO. Con registro municipal de salida núm. 637, de 14 de febrero de
2024, se notifica al interesado que la información solicitada, a excepción de la
contenida en la documentación técnica obrante en el expediente y sujeta a limitación
de protección de datos de carácter intelectual a la que se hace referencia, sigue a su
disposición, una vez se ha procedido a disociar los datos de carácter personal, en la
Oficina Técnica Municipal del Ayuntamiento de Valdés (Planta Tercera de la Casa
Consistorial, sita en la Plaza Alfonso X El Sabio de Luarca/Luarca), los lunes y
miércoles, de 09:00 h a 14:00 h.
Consta recepción de dicha notificación el mismo 14 de febrero de 2024.
DECIMOCUARTO. Se adjunta al expediente electrónico copia escaneada de la
documentación que se pone a disposición del interesado en fecha 15 de febrero de
2024.
DECIMOQUINTO. La documentación obrante en el expediente derivado de la solicitud
de acceso a la información de la que trae causa la reclamación interpuesta por (…) y
que aún no se había traslado a dicho Consejo se puede descargar por medio de las
siguiente URL de descarga o accediendo a la Sede Electrónica del Ayuntamiento de
Valdés > Servicios de tramitación digital > Verificación de documentos electrónicos o
a través de este enlace, introduciendo los siguientes códigos de verificación (COVE):
(…)”.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones expresas
o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
, las
comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las
reclamaciones al CTBG mediante la celebración del correspondiente convenio con la
Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio
vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja,
Extremadura e Illes Balears, así como con las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.
3. La LTAIBG, a tenor de su preámbulo, tiene por finalidad «ampliar y reforzar la
transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la
información relativa a aquella actividad y establecer las oblig aciones de buen gobierno
que deben cumplir los responsables públicos, así como las consecuencias derivadas de
su incumplimiento».
Con esta finalidad, el artículo 12
de la LTAIBG reconoce el derecho de todas las
personas a acceder a la información pública en los términos previstos en el artículo
105.b) de la Constitución, desarrollados por la propia LTAIBG.
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/es/transparencia/portal-transparencia/informacion-
econ/convenios/conveniosCCAA.html
Por su parte, en el artículo 13
de la LTAIBG se define la «información pública» como
«los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que
hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De acuerdo con el citado artículo 13 de la LTAIBG, cabe concluir que la información
solicitada debe considerarse «información pública», puesto que obraría en poder de un
sujeto obligado por la LTAIBG, el Ayuntamiento de Valdés, quien dispone de ella en el
ejercicio de las funciones que tiene legalmente reconocidas.
4. Con carácter previo, cabe señalar que las reglas generales del procedimiento de
ejercicio del derecho de acceso a la información pública se abordan en los artículos 17
a 22
de la LTAIBG, especificándose en el artículo 20
los plazos para la resolución de
las solicitudes de información.
Del anterior precepto se infieren dos consideraciones. La primera consiste en la
existencia de una regla procedimental específica aplicable a aquellos casos de
considerables solicitudes de información en atención a su volumen o complejidad. En
efecto, en el segundo párrafo del artículo 20.1 de la LTAIBG se prevé que cuando
concurra el supuesto de hecho de que “el volumen o la complejidad de la información
que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante”, la
consecuencia jurídica será que la administración pública que debe resolver la solicitud
de acceso a la información tiene la posibilidad de ampliar el plazo de un mes del que
dispone para dictar y notificar la resolución por otro mes adicional. En este caso, no se
aplicó la ampliación del plazo acabada de reseñar, tal y como se deduce de los
antecedentes que obran en el expediente, de modo que la administración disponía de
un mes para dictar y notificar la resolución en materia de acceso a la información
solicitada.
La segunda consecuencia que se deriva del señalado precepto, que guarda relación con
la anterior, consiste en que el artículo de referencia vincula el comienzo del cómputo
del plazo de un mes del que dispone la administración para resolver, mediante
resolución expresa o por silencio administrativo, a la fecha en que la solicitud tenga
entrada en el registro del órgano competente para resolver. En el caso de esta
reclamación, tal fecha era el 31 de octubre de 2023, de manera que el órgano
competente disponía de un mes para dictar y notificar la correspondiente resolución.
5. Entrando en el fondo del asunto, y como se desprende de los antecedentes expuestos,
el reclamante hace constar, en su escrito de alegaciones, que no le ha sido facilitada la
totalidad de la información solicitada, al no habérsele proporcionado ni una copia del
proyecto técnico ni la restante documentación técnica obrante en el expediente
.
Concretamente, respecto del proyecto técnico, la administración concernida estima la
concurrencia del límite recogido en el artículo 14.1 j)
de la LTAIBG, por suponer el
acceso a la información solicitada, específicamente, un perjuicio para la propiedad
intelectual.
Se debe analizar, a este respecto, si el límite invocado puede apreciarse en el caso de
esta reclamación. Tal y como ha declarado este Consejo en el criterio interpretativo
CI/002/2015, de 24 de junio
, los límites previstos en el artículo 14 de la LTAIBG, a
diferencia de lo que sucede con el relativo a la protección de datos, no se aplican
directamente, sino que de acuerdo con el apartado 1 de dicho precepto “podrán” ser
aplicados por el órgano administrativo que tramita la solicitud de acceso a la
información y bajo cuya responsabilidad ha de dictarse la correspondiente Resolución.
De este modo se indica en dicho Criterio, en primer lugar, que “los límites no operan ni
automáticamente a favor de la denegación ni absolutamente en relación a los contenidos”. En segundo lugar, la invocación de los motivos de interés público para
limitar el acceso a la información debe estar ligada con la protección concreta de un
interés racional y legítimo. En tercer lugar, “su aplicación no será en ningún caso
automática”, por el contrario, “deberá analizarse si la estimación de la petición de
información supone un perjuicio (test del daño) concreto, definido y evaluable. Este,
además, no podrá afectar o ser relevante para un determinado ámbito material, porque
de lo contrario se estaría excluyendo un bloque completo de información”. Y, en cuarto
lugar, “es necesaria una aplicación justificada y proporcional atendiendo a las
circunstancias del caso concreto y siempre que no exista un interés que justifique la
publicidad o el acceso (test del interés público)”.
En este mismo sentido, según ha declarado la jurisdicción contencioso-administrativa
al delimitar el alcance y naturaleza de los límites del artículo 14 de la LTAIBG, « “(…) Este
derecho solamente se verá limitado en aquellos casos en que así sea necesario por la
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/criterios.html
propia naturaleza de la información –derivado de lo dispuesto en la Constitución
Española– o por su entrada en conflicto con otros intereses protegidos. En todo caso,
los límites previstos se aplicarán atendiendo a un test de daño (del interés que se
salvaguarda con el límite) y de interés público en la divulgación (que en el caso concreto
no prevalezca el interés público en la divulgación de la información) y de forma
proporcionada y limitada por su objeto y finalidad". Asimismo, indica, “La ley consagra
la prevalencia del derecho subjetivo a obtener la información y correlativamente el
deber de entregarla, salvo que concurran causas justificadas que limiten tal derecho, a
las que se refiere el art. 14. Tales causas constituyen conceptos jurídicos indeterminados
cuya relevancia y trascendencia deben ser concretadas en cada caso, ponderando los
intereses en conflicto, como la norma indica, de tal modo que frente a los actos
típicamente discrecionales, que admiten varias soluciones justas, en el caso objeto de
análisis solamente permite una solución justa» -Sentencia del Juzgado Central de lo
Contencioso-Administrativo nº. 6, de 18 de mayo de 2016, F.D. Cuarto-.
Debe indicarse que cualquier invocación del art. 14.1 tiene un doble condicionante y
requiere la realización por el aplicador de dos exámenes sucesivos, los denominados
por la doctrina especializada y el preámbulo de la Ley test del daño y test del interés. A
través del primero se comprueba la probabilidad del hipotético perjuicio o lesión y la
existencia de un nexo causal entre el acceso a la información que se solicita y el
perjuicio alegado. Mediante el segundo se comprueba si existe en el caso algún interés
superior al protegido con la limitación que justifique el acceso solicitado.
Asimismo, el número 2 del art. 14 de la LTAIBG añade aún una nueva condición para la
aplicación de los límites: “La aplicación de los límites será justificada y proporcionada a
su objeto y finalidad de protección…”. Esta condición opera en doble sentido: exige por
un lado que la apreciación de la certeza de la lesión o perjuicio en el interés protegido
y la de la superioridad de los otros intereses en presencia sean razonadas y, por otro,
que una vez decidida la limitación del acceso ésta sea de una intensidad proporcional a
la entidad del daño que se trata de evitar: esto es, que se limite a lo estrictamente
necesario para salvaguardar el bien protegido.
En cualquier caso, si no cupiera el otorgamiento del acceso a la totalidad de la
información una vez que, hecha la ponderación mencionada, se concluyera con la
aplicación de algún límite, se concederá acceso parcial previa omisión de la información
afectada por el límite salvo que de ello resulte una información distorsionada o que
carezca de sentido. En este caso, deberá indicarse al solicitante cual es la parte de la
información que ha sido omitida.
En relación con el concreto límite invocado por la administración concernida cabe citar
la Sentencia de la Audiencia Nacional 00044/2020 (Sala de lo Contencioso-
Administrativo, Sección Séptima), de 8 de junio de 2020 (recurso 0000010/2020), que
se pronuncia en los siguientes términos:
“(…) La sentencia de instancia considera que la obtención de una copia sin el
consentimiento del autor- que no lo ha prestado expresamente, pese a dársele
trámite de alegaciones- es contraria a los derechos de explotación de la obra por su
autor reconocidos en el artículo 18 del Real Decreto legislativo 1/1996, de 12 de abril,
por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, y tener
la consideración de copia privada – artículo 31 LPI- en cuyo caso no requeriría
autorización del autor. Para ello se apoya en una sentencia de la Audiencia Provincial
de Madrid, sección 28, de 21 de junio del 2012, recurso 10578/2012, que a su vez cita
una sentencia del Tribunal Supremo, sala primera, recurso 2510/2000,
desestimatorio del recurso de casación interpuesto por la Cámara Oficial de
Comercio e Industria de Madrid, contra una sentencia de la Audiencia Provincial que
estima el recurso interpuesto por el Centro Español de Derechos Reprográficos y
acoge la demanda por la que se obliga a la Cámara Oficial a obtener preceptiva
autorización para utilizar las obras cuyos derechos de autor administra, en la
modalidad de reproducción mediante fotocopiado u otro procedimiento análogo. Se
cita el artículo 10 del Real Decreto 1434/1992, de 27 de noviembre, de desarrollo de
la Ley de Propiedad Intelectual, según el cual “no tiene la consideración de
reproducciones para uso privado del copista, en el sentido del apartado 2 del artículo
31 de la Ley de Propiedad Intelectual: a) las efectuadas en establecimientos
dedicados a la realización de reproducciones para el público, o que tengan a
disposición del público los equipos, aparatos y materiales para su realización”.
La Ley de Propiedad Intelectual exige contar con el consentimiento expreso del autor.
No basta con que el autor no se oponga expresamente durante el trámite de
audiencia, considerando la falta de oposición una autorización tácita como sostiene
la apelante”.
6. Expuesto lo anterior cabe indicar que la administración concernida ha actuado en los
términos descritos anteriormente, habiendo ponderado los intereses existentes de
terceros, por un lado, y el interés público en la divulgación de la información, por otro,
y, en consecuencia, ha considerado que no procedía conceder el acceso total a la
información solicitada, excluyendo, por esta razón, el acceso al proyecto técnico de la
vivienda referenciada en la solicitud, a la vista del daño que ese acceso produciría.
Por otra parte, el reclamante manifiesta, en su escrito de alegaciones de 8 de febrero
de 2024, que no le han sido facilitados, además del proyecto técnico, la totalidad de los
informes de los técnicos municipales, de la policía municipal y de terceras empresas.
A este respecto la administración concernida, en su escrito de alegaciones de 15 de
febrero de 2024, declara haber puesto a disposición del solicitante la concreta
documentación expresamente requerida por el reclamante, salvo aquélla de carácter
técnico que representa una ampliación del proyecto respecto del cual se invoca el límite
previsto en el artículo 14.1.j) de la LTAIBG.
En este sentido cabe indicar que este Consejo parte de la base de que, en sus relaciones
con otras administraciones públicas, rigen los principios generales del artículo 3.1 e) [
]
de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, de buena
fe, confianza legítima y lealtad institucional. Ello implica que, en este caso, presupone
la veracidad de las declaraciones realizadas respecto de la información solicitada, por
lo que considera que ha sido satisfecha la petición del reclamante al proporcionarle la
documentación integrante del expediente municipal LIC/2017/2, salvo aquélla
directamente afectada por el límite del artículo 14.1.j de la LTAIBG, admitido por este
Consejo, en los términos anteriormente señalados.
Para estos casos en que la información se concede, pero fuera del plazo establecido en
la LTAIBG, procede estimar la reclamación planteada por motivos formales, por haberse
vulnerado el derecho del solicitante a obtener una resolución en el plazo máximo
legalmente establecido, habiendo sido necesario presentar una reclamación ante el
CTBG para ver plenamente reconocido su derecho.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR
por motivos formales la reclamación presentada frente al Ayuntamiento de Valdés
(Asturias).
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
, la reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley
39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas
.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la
Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo
previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de
13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez