Se solicitó al Ayuntamiento de Usagre el expediente completo de una licencia de actividad y primera utilización de una planta solar. El Ayuntamiento alegó complejidad en la búsqueda y la necesidad de dar audiencia a terceros. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación al considerar que es información pública y no se justificaron límites legales para denegarla.
Puntos clave de la argumentación
1
La información solicitada es considerada pública al obrar en poder de un sujeto obligado en el ejercicio de sus funciones urbanísticas según la Ley 7/1985.
2
El Ayuntamiento no justificó la aplicación de ningún límite previsto en los artículos 14 y 15 de la LTAIBG ni causas de inadmisión del artículo 18.
3
La alegación de que la documentación se encuentra dispersa y la complejidad de su búsqueda no constituyen motivos válidos para denegar el acceso.
4
El trámite de audiencia a terceros según el artículo 19.3 de la LTAIBG no exime al organismo de proporcionar la información si no existen límites legales aplicables.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, en fecha 22 de
noviembre de 2023 la reclamante solicitó al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en
adelante, LTAIBG), la siguiente información:
“(…) copia completa de la documentación que consta en el expediente resultado del
procedimiento iniciado mediante solicitud formulada en fecha 05/05/2020, registro
de entrada 741/2020, por la sociedad PROYECTO NÚÑEZ DE BALBOA, SLU, sobre
licencia municipal de actividad y de primera utilización de la “Planta Solar
Fotovoltaica Núñez de Balboa de 500 MPW, subestación y línea eléctrica para la
evacuación” hasta su total resolución, que contempla, entre otros, los siguientes
N/REF: Expte. 4-2024
Fecha: La de la firma
Natura Mananger, S.L.
Dirección:
Administración/Organismo: Ayun
tamiento de Usagre (Badajoz).
Información solicitada:
Expediente sobre licencia de actividad y de primera ocupación
o utilización.
Plazo de resolución: 20 días hábiles.
RA CTBG Número: 2024-0274 Fecha: 17/04/2024
hitos: -Decreto de Alcaldía de fecha 09/08/2021. -Recurso de reposición interpuesto
por la sociedad PROYECTO NÚÑEZ DE BALBOA, SLU contra el anterior Decreto de
Alcaldía. -Tramitación del recurso de reposición hasta su finalización. -Decreto de
Alcaldía de fecha 03/10/2022 que revocó y dejó sin efecto el Decreto de Alcaldía de
fecha 09/08/2021, con las actuaciones previas conducentes al dictado de ese decreto
de revocación. -Decreto de Alcaldía de fecha 23/03/2022 que acordó otorgar la
licencia de primera ocupación o utilización, con las actuaciones previas conducentes
al dictado de ese decreto (…)”.
2. Ante la ausencia de respuesta a su petición, la solicitante presentó, de acuerdo con lo
dispuesto en el artículo 24
de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) a la que se da entrada el 23 de
diciembre de 2023, con número de expediente 4-2024.
3. El 3 de enero de 2024 el CTBG remitió la reclamación a la Secretaría General del
Ayuntamiento de Usagre, al objeto de que por el órgano competente pudieran
presentarse las alegaciones que se considerasen oportunas.
El 12 de enero de 2024 se recibe en este Consejo contestación al requerimiento de
alegaciones efectuado que incluye, entre otra documentación, un informe de la
Alcaldesa-Presidenta del Ayuntamiento de Usagre, de 11 de enero de 2024, que se
expresa en los siguientes términos:
“Para la resolución del expediente, dado que la documentación se encuentra dispersa
en varios expedientes, por la complejidad de la búsqueda, se está aún recabando.
Asimismo, para garantizar los derechos de terceros afectados se ha dado trámite de
audiencia a estos, sin que hasta la fecha haya concluido el plazo para presentar
alegaciones
”.
En la fecha de esta Resolución no se ha recibido ninguna otra documentación adicional
por parte de Ayuntamiento de Usagre.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
RA CTBG Número: 2024-0274 Fecha: 17/04/2024
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
se presenten frente a las resoluciones expresas
o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
, las
comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las
reclamaciones al CTBG mediante la celebración del correspondiente convenio con la
Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio
vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja,
Extremadura e Illes Balears, así como con las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.
3. La LTAIBG, en su artículo 12
, regula el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan
sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.»
Por lo tanto, la ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en
relación con información que ya existe, por cuanto está en posesión de un organismo
incluido en su ámbito de aplicación, bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque
la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas.
Según se expresa en el preámbulo de la LTAIBG, la transparencia, el acceso a la
información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales
de toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos se somete a
escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que
les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras
instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos
comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda
participación de los poderes públicos.
De acuerdo con el citado artículo 13 de la LTAIBG, cabe concluir que la información
solicitada debe considerarse «información pública», puesto que obraría en poder de un
sujeto obligado por la LTAIBG, el Ayuntamiento de Usagre quien dispondría de ella en
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/es/transparencia/portal-transparencia/informacion-
econ/convenios/conveniosCCAA.html
el ejercicio de las funciones que en materia urbanística reconoce a los municipios el
artículo 25 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local
.
4. Entrando en el fondo del asunto, cabe indicar que la administración concernida no
había aún proporcionado la información solicitada por la reclamante en la fecha en que
se contestó al requerimiento de alegaciones formulado por este Consejo, como se
desprende de los antecedentes expuestos. Asimismo, en el informe de la Alcaldesa-
Presidenta del Ayuntamiento de Usagre, de 11 de enero de 2024, se hace constar que,
de conformidad con el artículo 19.3
de la LTAIBG, se dio trámite de audiencia a
terceras personas en su condición de titulares de derechos o intereses que pudieran
resultar afectados por la información solicitada.
En la fecha de esta Resolución, como se ha reflejado también en los antecedentes, no
se ha recibido en este Consejo ninguna otra documentación integrante del expediente
iniciado con la solicitud de la reclamante.
Por lo expuesto, y teniendo en cuenta que la documentación solicitada, relativa al
expediente de solicitud de licencia de actividad y de primera ocupación o utilización
referenciado en la solicitud, tiene la condición de información pública y que el
Ayuntamiento de Usagre no ha justificado la aplicación de alguno de los límites
previstos en los artículos 14
y 15
de la LTAIBG, ni la concurrencia de una causa de
inadmisión del artículo 18
, este Consejo debe proceder a estimar la reclamación
presentada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede:
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada fren te al Ayuntamiento de Usagre.
SEGUNDO: INSTAR al Ayuntamiento de Usagre a que, en el plazo máximo de veinte días
hábiles, facilite a la reclamante la siguiente información:
- Copia de la documentación integrante del expediente iniciado mediante solicitud
formulada en fecha 05/05/2020, registro de entrada 741/2020, por la sociedad
Proyecto Núñez de Balboa, S.L, sobre licencia municipal de actividad y de primera
utilización de la “Planta Solar Fotovoltaica Núñez de Balboa de 500 MPW,
subestación y línea eléctrica para la evacuación” hasta su total resolución. En
particular: Decreto de Alcaldía de fecha 09/08/2021; Expediente iniciado con el
recurso de reposición interpuesto por la citada sociedad contra este Decreto de
Alcaldía; Decreto de Alcaldía de fecha 03/10/2022 que dejó sin efecto el Decreto de
Alcaldía de fecha 09/08/2021, con las actuaciones previas correspondientes;
Decreto de Alcaldía de fecha 23/03/2022 que acordó otorgar la licencia de primera
ocupación o utilización, con las actuaciones previas oportunas.
TERCERO: INSTAR al Ayuntamiento de Usagre a que, en el mismo plazo máximo de
veinte días hábiles, remita a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno copia de
la información enviada a la reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
, la reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley
39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas
.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la
Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo
previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de
13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez