Desestimada 12/04/2024 · 112 días en resolverse

Reclamación por denegación de acceso a información sobre la financiación del proyecto de renovación de la Colonia del Mar en Santander

Se solicitó al Ayuntamiento de Santander información sobre la financiación y subvenciones del proyecto urbanístico "Colonia del Mar". El Ayuntamiento inadmitió la solicitud alegando que la información estaba en curso de elaboración. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación por considerar que la información no está materialmente disponible.

Puntos clave de la argumentación

1 Las causas de inadmisión del artículo 18.1 de la LTAIBG deben interpretarse de forma estricta y restrictiva para evitar un menoscabo injustificado del derecho de acceso a la información.
2 Debe distinguirse entre un expediente en tramitación y una información en proceso de elaboración; esta última no es materialmente disponible y justifica la inadmisión.
3 Se presume que la distribución de costes entre propietarios y Ayuntamiento no puede determinarse hasta que finalicen las reuniones de redacción del proyecto.
4 En las relaciones entre administraciones públicas rigen los principios de buena fe y lealtad institucional, presumiendo la veracidad de que el proyecto no cuenta con fondos Next Generation EU.

Texto completo

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, el reclamante solicitó al Ayuntamiento de Santander al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG) y con fecha 11 de septiembre de 2023, la siguiente información en relación con el plan urbanístico denominado “Proyecto de Renovación Integral de la Colonia del Mar y su Entorno”: “a) Financiación. Parte de la obra pagada por el Municipio y parte pagada por los propietarios (traslado a los impuestos municipales). Acceso a ayudas/ subvenciones. b) Expediente de financiación por los fondos europeos “Next Generation EU” u otras ayudas o subvenciones similares: identificación y características por las que accede a dichos fondos”. 2. La administración concernida, mediante Resolución del Concejal-Delegado de Transparencia, Inmigración y Cooperación al Desarrollo, de 17 de octubre de 2023, N/REF: Expte. 3256-2023 Fecha: La de la firma Dirección: Administración/Organismo: Ay untamiento de Santander (Cantabria). Información solicitada: Financiación de proyecto de urbanismo. RA CTBG Número: 2024-0273 Fecha: 12/04/2024 estimaba que resultaba aplicable la causa de inadmisión a trámite prevista en el artículo 18.1.a) de la LTAIBG, relativa a información que está en curso de elaboración o de publicación general. Concretamente, se expresaba en los siguientes términos: “(…) el Servicio Municipal de Vialidad, en su informe de fecha 13/10/23 en relación al plan urbanístico denominado “Proyecto de Renovación Integral de la Colonia del Mar y su entorno”, manifiesta (literal): “(…) Primero. El Proyecto sobre el que se solicita información está en periodo de redacción tras las diferentes reuniones mantenidas con las Asociaciones de Vecinos afectadas por el mismo. Segundo. En cuanto a la financiación del Proyecto, no está incluido en los Fondos Next Generation EU (…)”. 3. Disconforme con la respuesta dada por parte de la administración, el solicitante presentó una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG), a la que se da entrada en fecha 22 de diciembre de 2023, con número de expediente 3256-2023. 4. El 22 de diciembre de 2023 el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió la reclamación a la Secretaría General del Ayuntamiento de Santander, al objeto de que pudieran hacerse las alegaciones que se considerasen oportunas. El 17 de enero de 2024 se reciben contestación al requerimiento de alegaciones efectuado que incluye la Resolución del Concejal-Delegado de Transparencia, Inmigración y Cooperación al Desarrollo, de 17 de octubre de 2023, anteriormente referenciada. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , el Presidente de esta autoridad administrativa independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. RA CTBG Número: 2024-0273 Fecha: 12/04/2024 2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG , las Comunidades Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla. 3. La LTAIBG, en su artículo 12 , regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.» Por lo tanto, la ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación con información que ya existe, por cuanto está en posesión de un organismo incluido en su ámbito de aplicación, bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas. Según se expresa en el preámbulo de la LTAIBG, la transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de los poderes públicos. De acuerdo con el citado artículo 13 de la LTAIBG, cabe concluir que la información solicitada debe considerarse «información pública», puesto que obraría en poder de un sujeto obligado por la LTAIBG, el Ayuntamiento de Santander, que dispondría de ella en el ejercicio de las funciones que la Ley 7/1985 , de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, reconoce a los municipios. https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/transparencia/portal transparencia/informacion econ pres esta/convenios/conveniosCCAA.html 4. Entrando en el fondo del asunto, y como se desprende de los antecedentes expuestos, la administración concernida ha inadmitido la solicitud de acceso del reclamante en lo relativo a la información sobre la financiación del proyecto urbanístico referenciado, invocando la causa prevista en el artículo 18.1.a) de la LTAIBG. Con respecto a esta causa de inadmisión debe indicarse que, aunque la LTAIBG configura de forma amplia el derecho de acceso a la información pública, del que son titulares todas las personas y que podrá ejercerse sin necesidad de motivar la solicitud, este derecho puede verse limitado en aquellos casos en que así sea necesario por la propia naturaleza de la información –derivado de lo dispuesto en la Constitución Española– o por su entrada en conflicto con otros intereses protegidos. Sobre esta cuestión, el Tribunal Supremo, en su Sentencia de 16 de octubre de 2017, dictada en el Recurso de Casación nº 75/2017 , afirmaba que “(...) Esa formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1. (...) sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información”. De ello deriva que la aplicación de una causa de inadmisión deba realizarse con carácter restrictivo, lo que implica que la administración que la considera concurrente lo justifique suficientemente. Por esta razón, y analizando la causa de inadmisión relativa a las solicitudes que se refieren a información que esté en curso de elaboración o de publicación general cabe señalar que es preciso distinguir entre un expediente en tramitación y una información en proceso de elaboración; diferenciación que ha sido apuntada en múltiples resoluciones de este Consejo. En efecto, no puede confundirse la información que se encuentra en elaboración y que, por ello, no está materialmente disponible y por tanto no puede proporcionarse en el momento en que se da respuesta a la solicitud —circunstancia que no está llamada a prolongarse en el tiempo, sino que finalizará con la elaboración de la información (debiendo permitirse a partir de ese momento el acceso) o con su publicación— con las diversas fases y documentos de un expediente que se encuentre en tramitación, sin que sea dable aplicar en este caso la causa de inadmisión del artículo 18.1 LTAIBG a todos y cada uno de los documentos que integran un expediente en tramitación. En este sentido, la administración concernida, en el informe del Servicio del Vialidad de 13 de octubre de 2023, ha hecho constar que el proyecto sobre el que se solicita información está en periodo de redacción tras las diferentes reuniones mantenidas con las asociaciones de vecinos afectadas por el mismo. Expuesto lo anterior, en lo referente a la información concreta solicitada que versa sobre la parte de financiación que corresponderá a los propietarios y la parte que asumirá el Ayuntamiento de Santander, cabe presumir que esta información no podrá ser determinada hasta que no finalicen las reuniones que están teniendo lugar entre ambos, como se hace constar en el expediente. Por esta razón, este Consejo estima la concurrencia de la causa de inadmisión alegada por la administración concernida, en cuanto a que la información concreta solicitada se encuentra en elaboración y, por tanto, no materialmente disponible en el momento en el que fue solicitada. Asimismo, en cuanto a la parte de la solicitud que versa sobre las ayudas o subvenciones para la financiación del proyecto urbanístico, este Consejo considera que, en sus relaciones con otras administraciones públicas, rigen los principios generales del artículo 3.1 e) de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de régimen jurídico del sector público, de buena fe, confianza legítima y lealtad institucional. Ello presupone la veracidad de los documentos procedentes de otras administraciones y de las manifestaciones en ellos recogidas. Por ello, de conformidad con lo alegado por la administración concernida, corresponde entender que el proyecto referenciado en la solicitud no está financiado con los fondos europeos Next Generation EU, no procediendo, por la razón expuesta en los párrafos precedentes, efectuar aún ningún pronunciamiento sobre otro tipo de ayudas o subvenciones. De conformidad con lo antedicho, procede, en definitiva, desestimar la reclamación planteada, por encontrarse la información solicitada en curso de elaboración. Sin embargo, debe indicarse que una vez que se encuentre disponible, esta información será accesible para cualquier persona que la solicite. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación presentada frente al Ayuntamiento de Santander. De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno , la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas . Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez