La solicitante pidió al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (CTBG) conocer el estado de tramitación de un recurso de alzada interpuesto ante el Ayuntamiento de Talayuela. El CTBG inadmitió la reclamación porque no existía una resolución previa, expresa o presunta, en materia de acceso a la información que pudiera ser recurrida.
Puntos clave de la argumentación
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La reclamación ante el CTBG requiere, según el artículo 24 de la LTAIBG, la existencia previa de una resolución expresa o presunta en materia de acceso a la información.
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En el caso analizado, el Ayuntamiento de Talayuela no dictó resolución administrativa relativa a una solicitud de acceso, sino que la interesada interpuso un recurso de alzada contra una convocatoria de plazas.
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Al no existir un acto administrativo previo denegatorio o silente sobre el acceso a la información, falta el presupuesto de hecho necesario para admitir la reclamación a trámite.
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El derecho a conocer el estado de tramitación de un procedimiento administrativo se rige por el artículo 53.1.a) de la Ley 39/2015 y debe ejercerse frente al órgano administrativo competente, no vía reclamación de transparencia.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente la ahora
reclamante interpuso, el 7 de marzo de 2023, recurso de alzada contra la Resolución de
8 de febrero de 2023, del Ayuntamiento de Talayuela (Cáceres), referente a la
convocatoria para proveer varias plazas, solicitando la nulidad de esta última, conforme
a lo establecido en el artículo 47
de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Asimismo, la reclamante presentó solicitud de participación en el proceso de
estabilización por el procedimiento de concurso, convocado por la referida Resolución,
para la cobertura de tres plazas de Auxiliar Administrativo
.
2. Al no ser informada sobre el estado de tramitación del recurso interpuesto el 7 de
marzo de 2023, la solicitante presentó una reclamación al amparo de la Ley 19/2013,
N/REF: Expte. 5-2024
Fecha: La de la firma
Dirección
Administración/Organismo: Ayuntamie
nto de Talayuela (Cáceres).
Información solicitada: Estado de tramitación de recurso de alzada interpuesto
contra Resolución de Alcaldía.
RA CTBG Número: 2024-0272 Fecha: 12/04/2024
de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG) ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante,
CTBG), a la que se da entrada el 29 de diciembre de 2023, con número de expediente
5-2024.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta autoridad
administrativa independiente es competente para resolver las reclamaciones que en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
, las
comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las
reclamaciones al CTBG mediante la celebración del correspondiente convenio con la
Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio
vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja,
Extremadura e Illes Balears, así como con las ciudades autónomas de Ceuta y Melilla.
3. La LTAIBG, en su artículo 12
, regula el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan
sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.»
Por lo tanto, la ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en
relación con información que ya existe, por cuanto está en posesión de un organismo
incluido en el ámbito de aquélla, bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas.
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/es/transparencia/portal-transparencia/informacion-
econ/convenios/conveniosCCAA.html
RA CTBG Número: 2024-0272 Fecha: 12/04/2024
De acuerdo con el citado artículo 13 de la LTAIBG, cabe concluir que la información
solicitada debe considerarse «información pública», puesto que obraría en poder de un
sujeto obligado por la LTAIBG, el Ayuntamiento de Talayuela, que dispondría de ella en
el ejercicio de las competencias que le corresponden según la legislación vigente.
Como se desprende de los antecedentes, la reclamante interpuso recurso de alzada
contra la Resolución de 8 de febrero de 2023, del Ayuntamiento de Talayuela (Cáceres),
referente a la convocatoria para proveer varias plazas. Asimismo, la reclamante había
presentado solicitud para el acceso al proceso de estabilización por el procedimiento
de concurso, convocado por la referida Resolución, para la cobertura de tres plazas de
Auxiliar Administrativo
.
De lo expuesto se desprende la no existencia de una resolución administrativa del
Ayuntamiento concernido, en materia de acceso, susceptible de reclamación ante este
Consejo, como prevé el mencionado artículo 24 de la LTAIBG, que, en su apartado
primero, dispone: “Frente a toda resolución expresa o presunta en materia de acces o
podrá interponerse una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno,
con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa”.
Es decir, en este caso concreto, el Ayuntamiento de Talayuela en ningún caso dictó una
resolución administrativa relativa a una solicitud de acceso, sino que frente a una
Resolución de Alcaldía que convocaba determinados procesos selectivos, la recurrente
interpuso el correspondiente recurso de alzada, en su condición de interesada por
ostentar la condición de aspirante en uno de ellos.
Por lo tanto, al no existir una resolución administrativa previa en materia de acceso a
la información, ni expresa ni presunta, no resulta posible admitir a trámite una
reclamación en la medida en que falta el presupuesto de hecho necesario para ello.
Todo ello sin perjuicio de que la reclamante, en su condición de interesada en el
procedimiento iniciado con el escrito de interposición de recurso, ostente el derecho
previsto en el artículo 53.1.a)
de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones, a conocer, en cualquier momento, el
estado de tramitación de este procedimiento, que podrá ejercer frente al órgano
administrativo competente.
A la vista de todo lo anteriormente expresado, este Consejo considerar que procede
inadmitir la reclamación presentada al no existir con carácter previo una resolución
administrativa, ni de carácter expreso ni presunto.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede: INADMITIR
la reclamación presentada frente al Ayuntamiento de Talayuela (Cáceres).
De acuerdo con el artículo 23, número 1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2
de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la
Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo
previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de
13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez