El reclamante solicitó al Ayuntamiento de Laviana información sobre la participación económica y material en el festival "We Love Laviana". Tras recibir solo la parte material y manifestar su disconformidad, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima parcialmente la reclamación, obligando al Ayuntamiento a facilitar los datos sobre la participación económica.
Puntos clave de la argumentación
1
La información solicitada se define como información pública al ser contenidos elaborados o adquiridos por el Ayuntamiento de Laviana en el ejercicio de sus funciones según el artículo 13 de la LTAIBG.
2
El Ayuntamiento no aplicó correctamente la ampliación de plazos prevista en el artículo 20.1 de la LTAIBG, debiendo resolver la solicitud en el plazo de un mes desde su entrada en registro.
3
La administración solo proporcionó la información relativa a la participación material, omitiendo la participación económica del municipio en el evento.
4
Se estima la reclamación al no haber justificado el Ayuntamiento la aplicación de ningún límite de acceso previsto en los artículos 14 y 15 de la LTAIBG ni causas de inadmisión del artículo 18.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, en fecha 6 de
octubre de 2023 el reclamante solicitó al Ayuntamiento de Lavia na, al amparo de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
“(…) Conocer cuál fue la participación económica y material de este Ayuntamiento
en el festival de música “We Love Laviana”, que se celebró en esta localidad, los días
18 y 19 de agosto de 2023”.
2. Ante la falta de respuesta a su petición, el solicitante presentó, de acuerdo con lo
dispuesto en el artículo 24
de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de
N/REF: Expte. 3171-2023
Fecha: La de la firma
Dirección:
Administración/Organismo: Ayun
tamiento de Laviana (Asturias).
Información solicitada:
Participación del Ayuntamiento de Laviana en festival de
música.
Plazo de resolución: 20 días hábiles.
RA CTBG Número: 2024-0271 Fecha: 12/04/2024
Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) el 11 de diciembre de 2023, con
número de expediente 3171-2023.
3. El 14 de diciembre de 2023 el CTBG remitió la reclamación a la Secretaría General del
Ayuntamiento de Laviana, al objeto de que se pudieran presentar las alegaciones que
se considerasen oportunas.
4. El 15 de enero de 2024 se recibe contestación al requerimiento de alegaciones
efectuado, que incluye un informe de la Secretaria municipal, de esta misma fecha, con
el siguiente contenido:
“(…) Visto que en el departamento de Secretaría obra expediente nº de referencia
ssg/2023/98, relativo a la tramitación de expediente de licencia o autorización para
celebración del festival denominado “We Love Laviana Festival” presentada por D.
(…), en fecha 1 de mayo de 2.023, nº 2980 del registro de entrada, expediente
completo, se ha foliado y ejecutado un índice, que se remitirá procedentemente al
Consejo de transparencia en tiempo y forma.
(…) quien suscribe, como secretaria municipal, y en aras a dar pleno cumplimiento a
esta solicitud, expone:
1-Se remite al Departamento de intervención la solicitud remitida, en los términos
del precepto 19.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, más concretamente, a la Sra.
Interventora Municipal, para que remita informe y documentación pertinente sobre
la posible participación económica (facturas, abonos, o subvenciones, etc que obren
en su departamento y contabilidad, en su caso, o respuesta sobre estos extremos) en
tiempo y forma al Consejo de Transparencia, requerida a estos efectos, dando cuenta
al interesado y al Consejo de Transparencia de tal circunstancia.
A fecha actual no se ha recibido ningún informe por quien suscribe.
2.- Se remite al concejal delegado de Festejos, D. (…) esta misma solicitud, en los
términos del precepto 19.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, para que remita
documentación pertinente sobre la posible participación material, en cualquiera de
sus formas, en tiempo y forma al Consejo de Transparencia, requerida a estos
efectos, dando cuenta al interesado y al Consejo de Transparencia de tal
circunstancia.
A fecha 15 de enero de 2.024, se remite informe suscrito por D. (…), concejal del área,
explicativo de la aportación material municipal, que se adjunta a este oficio”.
Mediante escrito de 2 de febrero de 2024, remitido al Ayuntamiento de Laviana, el
reclamante manifiesta su disconformidad con la documentación recibida.
RA CTBG Número: 2024-0271 Fecha: 12/04/2024
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
se presenten frente a las resoluciones expresas
o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
, las
comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las
reclamaciones al CTBG mediante la celebración del correspondiente convenio con la
Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio
vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja,
Extremadura, Castilla-La Mancha e Illes Balears, así como con las Ciudades Autónomas
de Ceuta y Melilla.
3. La LTAIBG, a tenor de su preámbulo, tiene por finalidad «ampliar y reforzar la
transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la
información relativa a aquella actividad y establecer las oblig aciones de buen gobierno
que deben cumplir los responsables públicos, así como las consecuencias derivadas de
su incumplimiento».
Con esta finalidad, el artículo 12
de la LTAIBG reconoce el derecho de todas las
personas a acceder a la información pública en los términos previstos en el artículo
105.b) de la Constitución, desarrollados por la propia LTAIBG.
Por su parte, en el artículo 13
de la LTAIBG se define la «información pública» como
«los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que
hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De acuerdo con el citado artículo 13 de la LTAIBG, cabe concluir que la información
solicitada debe considerarse «información pública», puesto que obraría en poder de un
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/es/transparencia/portal-transparencia/informacion-
econ/convenios/conveniosCCAA.html
sujeto obligado por la LTAIBG, el Ayuntamiento de Laviana, quien dispone de ella en el
ejercicio de las funciones que tiene legalmente reconocidas.
4. Con carácter previo, cabe señalar que las reglas generales del procedimiento de
ejercicio del derecho de acceso a la información pública se abordan en los artículos 17
a 22
de la LTAIBG, especificándose en el artículo 20
los plazos para la resolución de
las solicitudes de información.
Del anterior precepto se infieren dos consideraciones. La primera consiste en la
existencia de una regla procedimental específica aplicable a aquellos casos de
considerables solicitudes de información en atención a su volumen o complejidad. En
efecto, en el segundo párrafo del artículo 20.1 de la LTAIBG se prevé que cuando
concurra el supuesto de hecho de que “el volumen o la complejidad de la información
que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante”, la
consecuencia jurídica será que la administración pública que debe resolver la solicitud
de acceso a la información tiene la posibilidad de ampliar el plazo de un mes del que
dispone para dictar y notificar la resolución por otro mes adicional. En este caso, no se
aplicó la ampliación del plazo acabada de reseñar, tal y como se deduce de los
antecedentes que obran en el expediente, de modo que la administración disponía de
un mes para dictar y notificar la resolución en materia de acceso a la información
solicitada.
La segunda consecuencia que se deriva del señalado precepto, que guarda relación con
la anterior, consiste en que el artículo de referencia vincula el comienzo del cómputo
del plazo de un mes del que dispone la administración para resolver, mediante
resolución expresa o por silencio administrativo, a la fecha en que la solicitud tenga
entrada en el registro del órgano competente para resolver. En el caso de esta
reclamación, tal fecha era el 6 de octubre de 2023, de manera que el órgano
competente disponía de un mes para dictar y notificar la correspondiente resolución.
5. Entrando en el fondo del asunto, como se desprende de los antecedentes expuestos, y
consta expresamente en la documentación remitida, la administración concernida ha
puesto a disposición del reclamante sólo una parte de la información solicitada,
concretamente la que versa sobre la participación material del Ayuntamiento de
Laviana en el evento referido en la solicitud, obviando la referencia a una eventual
participación económica de la administración municipal en el mismo.
A tenor de lo expuesto, dado que la documentación solicitada y no proporcionada tiene
la condición de información pública y que el Ayuntamiento de Laviana no ha justificado
la aplicación de alguno de los límites previstos en los artículos 14
y 15
de la LTAIBG,
ni la concurrencia de una causa de inadmisión del artículo 18
, este Consejo debe
proceder a estimar parcialmente la reclamación presentada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede:
PRIMERO: ESTIMAR parcialmente la reclamación presentada frente al Ayuntamiento
de Laviana.
SEGUNDO: INSTAR al Ayuntamiento de Laviana a que, en el plazo máximo de veinte
días hábiles, facilite al reclamante la siguiente información:
- Participación económica del Ayuntamiento de Laviana en el festival de música “We
Love Laviana Festival”, celebrado en esta localidad los días 18 y 19 de agosto de
2023.
TERCERO: INSTAR al Ayuntamiento de Laviana a que, en el mismo plazo máximo de
veinte días hábiles, remita a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno copia de
la información enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
, la reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley
39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas
.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la
Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo
previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de
13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez