Estimada parcialmente 12/04/2024 · 123 días en resolverse

Solicitud de información sobre la participación económica y material del Ayuntamiento de Laviana en el festival "We Love Laviana" y estimación parcial de la reclamación

El reclamante solicitó al Ayuntamiento de Laviana información sobre la participación económica y material en el festival "We Love Laviana". Tras recibir solo la parte material y manifestar su disconformidad, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima parcialmente la reclamación, obligando al Ayuntamiento a facilitar los datos sobre la participación económica.

Puntos clave de la argumentación

1 La información solicitada se define como información pública al ser contenidos elaborados o adquiridos por el Ayuntamiento de Laviana en el ejercicio de sus funciones según el artículo 13 de la LTAIBG.
2 El Ayuntamiento no aplicó correctamente la ampliación de plazos prevista en el artículo 20.1 de la LTAIBG, debiendo resolver la solicitud en el plazo de un mes desde su entrada en registro.
3 La administración solo proporcionó la información relativa a la participación material, omitiendo la participación económica del municipio en el evento.
4 Se estima la reclamación al no haber justificado el Ayuntamiento la aplicación de ningún límite de acceso previsto en los artículos 14 y 15 de la LTAIBG ni causas de inadmisión del artículo 18.

Texto completo

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, en fecha 6 de octubre de 2023 el reclamante solicitó al Ayuntamiento de Lavia na, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información: “(…) Conocer cuál fue la participación económica y material de este Ayuntamiento en el festival de música “We Love Laviana”, que se celebró en esta localidad, los días 18 y 19 de agosto de 2023”. 2. Ante la falta de respuesta a su petición, el solicitante presentó, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de N/REF: Expte. 3171-2023 Fecha: La de la firma Dirección: Administración/Organismo: Ayun tamiento de Laviana (Asturias). Información solicitada: Participación del Ayuntamiento de Laviana en festival de música. Plazo de resolución: 20 días hábiles. RA CTBG Número: 2024-0271 Fecha: 12/04/2024 Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) el 11 de diciembre de 2023, con número de expediente 3171-2023. 3. El 14 de diciembre de 2023 el CTBG remitió la reclamación a la Secretaría General del Ayuntamiento de Laviana, al objeto de que se pudieran presentar las alegaciones que se considerasen oportunas. 4. El 15 de enero de 2024 se recibe contestación al requerimiento de alegaciones efectuado, que incluye un informe de la Secretaria municipal, de esta misma fecha, con el siguiente contenido: “(…) Visto que en el departamento de Secretaría obra expediente nº de referencia ssg/2023/98, relativo a la tramitación de expediente de licencia o autorización para celebración del festival denominado “We Love Laviana Festival” presentada por D. (…), en fecha 1 de mayo de 2.023, nº 2980 del registro de entrada, expediente completo, se ha foliado y ejecutado un índice, que se remitirá procedentemente al Consejo de transparencia en tiempo y forma. (…) quien suscribe, como secretaria municipal, y en aras a dar pleno cumplimiento a esta solicitud, expone: 1-Se remite al Departamento de intervención la solicitud remitida, en los términos del precepto 19.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, más concretamente, a la Sra. Interventora Municipal, para que remita informe y documentación pertinente sobre la posible participación económica (facturas, abonos, o subvenciones, etc que obren en su departamento y contabilidad, en su caso, o respuesta sobre estos extremos) en tiempo y forma al Consejo de Transparencia, requerida a estos efectos, dando cuenta al interesado y al Consejo de Transparencia de tal circunstancia. A fecha actual no se ha recibido ningún informe por quien suscribe. 2.- Se remite al concejal delegado de Festejos, D. (…) esta misma solicitud, en los términos del precepto 19.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, para que remita documentación pertinente sobre la posible participación material, en cualquiera de sus formas, en tiempo y forma al Consejo de Transparencia, requerida a estos efectos, dando cuenta al interesado y al Consejo de Transparencia de tal circunstancia. A fecha 15 de enero de 2.024, se remite informe suscrito por D. (…), concejal del área, explicativo de la aportación material municipal, que se adjunta a este oficio”. Mediante escrito de 2 de febrero de 2024, remitido al Ayuntamiento de Laviana, el reclamante manifiesta su disconformidad con la documentación recibida. RA CTBG Número: 2024-0271 Fecha: 12/04/2024 II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , el Presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG , las comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al CTBG mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Castilla-La Mancha e Illes Balears, así como con las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla. 3. La LTAIBG, a tenor de su preámbulo, tiene por finalidad «ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las oblig aciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos, así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento». Con esta finalidad, el artículo 12 de la LTAIBG reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la información pública en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución, desarrollados por la propia LTAIBG. Por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG se define la «información pública» como «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De acuerdo con el citado artículo 13 de la LTAIBG, cabe concluir que la información solicitada debe considerarse «información pública», puesto que obraría en poder de un https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/es/transparencia/portal-transparencia/informacion- econ/convenios/conveniosCCAA.html sujeto obligado por la LTAIBG, el Ayuntamiento de Laviana, quien dispone de ella en el ejercicio de las funciones que tiene legalmente reconocidas. 4. Con carácter previo, cabe señalar que las reglas generales del procedimiento de ejercicio del derecho de acceso a la información pública se abordan en los artículos 17 a 22 de la LTAIBG, especificándose en el artículo 20 los plazos para la resolución de las solicitudes de información. Del anterior precepto se infieren dos consideraciones. La primera consiste en la existencia de una regla procedimental específica aplicable a aquellos casos de considerables solicitudes de información en atención a su volumen o complejidad. En efecto, en el segundo párrafo del artículo 20.1 de la LTAIBG se prevé que cuando concurra el supuesto de hecho de que “el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante”, la consecuencia jurídica será que la administración pública que debe resolver la solicitud de acceso a la información tiene la posibilidad de ampliar el plazo de un mes del que dispone para dictar y notificar la resolución por otro mes adicional. En este caso, no se aplicó la ampliación del plazo acabada de reseñar, tal y como se deduce de los antecedentes que obran en el expediente, de modo que la administración disponía de un mes para dictar y notificar la resolución en materia de acceso a la información solicitada. La segunda consecuencia que se deriva del señalado precepto, que guarda relación con la anterior, consiste en que el artículo de referencia vincula el comienzo del cómputo del plazo de un mes del que dispone la administración para resolver, mediante resolución expresa o por silencio administrativo, a la fecha en que la solicitud tenga entrada en el registro del órgano competente para resolver. En el caso de esta reclamación, tal fecha era el 6 de octubre de 2023, de manera que el órgano competente disponía de un mes para dictar y notificar la correspondiente resolución. 5. Entrando en el fondo del asunto, como se desprende de los antecedentes expuestos, y consta expresamente en la documentación remitida, la administración concernida ha puesto a disposición del reclamante sólo una parte de la información solicitada, concretamente la que versa sobre la participación material del Ayuntamiento de Laviana en el evento referido en la solicitud, obviando la referencia a una eventual participación económica de la administración municipal en el mismo. A tenor de lo expuesto, dado que la documentación solicitada y no proporcionada tiene la condición de información pública y que el Ayuntamiento de Laviana no ha justificado la aplicación de alguno de los límites previstos en los artículos 14 y 15 de la LTAIBG, ni la concurrencia de una causa de inadmisión del artículo 18 , este Consejo debe proceder a estimar parcialmente la reclamación presentada. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede: PRIMERO: ESTIMAR parcialmente la reclamación presentada frente al Ayuntamiento de Laviana. SEGUNDO: INSTAR al Ayuntamiento de Laviana a que, en el plazo máximo de veinte días hábiles, facilite al reclamante la siguiente información: - Participación económica del Ayuntamiento de Laviana en el festival de música “We Love Laviana Festival”, celebrado en esta localidad los días 18 y 19 de agosto de 2023. TERCERO: INSTAR al Ayuntamiento de Laviana a que, en el mismo plazo máximo de veinte días hábiles, remita a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno copia de la información enviada al reclamante. De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno , la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas . Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez