Se solicitó al Principado de Asturias información sobre contenciones mecánicas en centros de menores (2021-2022). El solicitante alegó que la respuesta fue incompleta al excluir los centros de menores infractores. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación y ordena retrotraer las actuaciones para que se remita la solicitud al órgano competente.
Puntos clave de la argumentación
1
La información solicitada es considerada 'información pública' según el artículo 13 de la LTAIBG al obrar en poder de un sujeto obligado en el ejercicio de sus funciones.
2
Cualquier restricción al derecho de acceso debe basarse en una interpretación estricta de los límites legales, requiriendo un test de daño y de interés público según jurisprudencia del Tribunal Supremo.
3
La administración no justificó la aplicación de ningún límite previsto en los artículos 14 y 15 de la LTAIBG ni causas de inadmisión del artículo 18.
4
El artículo 19.1 de la LTAIBG obliga al sujeto receptor de la solicitud a remitirla al órgano competente si la información no obra en su poder y este es conocido.
5
Se determina que la Consejería de Derechos Sociales y Bienestar incurrió en un vicio de forma al no trasladar la solicitud a la Consejería de Presidencia respecto al centro de menores infractores.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, el 20 de octubre
de 2023, la entidad ahora reclamante presentó una solicitud en la sede electrónica del
Gobierno del Principado de Asturias, con destino al Servicio de Participación y Atención
Ciudadana y al amparo de la Ley 19/2013
, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso
a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), en demanda de la
siguiente información:
“Datos sobre aplicación de contenciones mecánicas en los centros de menores
infractores, centros socioeducativos u otros dedicados a menores de edad, en los
años 2021 y 2022, con fecha de aplicación de la medida, motiva, edad del menor al
N/REF: Expte. 3030-2023
Fecha: La de la firma
Civio.
Dirección:
Administración/Organismo: Principado de Asturias/ Consejería de Derechos Sociales
y Bienestar
Información solicitada: Medidas de contención mecánica aplicadas en centros de
menores.
Plazo de ejecución: 10 días.
RA CTBG Número: 2024-0269 Fecha: 12/04/2024
que se aplica, duración y concretando el tipo de contención mecánica (con esposas o
grilletes o con correas homologadas, con sujeción a elementos fijos o no )”.
Mediante comunicación de 13 de noviembre de 2023, la Consejería de Derechos
Sociales y Bienestar notificó la resolución de 10 de noviembre de 2023 de trasladar al
solicitante la información solicitada:
“(…)
ANTECEDENTES DE HECHO
(…)
Tercero: Por Servicio de Régimen Jurídico y Económico se ha revisado la solicitud,
verificado la documentación exigida y acreditado el cumplimiento de los requisitos
exigidos.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero.- Por Decreto 22/2023, de 31 de julio, del Presidente del Principado de
Asturias de reestructuración de las Consejerías que integran la Administración de la
Comunidad Autónoma, y por Decreto 89/2023 de 18 de agosto, por el que se
establece la estructura orgánica básica de la Consejería de Derechos Sociales y
Bienestar, se atribuye a la Consejería de Derechos Sociales y Bienestar la
competencia en la materia objeto de la solicitud. Conforme a (….), resulta
competente para dictar la presente Resolución la persona titular de la Consejería de
Derechos Sociales y Bienestar.
Segundo.- La Ley del Principado de Asturias 8/2018, de 14 de septiembre, de
Transparencia, Buen Gobierno y Grupo de Interés, en su artículo 12, regula el derecho
de acceso a la información pública y dispone que corresponde a toda persona física
o jurídica, y se ejercerá mediante solicitud previa, en los términos y de conformidad
con lo dispuesto en el Capítulo III de esta Ley y en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre,
(….).
Tercero.- La Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia , en su artículo 12,
regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública. Por otro
lado el artículo 13 de la misma norma, señala: (….).
Cuarto.-Por lo que respecta a la información solicitada, según el Informe, de fecha
08 de noviembre de 2023, emitido por la Directora General de Infancia y Familias; se
informa:
“En el sistema de Protección de Menores de la comunidad autónoma de Asturias
tenemos solo un centro regulado en virtud de la Ley Orgánica 8/2015 de
RA CTBG Número: 2024-0269 Fecha: 12/04/2024
Modificación del Sistema de Protección a la Infancia y Adolescencia y por ello tan
sólo en este centro y en aplicación de su reglamento de régimen interior, se
podrían utilizar contención mecánica, hecho este que, de producirse, debe
ponerse de inmediato en conocimiento del juez que ordenó el internamiento, del
ministerio fiscal y de la entidad pública. En los años 2021 y 2022, no se notificó
ninguna contención mecánica.
De esta entidad pública no depende el centro para menores infractores del
Principado de Asturias.”
En consecuencia, de acuerdo con los antecedentes de hecho y los fundamentos de
derecho expuestos
RESUELVO
Primero.-A Trasladar a (…) la información solicitada sobre los datos sobre aplicación
de contenciones mecánicas en los centros de menores infractores, centros
socioeducativos u otros dedicados a menores de edad, en los años 2021 y 2022, con
fecha de aplicación de la medida, motiva, edad del menor al que se aplica, duración
y concretando el tipo de contención mecánica (con esposas o grilletes o con correas
homologadas, con sujeción a elementos fijos o no) recogida en el Informe de la
Directora General de Infancia y Familias .”
2. Disconforme con dicha respuesta, el solicitante interpuso una reclamación ante el
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG), el propio 13 de
noviembre de 2023, registrada con número de expediente 3030-2023, en la que se
argumentaba lo siguiente:
“En mi solicitud pedí datos sobre uso de contenciones mecánicas, concretando si son
grilletes o correas psiquiátricas, en centros de menores infractores, de protección de
menores o de menores con trastorno de conducta.
En la respuesta, dada por la Consejería de Derechos Sociales y Bienestar, se señala
que no se han practicado, pero también que esta entidad no tiene competencias
sobre el centro de menores de infractores, sobre los que no facilitan datos y que
depende de la Consejería de Presidencia de esta comunidad autónoma.
Por ello solicito que se traslade la solicitud a la entidad competente para que se me
faciliten todos los datos solicitados, incluyendo los referentes a los centros de
menores infractores”.
3. El 14 de noviembre de 2023 el CTBG remitió la reclamación a la Secretaría General
Técnica de la Consejería de Derechos Sociales y Bienestar, al objeto de que por el
órgano competente pudieran presentarse las alegaciones que se considerasen
oportunas y aportasen copia de las actuaciones realizadas.
En la fecha en que se dicta esta resolución no se ha recibido contestación al
requerimiento de alegaciones efectuado.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta autoridad
administrativa independiente es competente para resolver las reclamaciones que en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
, las
comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las
reclamaciones al CTBG mediante la celebración del correspondiente convenio con la
Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio
vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja,
Extremadura, Castilla-La Mancha e Illes Balears, así como con las ciudades autónomas
de Ceuta y Melilla.
3. A tenor de lo dispuesto en su preámbulo, la LTAIBG tiene por objeto “ampliar y reforzar
la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la
información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno
que deben cumplir los responsables públicos así como las consecuencias derivadas de
su incumplimiento”. De este modo, su artículo 12
reconoce el derecho de todas las
personas a acceder a la “información pública”, en los términos previstos en el artículo
105.b) de la Constitución y desarrollados por dicha norma legal. En este sentido, el
artículo 13 de la LTAIBG define la “información pública” como “los contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/es/transparencia/portal-transparencia/informacion-
econ/convenios/conveniosCCAA.html
de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.
Por lo tanto, la ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en
relación con información que ya existe, por cuanto está en posesión de un organismo
incluido en su ámbito de aplicación, bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque
la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas.
De acuerdo con el citado artículo 13 de la LTAIBG, cabe concluir que la información
solicitada debe considerarse «información pública», puesto que obraría en poder de un
sujeto obligado por la LTAIBG, la comunidad autónoma de Asturias-, quien dispone de
ella en el ejercicio de las funciones que tiene legalmente reconocidas.
4. En el caso de esta reclamación, como se ha indicado en los antecedentes, la
administración concernida no ha contestado al requerimiento de alegaciones
formulado por este Consejo. Este proceder dificulta considerablemente el
cumplimiento de la función de garantía encomendada a esta autoridad administrativa
independiente, al no proporcionarle elementos para la valoración de las cuestiones
planteadas por el reclamante, con el fin de que pueda disponer de los elementos de
juicio necesarios para pronunciarse sobre la procedencia o no de conceder el acceso a
la información solicitada y, en concreto, sobre las competencias relevantes de otra
consejería, la Consejería de Presidencia del Principado de Asturias, según indica el
reclamante.
Sin embargo, ello no puede dejar sin eficacia el ejercicio de un derecho de rango
constitucional, como es el derecho de acceso a la información pública. A estos efectos,
es preciso tener en cuenta que se trata de un derecho que goza de un amplio
reconocimiento en nuestro ordenamiento y que, consiguientemente, cualquier
restricción de su eficacia ha de partir de una interpretación estricta de los límites y
justificar de manera expresa y proporcionada su aplicación. Así lo viene exigiendo el
Tribunal Supremo de manera constante, como ha recordado en su sentencia de 11 de
junio de 2020 (ECLI: ES:TS:2020:1558) en los siguientes términos:
«La Exposición de Motivos de la Ley 9/2013, de diciembre, establece que el derecho
de acceso a la información pública, del que son titulares todas las personas,
solamente se verá limitado en aquellos casos en que así sea necesario por la propia
naturaleza de la información o por su entrada en conflicto con otros intereses
protegidos; y, en fin, que, en todo caso, los límites previstos se aplicarán atendiendo
a un test de daño (del interés que se salvaguarda con el límite) y de interés público
en la divulgación (que en el caso concreto no prevalezca el interés público en la
divulgación de la información) y de forma proporcionada y limitada por su objeto y
finalidad.
Este Tribunal ha tenido ocasión de señalar -STS nº 1547/2017, de 16 de octubre de
2017 (rec. 75/2017) y STS 344/2020 10 de marzo de 2020 (rec. 8193/2018)- respecto
a los límites oponibles frente al acceso a la información pública, que: «[...] La
formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de
acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva,
tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley
19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen
enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un
menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la
información».
De manera que solo son aceptables las limitaciones que resulten justificadas y
proporcionadas, así lo dispone el artículo 14.2 de la Ley 19/2013: «[...] 2. La
aplicación de los límites será justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de
protección y atenderá a las circunstancias del caso concreto, especialmente a la
concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso». Por
tanto, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye
una potestad discrecional de la Administración y solo resulta posible cuando
concurra uno de los supuestos legalmente establecido, que aparezca debidamente
acreditado por quien lo invoca y resulte proporcionado y limitado por su objeto y
finalidad.” (FJ. 3º).»
A tenor de lo expuesto, dado que la documentación solicitada tiene la condición de
información pública y que el Principado de Asturias tan solo alega una cuestión interna
de competencia entre Consejerías, no habiendo justificado la aplicación de alguno de
los límites previstos en los artículos 14
y 15
de la LTAIBG, ni la concurrencia de una
causa de inadmisión del artículo 18
, este Consejo debe proceder a estimar la
reclamación presentada por faltar información sobre si, además de no existir
contenciones mecánicas en el centro gestionado por la Consejería que resolvió, existen
o no dichos elementos en otros centros del ámbito territorial de dicha comunidad
autónoma.
Por otro lado, la resolución dictada es conforme a derecho en lo que afecta a las
competencias sobre centro educativos y sociales, puesto que se emitió dentro del plazo
legal del artículo 20 de la LTAIBG, comunicando que nunca se han usado dichos
elementos mecánicos y las condiciones de su posible aplicación.
5. Sin embargo, concurre una cuestión formal, debiendo recordar que el artículo 19 de la
LTAIBG, en su apartado 1 dispone que “Si la solicitud se refiere a información que no
obre en poder del sujeto al que se dirige, éste la remitirá al competente, si lo conociera,
e informará de esta circunstancia al solicitante”.
Por lo tanto, habiendo constancia de que existe algún otro centro de internamiento de
menores, el “centro para menores infractores” del Principado de Asturias, a juicio de
este Consejo, el Servicio de Participación y Atención Ciudadana, receptor de la solicitud
de información o la propia Consejería de Derechos Sociales y Bienestar, en el momento
de resolver, debían haber remitido la solicitud de acceso al órgano administrativo
competente en materia de menores infractores, de acuerdo con lo establecido en el
artículo 19.1 de la LTAIBG, para que decidiera sobre el acceso a la información
solicitada.
En conclusión, tomando en consideración que el artículo 119 de la Ley 39/2015 , de 1
de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas,
que aborda la regulación de la “Resolución” de los recursos administrativos -y en igual
sentido el hoy derogado artículo 113.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de
Régimen Jurídico y Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones
Públicas-, prevé en su apartado 2 que “Cuando existiendo vicio de forma no se estime
procedente resolver sobre el fondo se ordenará la retroacción del procedimiento al
momento en el que el vicio fue cometido […]”, de acuerdo con el criterio contenido en
la Sentencia nº 136/2017 del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 9 de
Madrid procede retrotraer las actuaciones al momento en que, en función del artículo
19.1 de la LTAIBG, la administración autonómica debía haber remitido la solicitud de
acceso a la consejería competente para que informase sobre el centro de su
competencia de gestión.
Ésta deberá, una vez recibida la solicitud, dictar resolución expresa de acuerdo con lo
dispuesto en la LTAIBG y en la normativa autonómica de transparencia aplicable, citada
en la resolución administrativa.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR la
reclamación presentada e INSTAR a la Consejería de Derechos Sociales y Bienestar del
Principado de Asturias a RETROTRAER las actuaciones a fin de que remita, en el plazo
de diez días hábiles, la solicitud de derecho de acceso a la Consejería de Presidencia o
a la que resulte competente por razón de la materia, en virtud de lo dispuesto en el
artículo 19.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la
Información Pública y Buen Gobierno, para que resuelva con relación al centro de
menores gestionado por ella.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
, la reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley
39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas
.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la
Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo
previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de
13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez