El solicitante pidió a la Consejería de Cultura, Turismo, Jóvenes y Deportes de la Junta de Extremadura los inventarios de subvenciones de la FEXB (2018-2021). La administración denegó 2018 y 2019 por inexistencia y 2021 por estar en elaboración. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima parcialmente la reclamación obligando a entregar el inventario de 2021.
Puntos clave de la argumentación
1
La información solicitada es considerada pública al obrar en poder de la administración en el ejercicio de sus funciones de fomento del deporte.
2
El Tribunal Supremo establece que las causas de inadmisión del artículo 18.1 de la LTAIBG deben interpretarse de forma estricta y restrictiva para evitar menoscabos injustificados del derecho de acceso.
3
La causa de inadmisión por 'información en curso de elaboración' se aplica cuando el documento no existe por no haber completado su creación o tiene publicación general prevista.
4
En el caso del ejercicio 2021, la documentación ya existe y fue presentada por la Federación, por lo que el hecho de que el expediente administrativo de revisión no esté concluido no justifica la denegación.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, el 8 de septiembre
de 2023 el ahora reclamante solicitó a la Consejería de Cultura, Turismo, Jóvenes y
Deportes de la Junta de Extremadura, al amparo de la Ley 19/2013
, de 9 de diciembre,
de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante,
LTAIBG), la siguiente información sobre las subvenciones nominativas concedidas a la Federación Extremeña de Baloncesto en los años 2018, 2019, 2020 y 2021 en relación
con la organización y desarrollo de los eventos “Juegos Deportivos Extremeños” y los
“Juegos Extremeños del Deporte Especial”:
“Inventarios oficiales de la FEXB presentados con las respectivas justificaciones de la
subvención nominativa concedida (…) para los años 2018, 2019, 2020 y 2021.”
N/REF:Expte. 3133-2023
Fecha: La de la firma
Dirección:
Administración/Organismo: Junta de Extremadura/Consejería de Cultura, Turismo y
Deportes.
Información solicitada:Justificación de subvenciones concedidas a la Federación
Extremeña de Baloncesto.
Plazo de ejecución: 20 días hábiles.
RA CTBG Número: 2024-0267 Fecha: 12/04/2024
2. Ante la ausencia de respuesta a esta solicitud, el solicitante interpuso una reclamación
ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) a la que se da
entrada el 4 de diciembre de 2023, registrada con número de expediente 3133-2023.
3. El 4 de diciembre de 2023 el CTBG remitió la reclamación a la Secretaría General de
Consejería de Cultura, Turismo, Jóvenes y Deportes, al objeto de que pudieran
presentar las alegaciones que se considerasen oportunas.
El 29 de enero de 2024 se recibe oficio de respuesta del Secretario General junto con
copia del expediente y un informe de alegaciones del Director General de Jóvenes y
Deportes, en el que se refleja lo siguiente:
“(…) Con fecha 12 de enero de 2024 se dicta Resolución por el Director General de
Jóvenes y Deportes estimando parcialmente la solicitud del interesado.
La notificación de esta Resolución se envía por correo certificado el día 15 de enero.
En esta Resolución se accede al envío del Inventario aportado por la Federación
Extremeña de Baloncesto (FEXB) con la justificación de la subvención nominativa de
2020. El inventario solicitado se envía al interesado adjunto con la Resolución.
No se accede a la solicitud de envío de los inventarios de la FEXB correspondientes a
los años 2018 y 2019 pues estos documentos no existen en los expedientes de
justificación de estas subvenciones, pues no fueron aportados por la federación al no
tener obligación de hacerlo al no incluirse gastos de material inventariable en la
justificación de las subvenciones nominativas de esos años.
Finalmente, La Resolución inadmite a trámite la solicitud de envío del Inventario de
la FEXB correspondiente a la anualidad de 2021 pues este expediente aún se
encuentra en elaboración (apartado 1.a) del artículo 18 de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno).”
Entre la documentación recibida se encuentra una copia de la resolución de estimación
parcial y un documento con una tabla conteniendo el material inventariable adquirido
en el año 2020, así como el inventario del adquirido antes del 1 de enero de dicho año.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
RA CTBG Número: 2024-0267 Fecha: 12/04/2024
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta autoridad
administrativa independiente es competente para resolver las reclamaciones que en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
, las
comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las
reclamaciones al CTBG mediante la celebración del correspondiente convenio con la
Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio
vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Castilla-La Mancha e Illes Balears, así como con las ciudades autónomas
de Ceuta y Melilla.
3. A tenor de lo dispuesto en su preámbulo, la LTAIBG tiene por objeto “ampliar y reforzar
la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la
información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno
que deben cumplir los responsables públicos así como las consecuencias derivadas de
su incumplimiento”. De este modo, su artículo 12
reconoce el derecho de todas las
personas a acceder a la “información pública”, en los términos previstos en el artículo
105.b) de la Constitución y desarrollados por dicha norma legal. En este sentido, el
artículo 13 de la LTAIBG define la “información pública” como “los contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno
de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.
Por lo tanto, la ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en
relación con información que ya existe, por cuanto está en posesión de un organismo
incluido en su ámbito de aplicación, bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque
la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas.
En el caso de esta reclamación la información solicitada tiene la consideración de
información pública, ya que obra en poder de la administración autonómica, quien
econ/convenios/conveniosCCAA.html
dispone de ella en el ejercicio de la potestad de fomento del deporte que tiene
legalmente reconocida.
4. En el caso de esta reclamación, la administración ha dado respuesta tardía a la petición
contenida en la solicitud de información, relativa al inventario de 2020, a la vez que ha
justificado la ausencia de la misma en los años anteriores. En ese aspecto debe
entenderse cumplimentada la solicitud, aunque haya tenido lugar de manera
extemporánea.
Sin embargo, respecto al ejercicio 2021 alega que la información solicitada está en
curso de elaboración, lo cual está recogido como causa de inadmisión en el artículo
18.1 a)
de la LTAIBG, referida a “información que esté en curso de elaboración o de
publicación general”.
Con respecto a esta causa de inadmisión, debe indicarse que, aunque la LTAIBG
configura de forma amplia el derecho de acceso a la información pública, del que son
titulares todas las personas y que podrá ejercerse sin necesidad de motivar la solicitud,
este derecho puede verse limitado en aquellos casos en que así sea necesario por la
propia naturaleza de la información –derivado de lo dispuesto en la Constitución
Española– o por su entrada en conflicto con otros intereses protegidos.
Sobre esta cuestión, el Tribunal Supremo, en su Sentencia de 16 de octubre de 2017,
dictada en el Recurso de Casación nº 75/2017 , afirmaba que “(...) Esa formulación
amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la
información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las
limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como
las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el
artículo 18.1. (...) sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo
injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información”.
De ello deriva que la aplicación de una causa de inadmisión deba realizarse con carácter
restrictivo, lo que implica que la administración que la considera concurrente lo
justifique suficientemente. La Consejería de Cultura, Turismo y Deportes ha alegado
que, como se cita en la resolución “la documentación justificativa de la subvención
nominativa de 2021 fue presentada por la Federación en esta Dirección General el 31
de marzo de 2022; actualmente está justificación aún está en proceso de revisión por
esta Dirección General por lo que el expediente se encuentra en todavía en
elaboración”.
En anteriores resoluciones (como por ejemplo, en la RA CTBG 578-2023, de 27 de junio,
este organismo ha interpretado esta causa de inadmisión, que se refiere a “situaciones
en las que la información solicitada está elaborándose -por lo que no tendría la
consideración de información pública en el sentido del artículo 13 de la LTAIBG al no
existir por no haber sido completada su elaboración- o bien porque está prevista, en un
plazo concreto y no dilatado en el tiempo, su publicación con carácter general, es decir,
en un medio cuyo acceso no esté restringido y que pueda ser conocido y usado con
facilidad por el interesado que se refieran”.
En este caso, la documentación existe y se ha presentado por la Federación, con
independencia de que el expediente de justificación de la subvención del año 2021 no
se encuentre aún concluido. Por este motivo, dado que la documentación solicitada
tiene la condición de información pública y que la Consejería de Cultura, Turismo y
Deportes no ha justificado la aplicación de alguno de los límites previstos en los
artículos 14
y 15
de la LTAIBG, ni suficientemente la concurrencia de una causa de
inadmisión del artículo 18
, este Consejo debe proceder a estimar la reclamación
presentada, en lo relativo al inventario aportado para justificar la subvención de 2021.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede:
PRIMERO: ESTIMAR parcialmentela reclamación presentada frente a la Consejería de
Cultura, Turismo y Deportes de la Junta de Extremadura.
SEGUNDO: INSTARa la Consejería de Cultura, Turismo y Deportes de la Junta de
Extremadura a que, en el plazo máximo de veinte días hábiles, facilite al reclamante el
listado del inventario remitido por la Federación Extremeña de Baloncesto para
justificar la subvención relativa a 2021.
TERCERO: INSTARa la Consejería de Cultura, Turismo y Deportes de la Junta de
Extremadura a que, en el mismo plazo máximo de veinte días hábiles, remita a este
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno copia de la información enviada al
reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
, la reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley
39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas
.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la
Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo
previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de
13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez