Desestimada 12/04/2024 · 125 días en resolverse

Reclamación por acceso a información sobre el proyecto de renovación de la Colonia del Mar en Santander, desestimada por estar la información en curso de elaboración

El solicitante pidió al Ayuntamiento de Santander información sobre el estado administrativo y el proceso del proyecto de renovación de la Colonia del Mar. El Ayuntamiento alegó que la información estaba en redacción y que eran preguntas abiertas. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación porque la información no está materialmente disponible al estar en curso de elaboración.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso a la información pública debe interpretarse de forma amplia, por lo que las causas de inadmisión del artículo 18.1 de la LTAIBG deben aplicarse de manera restrictiva y justificada.
2 Se debe distinguir entre un expediente en tramitación y una información en proceso de elaboración; esta última no es materialmente disponible hasta que finalice su redacción o publicación.
3 El Consejo estima concurrente la causa de inadmisión del artículo 18.1.a) LTAIBG ya que el proyecto de vialidad se encuentra en periodo de redacción y reuniones con vecinos.
4 Las preguntas abiertas formuladas por el solicitante no constituyen el objeto del derecho de acceso a la información pública definido en los artículos 12 y 13 de la LTAIBG.

Texto completo

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, el 3 de julio de 2023 el ahora reclamante solicitó al Ayuntamiento de Santander, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información en relación con el plan urbanístico denominado “Proyecto de Renovación Integral de la Colonia del Mar y su Entorno”, y en concreto sobre la situación administrativa de la obra: “La Alcaldesa de Santander ) y el concejal de Fomento ( ), presentaron el pasado día 14/03/2023, en el C.C. Meteorológico un plan urbanístico del Departamento de Vialidad a los vecinos y residentes de los barrios y urbanizaciones de la ladera Norte de la ciudad (Colonia del Mar, Bajada de la Calzada, Grupo San Pancracio, Urbanización Miramonte / Prolongación de Camilo N/REF: Expte. 3155-2023 Fecha: La de la firma Dirección: Administración/Organismo: Ay untamiento de Santander (Cantabria). Información solicitada: Información sobre plan urbanístico del Departamento de Vialidad. Alonso Vega y alrededores), a la altura del , denominado “Proyecto de renovación integral de la Colonia del Mar y su entorno”. En dicha reunión se indicó que quien quisiera hacer aportaciones al proyecto podía hacerlo a través de las Asociaciones de Vecinos (FECAV, con sede en el C.C. Meteorológico), o bien, directamente, a través del propio Ayuntamiento (aunque no se especificó, entiendo que a través del Departamento de Vialidad, autor del plano que se ha repartido entre todas las comunidades de propietarios). SOLICITUD: Me dirijo a usted para solicitar respuesta a las siguientes cuestiones: 1) Estado administrativo de esta obra / proyecto. ¿Está en período de información pública? ¿En período de alegaciones? 2) Proceso a seguir: fases a seguir desde la redacción del proyecto hasta la ejecución de la obra (períodos, fechas, formas de presentar la documentación pertinente, etc.). ¿Es un procedimiento legalmente establecido? ¿Qué normas o leyes lo describen y regulan? 3) Consulta de las obras y actuaciones municipales. ¿Me puede indicar en dónde se pueden ver sus actuaciones (obras) y en qué fase administrativa están (en concreto esta obra)? ¿Está publicado en su página web o en algún tablón de anuncios al efecto? 4) Forma legal y autorizada de hacer llegar ideas o alegaciones a esta obra y documentación necesaria para su presentación (y asegurarme que sean consideradas y analizadas). 5) Tengo muchas preguntas sobre el proyecto. ¿Cómo obtener respuesta a ellas? (Algunas implican petición y/o presentación de documentación).” 2. Ante la falta de respuesta por parte de la administración local, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG), el 9 de diciembre de 2023, registrada con número de expediente 3155-2023. En su escrito hace referencia a una reunión posterior a la solicitud mantenida en el ayuntamiento el 7 de julio de 2023, y a varios escritos posteriores que ha presentado solicitando aclaraciones al respecto, el 7 y el 8 de julio de 2023. 3. El 11 de diciembre de 2023 el CTBG remitió la reclamación a la Secretaría General del Ayuntamiento de Santander, al objeto de que se pudieran presentar las alegaciones que se considerasen oportunas. Se ha recibido oficio de contestación del Concejal Delegado de Transparencia, de 26 de enero de 2024, en el que se realizan alegaciones y se informa de que el Servicio de RA CTBG Número: 2024-0266 Fecha: 12/04/2024 Vialidad ha emitido un informe al respecto el 24 de enero de 2024, en el que se reflejan las siguientes conclusiones: “Primero. - El Proyecto sobre el que se solicita información está en periodo de redacción. Segundo. - Que se han mantenido diversas reuniones con la Asociaciones de Vecinos afectadas por el proyecto. Tercera. - Que en el momento que finalice su redacción, este Ayuntamiento cumplirá con los diferentes trámites que marque la legislación vigente”. En consecuencia, el Ayuntamiento propone a este Consejo que se inadmita la solicitud por los siguientes motivos: “PRIMERA. - Las consultas planteadas por el reclamante en la solicitud de la que trae causa la reclamación de referencia, tienen por objeto información que está en proceso de elaboración, por lo que no cabe más que su inadmisión a trámite en aplicación de la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1 a) de la LTAIBG. SEGUNDA. - Asimismo y, sin perjuicio de lo antedicho, las consultas planteadas por el reclamante en la solicitud de la que trae causa la reclamación de referencia, no tienen cabida dentro de la consideración de información pública definida por el artículo 13 de la LTAIBG, excediendo del derecho de acceso contemplado en la misma, por lo que, igualmente, no cabe más que su inadmisión a trámite. De conformidad con lo anterior y, en atención a lo expuesto en las consideraciones fácticas y jurídicas del informe del Técnico de Participación Ciudadana y Transparencia que forma parte de este escrito, así en el informe del Servicio Municipal de Vialidad que se adjunta en la documentación anexa al mismo, estimamos que lo que procede es la inadmisión a trámite de la reclamación de referencia por parte del CTBG.” De manera coetánea, el reclamante ha aportado documentos propios el 24 de enero de 2024 y el 10 de marzo de 2024, en concreto copia de sus ulteriores escritos dirigidos a distintos departamentos municipales, aclarando sus pretensiones y solicitando respuesta a las preguntas planteadas y a nuevas dudas surgidas. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del RA CTBG Número: 2024-0266 Fecha: 12/04/2024 Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , el Presidente de esta autoridad administrativa independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG , las comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al CTBG mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Castilla-La Mancha e Illes Balears, así como con las ciudades autónomas de Ceuta y Melilla. 3. La LTAIBG, en su artículo 12 , regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.» De acuerdo con el citado artículo 13 de la LTAIBG, cabe concluir que parte de la información genéricamente solicitada debe considerarse «información pública», la cual puede obrar en poder de un sujeto obligado por la LTAIBG, el Ayuntamiento de Santander, quien dispondría de ella en el ejercicio de las funciones que reconoce a los municipios el artículo 25 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local , en concreto a la competencia municipal sobre urbanismo y planificación. Son de aplicación, junto a la LTAIBG estatal, la Ley de Cantabria 1/2018, de 21 de marzo, de Transparencia de la Actividad Pública , y la Ordenanza municipal de Santander, de Transparencia, Acceso y Reutilización de la información y Buen Gobierno, aprobada por el Pleno de la Corporación el 27 de febrero de 2015 (B.O.C. Nº 85 de 07/05/15). https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/es/transparencia/portal-transparencia/informacion- econ/convenios/conveniosCCAA.html 8 https://www.boe.es/buscar/pdf/2018/BOE-A-2018-5393-consolidado.pdf 4. En el caso de esta reclamación, como se ha indicado en los antecedentes, la entidad local concernida no contestó inicialmente al solicitante y solo en fase de alegaciones a la reclamación ha recabado información técnica de los servicios municipales correspondientes. La administración concernida ha propuesto la inadmisión de la solicitud de acceso del reclamante por constar de meras preguntas abiertas y referirse a un procedimiento urbanístico que tiene sus propios cauces y que se encuentra en fase de redacción, invocando la causa prevista en el artículo 18.1.a) 9 de la LTAIBG. Con respecto a esta causa de inadmisión debe indicarse que, aunque la LTAIBG configura de forma amplia el derecho de acceso a la información pública, del que son titulares todas las personas y que podrá ejercerse sin necesidad de motivar la solicitud, este derecho puede verse limitado en aquellos casos en que así sea necesario por la propia naturaleza de la información –derivado de lo dispuesto en la Constitución Española– o por su entrada en conflicto con otros intereses protegidos. Sobre esta cuestión, el Tribunal Supremo, en su Sentencia de 16 de octubre de 2017, dictada en el Recurso de Casación nº 75/2017 , afirmaba que “(...) Esa formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1. (...) sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información”. De ello deriva que la aplicación de una causa de inadmisión deba realizarse con carácter restrictivo, lo que implica que la administración que la considera concurrente lo justifique suficientemente. Por esta razón, y analizando la causa de inadmisión relativa a las solicitudes que se refieren a información que esté en curso de elaboración o de publicación general cabe señalar que es preciso distinguir entre un expediente en tramitación y una información en proceso de elaboración; diferenciación que ha sido apuntada en múltiples resoluciones de este Consejo. En efecto, no puede confundirse la información que se encuentra en elaboración y que, por ello, no está materialmente disponible y por tanto no puede proporcionarse en el momento en que se da respuesta a la solicitud —circunstancia que no está llamada a prolongarse en el tiempo, sino que finalizará con la elaboración de la información (debiendo permitirse a partir de ese momento el acceso) o con su publicación— con las diversas fases y documentos de un expediente que se encuentre en tramitación, sin que sea dable aplicar en este caso la causa de inadmisión del artículo 18.1 LTAIBG a todos y cada uno de los documentos que integran un expediente en tramitación. En este sentido, la administración concernida, en el informe del Servicio del Vialidad de 24 de enero de 2024, ha hecho constar que el proyecto de vialidad sobre el que se solicita información está en periodo de redacción tras las diferentes reuniones mantenidas con las asociaciones de vecinos afectadas por el mismo. Expuesto lo anterior, cabe presumir que esta información no podrá ser determinada hasta que no finalicen las reuniones que están teniendo lugar, como se hace constar en el expediente, y se cumplimenten el resto de trámites urbanísticos. Y cuando se licite la obra pública. Por esta razón, este Consejo estima la concurrencia de la causa de inadmisión alegada por la administración concernida, en cuanto a que la información concreta solicitada se encuentra en elaboración y, por tanto, no materialmente disponible en el momento en el que fue solicitada. También se deben aceptar las alegaciones de la administración respecto de las preguntas abiertas formuladas en la solicitud, y las posteriores, por no constituir el objeto del derecho de acceso a información pública, tal y como viene definido en los artículos 12 y 13 de la LTAIBG. De conformidad con lo antedicho, procede, en definitiva, desestimar la reclamación planteada, por encontrarse la información solicitada en curso de elaboración. Sin embargo, debe indicarse que una vez que se encuentre disponible, esta información será accesible para cualquier persona que la solicite. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación presentada frente al Ayuntamiento de Santander. De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno , la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas . Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez