El solicitante pidió al Ayuntamiento de Santander información sobre el estado administrativo y el proceso del proyecto de renovación de la Colonia del Mar. El Ayuntamiento alegó que la información estaba en redacción y que eran preguntas abiertas. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación porque la información no está materialmente disponible al estar en curso de elaboración.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública debe interpretarse de forma amplia, por lo que las causas de inadmisión del artículo 18.1 de la LTAIBG deben aplicarse de manera restrictiva y justificada.
2
Se debe distinguir entre un expediente en tramitación y una información en proceso de elaboración; esta última no es materialmente disponible hasta que finalice su redacción o publicación.
3
El Consejo estima concurrente la causa de inadmisión del artículo 18.1.a) LTAIBG ya que el proyecto de vialidad se encuentra en periodo de redacción y reuniones con vecinos.
4
Las preguntas abiertas formuladas por el solicitante no constituyen el objeto del derecho de acceso a la información pública definido en los artículos 12 y 13 de la LTAIBG.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, el 3 de julio de
2023 el ahora reclamante solicitó al Ayuntamiento de Santander, al amparo de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente información en relación con el plan
urbanístico denominado “Proyecto de Renovación Integral de la Colonia del Mar y su
Entorno”, y en concreto sobre la situación administrativa de la obra:
“La Alcaldesa de Santander ) y el concejal de Fomento ( ),
presentaron el pasado día 14/03/2023, en el C.C. Meteorológico un plan urbanístico
del Departamento de Vialidad a los vecinos y residentes de los barrios y
urbanizaciones de la ladera Norte de la ciudad (Colonia del Mar, Bajada de la
Calzada, Grupo San Pancracio, Urbanización Miramonte / Prolongación de Camilo
N/REF: Expte. 3155-2023
Fecha: La de la firma
Dirección:
Administración/Organismo: Ay
untamiento de Santander (Cantabria).
Información solicitada: Información sobre plan urbanístico del Departamento de
Vialidad.
Alonso Vega y alrededores), a la altura del ,
denominado “Proyecto de renovación integral de la Colonia del Mar y su entorno”.
En dicha reunión se indicó que quien quisiera hacer aportaciones al proyecto podía
hacerlo a través de las Asociaciones de Vecinos (FECAV, con sede en el C.C.
Meteorológico), o bien, directamente, a través del propio Ayuntamiento (aunque no
se especificó, entiendo que a través del Departamento de Vialidad, autor del plano
que se ha repartido entre todas las comunidades de propietarios).
SOLICITUD: Me dirijo a usted para solicitar respuesta a las siguientes cuestiones:
1) Estado administrativo de esta obra / proyecto. ¿Está en período de información
pública? ¿En período de alegaciones?
2) Proceso a seguir: fases a seguir desde la redacción del proyecto hasta la ejecución
de la obra (períodos, fechas, formas de presentar la documentación pertinente, etc.).
¿Es un procedimiento legalmente establecido? ¿Qué normas o leyes lo describen y
regulan?
3) Consulta de las obras y actuaciones municipales. ¿Me puede indicar en dónde se
pueden ver sus actuaciones (obras) y en qué fase administrativa están (en concreto
esta obra)? ¿Está publicado en su página web o en algún tablón de anuncios al
efecto?
4) Forma legal y autorizada de hacer llegar ideas o alegaciones a esta obra y
documentación necesaria para su presentación (y asegurarme que sean
consideradas y analizadas).
5) Tengo muchas preguntas sobre el proyecto. ¿Cómo obtener respuesta a ellas?
(Algunas implican petición y/o presentación de documentación).”
2. Ante la falta de respuesta por parte de la administración local, el solicitante interpuso
una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante,
CTBG), el 9 de diciembre de 2023, registrada con número de expediente 3155-2023.
En su escrito hace referencia a una reunión posterior a la solicitud mantenida en el
ayuntamiento el 7 de julio de 2023, y a varios escritos posteriores que ha presentado
solicitando aclaraciones al respecto, el 7 y el 8 de julio de 2023.
3. El 11 de diciembre de 2023 el CTBG remitió la reclamación a la Secretaría General del
Ayuntamiento de Santander, al objeto de que se pudieran presentar las alegaciones
que se considerasen oportunas.
Se ha recibido oficio de contestación del Concejal Delegado de Transparencia, de 26 de
enero de 2024, en el que se realizan alegaciones y se informa de que el Servicio de
RA CTBG Número: 2024-0266 Fecha: 12/04/2024
Vialidad ha emitido un informe al respecto el 24 de enero de 2024, en el que se reflejan
las siguientes conclusiones:
“Primero. - El Proyecto sobre el que se solicita información está en periodo de
redacción.
Segundo. - Que se han mantenido diversas reuniones con la Asociaciones de Vecinos
afectadas por el proyecto.
Tercera. - Que en el momento que finalice su redacción, este Ayuntamiento cumplirá
con los diferentes trámites que marque la legislación vigente”.
En consecuencia, el Ayuntamiento propone a este Consejo que se inadmita la solicitud
por los siguientes motivos:
“PRIMERA. - Las consultas planteadas por el reclamante en la solicitud de la que trae
causa la reclamación de referencia, tienen por objeto información que está en
proceso de elaboración, por lo que no cabe más que su inadmisión a trámite en
aplicación de la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1 a) de la LTAIBG.
SEGUNDA. - Asimismo y, sin perjuicio de lo antedicho, las consultas planteadas por
el reclamante en la solicitud de la que trae causa la reclamación de referencia, no
tienen cabida dentro de la consideración de información pública definida por el
artículo 13 de la LTAIBG, excediendo del derecho de acceso contemplado en la
misma, por lo que, igualmente, no cabe más que su inadmisión a trámite.
De conformidad con lo anterior y, en atención a lo expuesto en las consideraciones
fácticas y jurídicas del informe del Técnico de Participación Ciudadana y
Transparencia que forma parte de este escrito, así en el informe del Servicio
Municipal de Vialidad que se adjunta en la documentación anexa al mismo,
estimamos que lo que procede es la inadmisión a trámite de la reclamación de
referencia por parte del CTBG.”
De manera coetánea, el reclamante ha aportado documentos propios el 24 de enero
de 2024 y el 10 de marzo de 2024, en concreto copia de sus ulteriores escritos dirigidos
a distintos departamentos municipales, aclarando sus pretensiones y solicitando
respuesta a las preguntas planteadas y a nuevas dudas surgidas.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
RA CTBG Número: 2024-0266 Fecha: 12/04/2024
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta autoridad
administrativa independiente es competente para resolver las reclamaciones que en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
, las
comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las
reclamaciones al CTBG mediante la celebración del correspondiente convenio con la
Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio
vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja,
Extremadura, Castilla-La Mancha e Illes Balears, así como con las ciudades autónomas
de Ceuta y Melilla.
3. La LTAIBG, en su artículo 12
, regula el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan
sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.»
De acuerdo con el citado artículo 13 de la LTAIBG, cabe concluir que parte de la
información genéricamente solicitada debe considerarse «información pública», la cual
puede obrar en poder de un sujeto obligado por la LTAIBG, el Ayuntamiento de
Santander, quien dispondría de ella en el ejercicio de las funciones que reconoce a los
municipios el artículo 25 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del
Régimen Local
, en concreto a la competencia municipal sobre urbanismo y
planificación.
Son de aplicación, junto a la LTAIBG estatal, la Ley de Cantabria 1/2018, de 21 de marzo,
de Transparencia de la Actividad Pública
, y la Ordenanza municipal de Santander, de
Transparencia, Acceso y Reutilización de la información y Buen Gobierno, aprobada por
el Pleno de la Corporación el 27 de febrero de 2015 (B.O.C. Nº 85 de 07/05/15).
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/es/transparencia/portal-transparencia/informacion-
econ/convenios/conveniosCCAA.html
8 https://www.boe.es/buscar/pdf/2018/BOE-A-2018-5393-consolidado.pdf
4. En el caso de esta reclamación, como se ha indicado en los antecedentes, la entidad
local concernida no contestó inicialmente al solicitante y solo en fase de alegaciones a
la reclamación ha recabado información técnica de los servicios municipales
correspondientes. La administración concernida ha propuesto la inadmisión de la
solicitud de acceso del reclamante por constar de meras preguntas abiertas y referirse
a un procedimiento urbanístico que tiene sus propios cauces y que se encuentra en fase
de redacción, invocando la causa prevista en el artículo 18.1.a)
9 de la LTAIBG.
Con respecto a esta causa de inadmisión debe indicarse que, aunque la LTAIBG
configura de forma amplia el derecho de acceso a la información pública, del que son
titulares todas las personas y que podrá ejercerse sin necesidad de motivar la solicitud,
este derecho puede verse limitado en aquellos casos en que así sea necesario por la
propia naturaleza de la información –derivado de lo dispuesto en la Constitución
Española– o por su entrada en conflicto con otros intereses protegidos.
Sobre esta cuestión, el Tribunal Supremo, en su Sentencia de 16 de octubre de 2017,
dictada en el Recurso de Casación nº 75/2017 , afirmaba que “(...) Esa formulación
amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la
información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las
limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013
como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas
en el artículo 18.1. (...) sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo
injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información”.
De ello deriva que la aplicación de una causa de inadmisión deba realizarse con carácter
restrictivo, lo que implica que la administración que la considera concurrente lo
justifique suficientemente.
Por esta razón, y analizando la causa de inadmisión relativa a las solicitudes que se
refieren a información que esté en curso de elaboración o de publicación general cabe
señalar que es preciso distinguir entre un expediente en tramitación y una información
en proceso de elaboración; diferenciación que ha sido apuntada en múltiples
resoluciones de este Consejo.
En efecto, no puede confundirse la información que se encuentra en elaboración y que,
por ello, no está materialmente disponible y por tanto no puede proporcionarse en el
momento en que se da respuesta a la solicitud —circunstancia que no está llamada a
prolongarse en el tiempo, sino que finalizará con la elaboración de la información
(debiendo permitirse a partir de ese momento el acceso) o con su publicación— con las
diversas fases y documentos de un expediente que se encuentre en tramitación, sin
que sea dable aplicar en este caso la causa de inadmisión del artículo 18.1 LTAIBG a
todos y cada uno de los documentos que integran un expediente en tramitación.
En este sentido, la administración concernida, en el informe del Servicio del Vialidad de
24 de enero de 2024, ha hecho constar que el proyecto de vialidad sobre el que se
solicita información está en periodo de redacción tras las diferentes reuniones
mantenidas con las asociaciones de vecinos afectadas por el mismo.
Expuesto lo anterior, cabe presumir que esta información no podrá ser determinada
hasta que no finalicen las reuniones que están teniendo lugar, como se hace constar en
el expediente, y se cumplimenten el resto de trámites urbanísticos. Y cuando se licite
la obra pública. Por esta razón, este Consejo estima la concurrencia de la causa de
inadmisión alegada por la administración concernida, en cuanto a que la información
concreta solicitada se encuentra en elaboración y, por tanto, no materialmente
disponible en el momento en el que fue solicitada.
También se deben aceptar las alegaciones de la administración respecto de las
preguntas abiertas formuladas en la solicitud, y las posteriores, por no constituir el
objeto del derecho de acceso a información pública, tal y como viene definido en los
artículos 12 y 13 de la LTAIBG.
De conformidad con lo antedicho, procede, en definitiva, desestimar la reclamación
planteada, por encontrarse la información solicitada en curso de elaboración. Sin
embargo, debe indicarse que una vez que se encuentre disponible, esta información
será accesible para cualquier persona que la solicite.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
DESESTIMAR la reclamación presentada frente al Ayuntamiento de Santander.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno
, la Reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley
39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas
.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la
Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo
previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la 29/1998, de 13
de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez