Una ciudadana solicitó a la Junta de Extremadura la adjudicación de una vivienda de alquiler asequible amparándose en la ley de transparencia. Tras la falta de respuesta, reclamó ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (CTBG), que decidió inadmitir la reclamación por solicitar una prestación social y no información pública.
Puntos clave de la argumentación
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La LTAIBG regula el acceso a contenidos o documentos elaborados o adquiridos por los sujetos obligados en el ejercicio de sus funciones.
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El objeto de la solicitud no constituye información pública, sino que es una instancia para obtener una prestación social (adjudicación de vivienda).
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El CTBG no tiene competencia para conocer aspectos que no formen parte del objeto de la ley de transparencia, como la concesión de ayudas o viviendas.
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Se basan en precedentes del propio organismo (RT 257/2022, RA CTBG 692-2023 y RA CTBG 759-2023) para concluir que la solicitud no cumple los requisitos de los artículos 12 y 13 de la LTAIBG.
Texto completo
Resolución reclamación art.24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 12 de diciembre
2023 la reclamante solicitó a la Junta de Extremadura, al amparo de la Ley 19/2013, de 9
de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en
adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«Que cumpliendo con los requisitos establecidos en el Decreto 13/2017, de 7 de
febrero, de creación y régimen jurídico de la Bolsa de Viviendas para el alquiler
asequible en Extremadura. Se me adjudique vivienda disponible de las que integran
dicha bolsa.»
N/REF:Expte. 502-2024
Fecha:La de firma.
Dirección:
Administración/Organismo: Jun
ta de Extremadura/Consejería de Infraestructuras,
Transporte y Vivienda
Información solicitada:Solicitud de acceso a la bolsa pública de viviendas para alquiler
asequible.
RA CTBG Número: 2024-0264 Fecha: 11/04/2024
2. Disconforme con el tratamiento dado a su solicitud la solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) el 23
de enero de 2024, en la que indicaba lo siguiente:
«Quiero que mi solicitud de acceso a la información pública sea atendida.»
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo 8 del
Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
, el presidente de esta Autoridad Administrativa
Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en aplicación del
artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG 4, las comunidades
autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al
CTBG mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración
General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio
vigente suscrito con
las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura e Illes Balears,
así como con las ciudades autónomas de Ceuta y Melilla.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos
o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de
los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados
o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto
amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se
extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance,
exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las
transparencia/informacionecon/convenios/conveniosCCAA.html
RA CTBG Número: 2024-0264 Fecha: 11/04/2024
informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b)
que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
A tenor de los preceptos mencionados, se puede sostener que la LTAIBG reconoce y
regula el derecho a acceder a información pública que esté en posesión de un organismo
incluido en el ámbito de aplicación de la Ley, bien porque él mismo la ha elaborado, bien
porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
Asimismo, cabe advertir que las reclamaciones planteadas ante el CTBG tienen por
finalidad declarar el derecho de acceso a la información pública del reclamante cuando
se den los presupuestos de hecho establecidos en dicha norma, no pudiendo entrar a
conocer de aspectos que no forman parte del objeto de la misma. En el caso de esta
reclamación es evidente que no se está solicitando el acceso a una información que ya
existe, de conformidad con lo previsto en el artículo 13 de la LTAIBG, sino que se está
instando a la Administración concernida, Junta de Extremadura, a que otorgue una
prestación social, en concreto, la adjudicación de una vivienda para alquiler asequible,
previstas en el Decreto 13/2017, de 7 de febrero, de creación y régimen jurídico de la
Bolsa de Viviendas para el alquiler asequible en Extremadura.
Por lo tanto, la solicitud de acceso no recae sobre información que tenga la consideración
de pública de acuerdo con lo establecido en los artículos 12 y 13 de la LTAIBG. De acuerdo
con el criterio mantenido por este CTBG en anteriores pronunciamientos -entre otras, las
resoluciones RT 257/2022, de 3 de noviembre, RA CTBG 692-2023, de 28 de julio, y RA
CTBG 759-2023, de 31 de agosto– se ha de concluir que el objeto de la solicitud no puede
considerase como “información pública” a los efectos de los artículos 12 y 13 de la LTAIBG
y, en consecuencia, procede inadmitir la reclamación presentada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede INADMITIR la
reclamación presentada frente a la Junta de Extremadura
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de
la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso
contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo
Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el
apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez