El solicitante pidió a la Consejería de Presidencia, Interior y Diálogo Social de la Junta de Extremadura información sobre inspecciones, autorizaciones y seguros de una caseta-almacén en Talavera la Real. El organismo alegó falta de competencia, remitiendo la responsabilidad al Ayuntamiento. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por motivos formales.
Puntos clave de la argumentación
1
La administración autonómica no respondió a todas las cuestiones, omitiendo informar sobre la inexistencia de solicitudes de autorización excepcional para los eventos consultados.
2
El artículo 19.4 de la LTAIBG obliga a remitir la solicitud al órgano que generó la información cuando esta obre en poder del sujeto al que se dirige, obligación que la administración cumplió extemporáneamente.
3
La remisión de la solicitud al Ayuntamiento de Talavera la Real se efectuó el 22 de noviembre de 2023, una vez presentada la reclamación ante el CTBG y requerido el expediente.
4
Se estima la reclamación por motivos formales al haber sido necesaria la intervención del CTBG para que el solicitante conociera datos relevantes de la licencia y la existencia de un certificado de idoneidad.
Texto completo
Resoluciónreclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, el reclamante
solicitó al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG) a la Consejería de
Presidencia, Interior y Dialogo Social de la Junta de Extremadura, Secretaría General de
Interior, Emergencias y Protección Civil, el 8 de octubre de 2023, la siguiente
información pública sobre una caseta-almacén en la que se realizan espectáculos
públicos en Talavera la Real, ubicada en la Avenida Antonia Arribas y Pérez (“recinto
ferial”):
“Informe si se ha realizado inspección por funcionarios de la Secretaria General de
Interior, Emergencias y Protección Civil de la nave almacén situada en el recinto ferial
de Talavera la Real, utilizada como caseta municipal, como se solicitó por escrito de
fecha 9.9.20(…), para comprobar el ajuste estricto a las estipulaciones y requisitos
N/REF:Expte. 3033-2023
Fecha: La de la firma
Dirección:
Administración/Organismo: Ju
nta de Extremadura/Consejería de Presidencia, Interior
y Diálogo Social
Información solicitada: Licencia de espectáculos de caseta de feria.
RA CTBG Número: 2024-0263 Fecha: 11/04/2024
establecidos para su funcionamiento en la Ley 7/2019, de Espectáculos públicos y
actividades recreativas de la Comunidad Autónoma de Extremadura.
Copia de la autorización otorgada por la Secretaria General de Interior, Emergencias
y Protección Civil al Ayuntamiento de Talavera la Real autorizando la celebración de
las verbenas, eventos y espectáculos públicos, los días 15, 16 y17 de septiembre, y 6
y 7 de octubre, como establece el artículo 7 apartado f de la Ley 7/2019, de 5 de abril,
de Espectáculos públicos y actividades recreativas de la Comunidad Autónoma de
Extremadura al tratarse de una actividad eventual totalmente distinta a la de simple
almacén municipal para lo cual fue proyectada y construida por el propio
Ayuntamiento de Talavera la Real
Copia del “Certificado de idoneidad del local para caseta municipal” de fecha julio
2022, firmado por un técnico del Colegio de Aparejadores y Arquitectos Técnicos de
Badajoz, que le ha remitido el Ayuntamiento de Talavera la Real, al ser información
pública y tener derecho a ello de acuerdo con lo establecido en los artículos 12 y 13
de la Ley 19/2103, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno.
Copia de los contratos de seguros concertados para cubrir la responsabilidad civil por
daños al público asistente y las derivadas del espectáculo o actividad desarrollados,
de las condiciones del establecimiento o instalación, del incendio de los mismos, así
como del personal que preste sus servicios en ellos, tal como establece el artículo
33.1 de la Ley 7/2019, de 5 de abril, para las verbenas y espectáculos públicos
celebrados en la caseta municipal los días 15,16 y 17 de septiembre con motivo de
las fiestas locales y los días 6 y 7 de octubre con motivo de la fiesta de camiones.
(…).”
2. Ante la supuesta falta de respuesta a su solicitud, el solicitante presentó una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG), el
13 de noviembre de 2023, registrada con número de expediente 3033-2023.
En esa misma fecha interpuso reclamación frente a Ayuntamiento de Talavera la Real,
por no haber contestado a una solicitud de información referida al mismo asunto, que
fue registrada con número de reclamación 3032-2023 y resuelta por este Consejo por
la RA CTBG 91-2024, de 12 de febrero, en sentido estimatorio.
3. El 14 de noviembre de 2023, el CTBG remitió la reclamación a la Secretaría General de
Interior, Emergencias y Protección Civil, al objeto de que se pudieran presentar las
alegaciones que se considerasen oportunas.
RA CTBG Número: 2024-0263 Fecha: 11/04/2024
El 13 de diciembre de 2023 el Secretario General de la Consejería de Presidencia,
Interior y Diálogo Social presenta escrito de alegaciones, con el siguiente contenido:
“(….)
De nuevo nos solicita en su escrito temas ya tratados en los anteriores
comunicaciones, indicándole nuevamente que la Secretaria General de Interior,
Emergencia y Protección Civil, solo es competente como así se indica en la Ley
7/2019, de 5 de abril, de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas de la
Comunidad Autónoma de Extremadura en su artículo 7 apartado f) “Competencias
de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura, de conformidad
con lo establecido en esta ley, corresponden a la Administración de la Comunidad
Autónoma de Extremadura las siguientes competencias en materia de espectáculos
públicos y actividades recreativas: f) Autorizar esporádica y ocasionalmente
espectáculos y actividades recreativas de carácter extraordinario, entendiéndose por
tales aquellas que sean distintos de los que se realizan habitualmente en los locales
o establecimientos y que no figuren expresamente autorizado en la correspondiente
licencia o título que habilite su puesta en funcionamiento de acuerdo con lo
establecido en el artículo 26 de esta Ley”.
El asunto que le hace remitir una y otra vez peticiones a esta Secretaria General de
Interior, Emergencias y Protección Civil, debemos indicarle nuevamente que no es
competencia de la Junta de Extremadura, sino de la Entidad Local donde se
encuentra el establecimiento que le genera tales preocupaciones, debiéndose dirigir
al Ayuntamiento de Talavera la Real para solicitarle a este la documentación
requerida.
El Ayuntamiento es el encargado de otorgar la licencia (en el caso de existir, puesto
que estaría exento de licencia municipal como se indica en el siguiente aparatado) y
de la petición de autorización de una actividad extraordinaria en caso de necesitarla.
El artículo 16 de la Ley 7/2019, de 5 de abril, establece que la Licencia municipal de
apertura y funcionamiento, es competencia del Ayuntamiento de Talavera la Real,
es más, en el apartado 3 del artículo 16 indica que quedan exentas de la necesidad
de licencia municipal de apertura y funcionamiento los establecimientos abiertos al
público que sean de titularidad municipal.
Debemos indicarle que sería obligación del citado Ayuntamiento solicitarla en el caso
que está establecido en el art. 26 de la Ley 7/2019, de 5 de abril, de espectáculos
públicos y actividades recreativas de la Comunidad Autónoma de Extremadura. “La
celebración de espectáculos o actividades recreativas de carácter extraordinario,
singular o no reglamentado, distintos de los amparados por la correspondiente
licencia de apertura y funcionamiento o por cualquier otro título que habilite la
apertura y funcionamiento del establecimiento y que se pretendan realizar con
carácter ocasional o puntual está sujeta a la oportuna autorización especial por
parte del órgano autonómico competente en materia de espectáculos públicos y a la
obligada observancia de lo establecido en los artículos 15 y 33 de esta ley.”
El Ayuntamiento tiene habilitado la caseta municipal en su licencia de apertura y
funcionamiento con un uso “de la caseta de celebraciones para eventos, realizándose
estas de forma eventual, manteniendo su uso actual de almacén municipal, el resto
del tiempo”
Por tanto, al disponer de licencia con cobertura para dicho uso (celebración de
eventos), no estaría sujeto a este art 26 LEPAR, puesto que no es distinto a los
amparados por su licencia de apertura y funcionamiento.
Como se le indico en el escrito de fecha 7 de noviembre del presente, esta Secretaría
General de Interior, Emergencias y Protección Civil no ha tenido solicitud de
autorización extraordinaria para la celebración de ningún espectáculo público
realizado en la localidad de Talavera de la Real en las fechas indicadas.
Por todo ello será el Ayuntamiento de Talavera de la Real, quien debe pronunciarse
sobre la inspección y sobre los contratos de seguros concertados para cubrir la
responsabilidad civil por daños al público asistente y las derivadas del espectáculo o
actividad desarrollados, de las condiciones del establecimiento o instalación, del
incendio de los mismos, así como del personal que preste sus servicios en ellos, como
establece el art. 33.1 de la Ley 7/2019, pues serán las personas titulares de los
establecimiento públicos e instalaciones así como las personas prestadoras de
espectáculos y actividades recreativas, deberán suscribir el contrato indicado.
Como bien indica usted la Ley 19/2013 de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso
a la Información Pública y el Buen Gobierno, establece en su artículo 12 EL DERECHO
A LA INFORMACIÓN PÚBLICA y el art. 13 LA INFORMACIÓN PÚBLICA:
(….)
Según se indica en el art. 19 de la citada Ley 19/2013 citada, establece que la
tramitación del ejercicio del derecho de acceso a la información pública, en la cual se
indica que (….). Ante esta situación le indicamos que su escrito será remitido al
Ayuntamiento de Talavera de la Real, dando por finalizadas con estos actos las
actuaciones de esta Administración en este asunto por usted referido”.
Se aporta al CTBG por parte de la Junta de Extremadura expediente administrativo en
el que constan las solicitudes anteriores y posteriores a la actual, copia de las
comunicaciones efectuadas con el reclamante desde 2022 junto con otros documentos
relacionados.
4. El reclamante ha manifestado que insiste en obtener la información pública solicitada,
en el trámite de audiencia concedido el 6 de febrero de 2024.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta autoridad
administrativa independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
se presenten frente a las resoluciones expresas
o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
, las
comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las
reclamaciones al CTBG mediante la celebración del correspondiente convenio con la
Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio
vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja,
Extremadura, Castilla-La Mancha e Illes Balears, así como con las ciudades autónomas
de Ceuta y Melilla.
3. A tenor de lo dispuesto en su preámbulo, la LTAIBG tiene por objeto “ampliar y reforzar
la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la
información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno
que deben cumplir los responsables públicos así como las consecuencias derivadas de
su incumplimiento”. De este modo, su artículo 12 reconoce el derecho de todas las
personas a acceder a la “información pública”, en los términos previstos en el artículo
105.b) de la Constitución y desarrollados por dicha norma legal. En este sentido, el
artículo 13 de la LTAIBG define la “información pública” como “los contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno
econ/convenios/conveniosCCAA.html
de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.
En el presente expediente se solicita la información que, según consta en el expediente
aportado, obra en poder del Ayuntamiento de Talavera la Real, y no de la Junta de
Extremadura.
4. Como se ha indicado en los antecedentes, la administración autonómica ha indicado en
varias ocasiones al reclamante, en solicitudes similares a la que está en el origen de la
reclamación que aquí se resuelve, que no dispone de la información solicitada, sino que
ésta obra en poder del Ayuntamiento de Talavera La Real. En ese sentido se debe
aclarar que no constituye el objeto de la reclamación analizar la correcta aplicación de
la normativa autonómica sobre espectáculos y actividades recreativas, sino sólo
pronunciarse sobre el acceso a la información solicitada.
De la contestación de la administración autonómica se desprende que ésta no había
respondido a todas las cuestiones suscitadas por el reclamante. Así, por ejemplo, no se
llegó a indicar que no existía una solicitud de autorización excepcional para la
celebración de los eventos culturales por los que ha preguntado el reclamante.
En cuanto al “certificado de idoneidad del local para caseta municipal”, de las
alegaciones se desprende su existencia y que la administración dispone de ella, si bien
se le indicó, el 7 de noviembre de 2023, que lo solicitara él directamente al
ayuntamiento, en lugar de ponerlo a su disposición. A este respecto se recuerda que el
artículo 19.4 de la LTAIBG dispone que: “Cuando la información objeto de la solicitud,
aun obrando en poder del sujeto al que se dirige, haya sido elaborada o generada en su
integridad o parte principal por otro, se le remitirá la solicitud a éste para que decida
sobre el acceso”.
Dicha obligación solo ha sido cumplida in extremis, el 22 de noviembre de 2023, una
vez que la presente reclamación había sido presentada y el CTBG requirió el expediente.
Aunque existe evidencia de que en 2022 también se remitió la solicitud
correspondiente al ayuntamiento, no existe constancia de que posteriormente se diera
respuesta al interesado.
5. Las reglas generales del procedimiento de ejercicio del derecho de acceso a la
información pública se abordan en los artículos 17
a 22
de la LTAIBG, especificándose
en el artículo 20
los plazos para la resolución de las solicitudes de información.
Del anterior precepto se infieren dos consideraciones. La primera consiste en la
existencia de una regla procedimental específica aplicable a aquellos casos de
considerables solicitudes de información en atención a su volumen o complejidad. En
efecto, en el segundo párrafo del artículo 20.1 de la LTAIBG se prevé que cuando
concurra el supuesto de hecho de que “el volumen o la complejidad de la información
que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante”, la
consecuencia jurídica será que la administración pública que debe resolver la solicitud
de acceso a la información tiene la posibilidad de ampliar el plazo de un mes del que
dispone para dictar y notificar la resolución por otro mes adicional.
En este caso, no se aplicó la ampliación del plazo acabada de reseñar, tal y como se
deduce de los antecedentes que obran en el expediente, de modo que la
administración disponía de un mes para dictar y notificar la resolución en materia de
acceso a la información solicitada.
La administración contestó al solicitante el 8 de noviembre de 2023, dentro de plazo,
pero no cumplió su obligación de remitir la solicitud al ayuntamiento hasta el 22 de
noviembre de 2023. En estos casos procede estimar la reclamación planteada por
motivos formales, habiendo sido necesario presentar una reclamación ante el CTBG
para conocer los datos más relevantes de la licencia respectiva y la existencia efectiva
de un documento administrativo que certifica la idoneidad del local, de manera que ha
sido necesario presentar una reclamación ante el CTBG para que el reclamante viera
plenamente reconocido su derecho.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procedeESTIMAR
por motivos formales la reclamación presentada frente a la Consejería de Presidencia,
Interior y Diálogo Social de la Junta de Extremadura.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno
, la Reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley
39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas
.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la
Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo
previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de
13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez