Se solicitó al Ayuntamiento de Granja de Torrehermosa información sobre segregaciones y transmisiones de fincas rústicas municipales y una certificación de 1954. Ante la falta de respuesta y de alegaciones por parte del Ayuntamiento, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por no justificarse ningún límite legal al derecho de acceso.
Puntos clave de la argumentación
1
La información solicitada sobre fincas rústicas municipales tiene la consideración de información pública al obrar en poder de un sujeto obligado en el ejercicio de sus funciones.
2
El incumplimiento de la obligación de dictar resolución expresa y la falta de respuesta a los requerimientos del Consejo no pueden anular la eficacia del derecho constitucional de acceso a la información.
3
Cualquier restricción al derecho de acceso debe basarse en una interpretación estricta de los límites legales, justificándose de manera expresa y proporcionada mediante un test de daño e interés público.
4
La limitación del derecho de acceso no es una potestad discrecional de la Administración, sino que requiere la acreditación de supuestos legales establecidos en los artículos 14, 15 y 18 de la LTAIBG.
5
La resolución obliga a facilitar la información debidamente anonimizada para proteger los datos personales que no resulten relevantes para los fines del acceso.
Texto completo
Resoluciónreclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, el reclamante
solicitó el 30 de agosto de 2023 al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG)
al Ayuntamiento de Granja de Torrehermosa, la siguiente información:
“SOLICITO:
1. Que, con fecha 8 de agosto de 2023 y en virtud de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, se
solicitó al Ayuntamiento de Granja de Torrehermosa la siguiente
información/documentación:
- Segregaciones de fincas rústicas de propiedad municipal con una superficie
inferior a la unidad mínima de cultivo que se hayan producido en los últimos 40
N/REF: 3161-2023
Fecha: La de la firma
Dirección:
Administración/Organismo:Ayun
tamiento de Granja de Torrehermosa (Badajoz)
Información solicitada: Información sobre fincas rústicas del municipio
Plazo de ejecución: 20 días.
RA CTBG Número: 2024-0262 Fecha: 11/04/2024
años con el mayor detalle posible y respetando la Ley de Protección de Datos
Personales.
- Copia de la certificación expedida el dos de julio de 1954 que sirvió de base para
la inscripción en el Registro de la Propiedad de Llerena de la finca Ejido de San Juan
a nombre del Ayuntamiento de Granja de Torrehermosa.
2. Que hoy, 30 de agosto de 2023, hemos recibido respuesta en la que se nos indica
que, en este momento, al ser período vacacional, el Ayuntamiento no dispone de
personal competente para dar respuesta a la misma.
3. Que, por el presente, solicitamos ampliación de escrito requiriendo también
información detallada sobre las fincas rústicas de titularidad del Ayuntamiento,
independientemente de su superficie, cuya propiedad haya sido transmitidas por
cualquier cauce legal (venta, cesión, etc.) en los últimos cuarenta años, especificando
el proceso legal seguido para dicha transmisión de propiedad (subasta, mero
contrato de compraventa, etc.)”.
2. Ante la ausencia de respuesta a su solicitud, el reclamante presentó una reclamación
ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, (en adelante, CTBG), el 7 de
diciembre de 2023, que fue registrada con número de expediente 3161-2023.
3. Mediante oficio de 11 de diciembre de 2023 el Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno remitió la reclamación a la Secretaría General del Ayuntamiento de La Granja
de Torrehermosa, al objeto de que pudieran presentar las alegaciones que se
considerasen oportunas.
En la fecha en que se dicta la presente resolución no se ha recibido contestación al
requerimiento de alegaciones efectuado.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta autoridad
administrativa independiente es competente para resolver las reclamaciones que en
RA CTBG Número: 2024-0262 Fecha: 11/04/2024
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
se presenten frente a las resoluciones expresas
o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
, las
comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las
reclamaciones al CTBG mediante la celebración del correspondiente convenio con la
Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio
vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja,
Extremadura e Illes Balears, así como con las ciudades autónomas de Ceuta y Melilla.
3. A tenor de lo dispuesto en su preámbulo, la LTAIBG tiene por objeto “ampliar y reforzar
la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la
información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno
que deben cumplir los responsables públicos, así como las consecuencias derivadas de
su incumplimiento”. De este modo, su artículo 12 reconoce el derecho de todas las
personas a acceder a la “información pública”, en los términos previstos en el artículo
105.b) de la Constitución y desarrollados por dicha norma legal. En este sentido, el
artículo 13 de la LTAIBG define la “información pública” como “los contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno
de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.
En el presente expediente se solicita información sobre determinadas fincas rústicas
del municipio. Esta información tiene la consideración de información pública en la
medida en que obra en poder de un sujeto obligado por la LTAIBG, quien dispone de
ella en el ejercicio de las funciones que tienen legalmente reconocidas.
4. En el caso de esta reclamación, como se ha indicado en los antecedentes, el
Ayuntamiento de La Granja de Torrehermosa no ha dado respuesta a la solicitante y
tampoco ha contestado al requerimiento de alegaciones formulado por este Consejo.
Este proceder dificulta considerablemente el cumplimiento de la función de garantía
encomendada a esta autoridad administrativa independiente, al no proporcionarle ni
las razones por las que no se atendió la solicitud de acceso ni la valoración de las
cuestiones planteadas por la reclamante, con el fin de que pueda disponer de los
elementos de juicio necesarios para pronunciarse sobre la procedencia o no de
econ/convenios/conveniosCCAA.html
conceder el acceso a la información solicitada. Como consecuencia de ello, este Consejo
ignora si, en atención a su contenido, concurre alguna circunstancia que impida su
puesta a disposición.
Sin embargo, el incumplimiento por parte de la administración de la obligación legal de
dictar una resolución expresa sobre la solicitud de acceso, así como la falta de respuesta
al requerimiento de alegaciones de este Consejo, no pueden dejar sin eficacia el
ejercicio de un derecho de rango constitucional, como es el derecho de acceso a la
información pública.
A estos efectos, es preciso tener en cuenta que se trata de un derecho que goza de un
amplio reconocimiento en nuestro ordenamiento y que, consiguientemente, cualquier
restricción de su eficacia debe partir de una interpretación estricta de los límites y
justificar de manera expresa y proporcionada su aplicación. Así lo viene exigiendo el
Tribunal Supremo de manera constante, como ha recordado en su sentencia de 11 de
junio de 2020 (ECLI: ES:TS:2020:1558) en los siguientes términos:
«La Exposición de Motivos de la Ley 9/2013, de diciembre, establece que el derecho
de acceso a la información pública, del que son titulares todas las personas,
solamente se verá limitado en aquellos casos en que así sea necesario por la propia
naturaleza de la información o por su entrada en conflicto con otros intereses
protegidos; y, en fin, que, en todo caso, los límites previstos se aplicarán atendiendo
a un test de daño (del interés que se salvaguarda con el límite) y de interés público
en la divulgación (que en el caso concreto no prevalezca el interés público en la
divulgación de la información) y de forma proporcionada y limitada por su objeto y
finalidad.
Este Tribunal ha tenido ocasión de señalar -STS nº 1547/2017, de 16 de octubre de
2017 (rec. 75/2017) y STS 344/2020 10 de marzo de 2020 (rec. 8193/2018)- respecto
a los límites oponibles frente al acceso a la información pública, que: «[...] La
formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de
acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva,
tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley
19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen
enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un
menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la
información».
De manera que solo son aceptables las limitaciones que resulten justificadas y
proporcionadas, así lo dispone el artículo 14.2 de la Ley 19/2013: «[...] 2. La
aplicación de los límites será justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de
protección y atenderá a las circunstancias del caso concreto, especialmente a la
concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso». Por
tanto, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye
una potestad discrecional de la Administración y solo resulta posible cuando
concurra uno de los supuestos legalmente establecido, que aparezca debidamente
acreditado por quien lo invoca y resulte proporcionado y limitado por su objeto y
finalidad.” (FJ. 3º).»
A tenor de lo expuesto, dado que la documentación solicitada tiene la condición de
información pública y que el Ayuntamiento de La Granja de Torrehermosa no ha
justificado la aplicación de alguno de los límites previstos en los artículos 14
y 15
de
la LTAIBG, ni la concurrencia de una causa de inadmisión del artículo 18
, este Consejo
debe proceder a estimar la reclamación presentada.
No obstante, habida cuenta de que la información solicitada puede contener datos
personales, y que no se aprecia que éstos sean relevantes para los fines del acceso, la
información deberá facilitarse debidamente anonimizada, de modo que se impida la
identificación de las personas afectadas, conforme a lo dispuesto en el artículo 15.4
LTAIBG.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede:
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada frente al Ayuntamiento de La Granja de
Torrehermosa.
SEGUNDO: INSTAR al Ayuntamiento de La Granja de Torrehermosa, a que, en el plazo
máximo de veinte días hábiles, facilite al reclamante la siguiente información:
- Segregaciones de fincas rústicas de propiedad municipal con una superficie inferior
a la unidad mínima de cultivo que se hayan producido en los últimos 40 años.
- Copia de la certificación expedida el dos de julio de 1954 que sirvió de base para la
inscripción en el Registro de la Propiedad de Llerena de la finca Ejido de San Juan a
nombre del Ayuntamiento de La Granja de Torrehermosa.
- Fincas rústicas de titularidad del Ayuntamiento, independientemente de su
superficie, cuya propiedad haya sido transmitidas por cualquier cauce legal (venta,
cesión, etc.) en los últimos cuarenta años, especificando el proceso legal seguido
para la transmisión de propiedad (subasta, mero contrato de compraventa, etc).
TERCERO: INSTARal Ayuntamiento de La Granja de Torrehermosa a que, en el mismo
plazo máximo de veinte días hábiles, remita a este Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno copia de la información enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno
, la Reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley
39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas
.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la
Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de
13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez