Una ciudadana solicitó al Ayuntamiento de Ponga el expediente completo de un proceso selectivo. Tras una denegación parcial verbal y una posterior entrega de documentos no foliados, la interesada reclamó la foliación o certificación de la totalidad de la información. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por motivos formales debido al incumplimiento de los plazos legales.
Puntos clave de la argumentación
1
La información solicitada se considera 'información pública' al obrar en poder de un sujeto obligado en el ejercicio de sus funciones según los artículos 12 y 13 de la LTAIBG.
2
El Ayuntamiento de Ponga vulneró el derecho de acceso al no dictar ni notificar la resolución en el plazo máximo de un mes establecido en el artículo 20.1 de la LTAIBG.
3
No procede la expedición de certificados para acreditar la inexistencia de más documentación, ya que el concepto de información pública no se extiende a la elaboración de nuevos certificados.
4
Se presume la buena fe y lealtad institucional del organismo público, considerando que la información remitida es la única existente en poder de la administración.
5
No es aplicable el artículo 70 de la Ley 39/2015 sobre la forma de remisión de expedientes electrónicos al no concurrir los condicionantes previstos en dicho precepto.
6
La reclamación se estima por motivos formales al haber sido necesaria la intervención del CTBG para que la solicitante obtuviera la información fuera del plazo legal.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, en fecha 13 de
noviembre de 2023 la reclamante solicitó al Ayuntamiento de Ponga, al amparo de la
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y
buen gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
“(…) Me sea facilitado (lo antes posible, dado el tiempo dado para la presentación de alegaciones) el acceso a todo el expediente administrativo (que según se deduce
de los listados de admitidos/excluidos, tanto provisionales como definitivos, es el
número ASG/2022/150, aunque pudiera ser otro) en el que se tramite dicho proceso
selectivo.
De manera especial, pero no excluyente de la restante documentación que pueda
obrar en él: acceso a las actas del tribunal; alegaciones, escritos, reclamaciones,
recursos, etc y sus justificantes de presentación realizados por los distintos
aspirantes; méritos y sus justificantes (tanto profesionales como académicos)
N/REF:Expte. 3222-2023
Fecha: La de la firma
Dirección:
Administración/Organismo: Ay
untamiento de Ponga (Asturias).
Información solicitada:Documentación relativa a proceso selectivo.
RA CTBG Número: 2024-0261 Fecha: 11/04/2024
aportados por los participantes; valoraciones y criterios de evaluación de los mismos,
etc.
Documentación necesaria para la valoración y decisión de los pasos a seguir por mi
persona, dado que el Tribunal Calificador ya ha publicado, en fecha 10 de noviembre
del corriente, la propuesta para la provisión de la plaza de Auxiliar Administrativo del
Ayuntamiento de Ponga, y que, al no publicar la valoración detallada de los mismos
(tanto la del resto de participantes como la propia), crea una situación de indefensión
que solo se puede revertir con el acceso a dicho expediente administrativo”.
2. Según manifiesta la solicitante, mediante comunicación de 27 de noviembre de 2023
se le emplaza, en las dependencias municipales, para acceder a la documentación
concerniente a la valoración de sus méritos en el proceso selectivo referenciado en su
solicitud. El día 30 de noviembre, en la sede municipal donde se le concede el acceso a
esta documentación, se le informa verbalmente de la denegación del acceso al resto de
la documentación requerida, con base en la protección de las personas cuyos datos
personales constan en la misma.
3. Disconforme con esta respuesta, la solicitante presentó, de acuerdo con lo dispuesto
en el artículo 24
de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y
Buen Gobierno (en adelante, CTBG) a la que se da entrada el 18 de diciembre de 2023,
con número de expediente 3222-2023.
4. El 20 de diciembre de 2023 el CTBG remitió la reclamación a la Secretaría General del
Ayuntamiento de Ponga, al objeto de que se pudieran presentar las alegaciones que se
considerasen oportunas.
El 15 de enero de 2024 se recibe contestación al requerimiento de alegaciones
efectuado, que incluye un informe de la Secretaria-Interventora del Ayuntamiento de
Ponga de 12 de enero de 2024, por el que se indica a la solicitante cómo acceder a la
información relativa al proceso selectivo, referido en la solicitud, que ha sido ya objeto
de publicidad activa. Asimismo, se adjunta documentación integrante de este proceso,
entre otra, la referente a los méritos de otras personas aspirantes.
El 29 de enero de 2024, dentro del plazo que se dio a la reclamante para efectuar
alegaciones y, en su caso, desistir de la reclamación presentada, se recibe en este
Consejo un escrito de la solicitante con el siguiente contenido:
RA CTBG Número: 2024-0261 Fecha: 11/04/2024
“En fecha 18 de enero de 2024, a través de mi Buzón de Notificaciones de la Sede
Electrónica del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, y previa remisión por
parte del Ayuntamiento de Ponga el día 15 de enero del corriente, se me facilita la
documentación solicitada, si bien es cierto que no se realiza a través de documentos
foliados, sino numerados -que no ordenados-.
(…)
RUEGO SE REQUIERA AL AYUNTAMIENTO DE PONGA: la documentación obrante en
el expediente de referencia indubitadamente foliada, o en su defecto, certificado
emitido y firmado por el máximo responsable de la tramitación del expediente,
conforme a fecha de envío a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (15 de
enero de 2024) no existe más documentación que la entregada”.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del
Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta Autoridad Administrativa
Independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del
artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas
recaídas en materia de acceso a la información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
, las
comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al CTBG mediante la celebración del correspondiente convenio con la
Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio
vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Castilla-La Mancha e Illes Balears, así como con las Ciudades Autónomas
de Ceuta y Melilla.
3. La LTAIBG, a tenor de su preámbulo, tiene por finalidad «ampliar y reforzar la
transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la
información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno
econ/convenios/conveniosCCAA.html
que deben cumplir los responsables públicos, así como las consecuencias derivadas de
su incumplimiento».
Con esta finalidad, el artículo 12
de la LTAIBG reconoce el derecho de todas las
personas a acceder a la información pública en los términos previstos en el artículo
105.b) de la Constitución, desarrollados por la propia LTAIBG.
Por su parte, en el artículo 13
de la LTAIBG se define la «información pública» como
«los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que
hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De acuerdo con el citado artículo 13 de la LTAIBG, cabe concluir que la información
solicitada debe considerarse «información pública», puesto que obraría en poder de un
sujeto obligado por la LTAIBG, el Ayuntamiento de Ponga, quien dispone de ella en el
ejercicio de las funciones que tiene legalmente reconocidas.
4. Con carácter previo, cabe señalar que las reglas generales del procedimiento de
ejercicio del derecho de acceso a la información pública se abordan en los artículos 17
a 22
de la LTAIBG, especificándose en el artículo 20
los plazos para la resolución de
las solicitudes de información.
Del anterior precepto se infieren dos consideraciones. La primera consiste en la
existencia de una regla procedimental específica aplicable a aquellos casos de
considerables solicitudes de información en atención a su volumen o complejidad. En
efecto, en el segundo párrafo del artículo 20.1 de la LTAIBG se prevé que cuando
concurra el supuesto de hecho de que “el volumen o la complejidad de la información
que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante”, la
consecuencia jurídica será que la administración pública que debe resolver la solicitud
de acceso a la información tiene la posibilidad de ampliar el plazo de un mes del que
dispone para dictar y notificar la resolución por otro mes adicional. En este caso, no se
aplicó la ampliación del plazo acabada de reseñar, tal y como se deduce de los
antecedentes que obran en el expediente, de modo que la administración disponía de
un mes para dictar y notificar la resolución en materia de acceso a la información
solicitada.
La segunda consecuencia que se deriva del señalado precepto, que guarda relación con
la anterior, consiste en que el artículo de referencia vincula el comienzo del cómputo
del plazo de un mes del que dispone la administración para resolver, mediante
resolución expresa o por silencio administrativo, a la fecha en que la solicitud tenga
entrada en el registro del órgano competente para resolver. En el caso de esta
reclamación, tal fecha era el 13 de noviembre de 2023, de manera que el órgano
competente disponía de un mes para dictar y notificar la correspondiente resolución.
5. Entrando en el fondo del asunto, y como se desprende de los antecedentes expuestos,
la reclamante hace constar, en su escrito de alegaciones, que ha sido puesta a su
disposición la información solicitada. Sin embargo, manifiesta su disconformidad a este
Consejo argumentando que la documentación que se le ha proporcionado no se
encuentra ordenada ni foliada, como determina la normativa aplicable, requiriendo
que, en defecto de la entrega del expediente electrónico en esta forma, se certifique
por parte de la autoridad competente la inexistencia de alguna otra documentación a
fecha de 15 de enero de 2024.
A este respecto cabe indicar, por una parte, que este Consejo parte de la base de que,
en sus relaciones con otras administraciones públicas, rigen los principios generales del
artículo 3.1 e)
de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector
Público, de buena fe, confianza legítima y lealtad institucional. Ello implica presumir
que la información remitida es la única existente en poder de la administración
municipal concerniente al proceso selectivo referenciado en la solicitud, en la fecha en
que se realiza la remisión. Por esta razón, no resulta procedente la expedición de un
certificado, por parte de la administración concernida, acreditativo de este extremo.
Cabe añadir, además, que el concepto de información pública, delimitado en los
términos de los artículos 12 y 13 de la LTAIBG, no se extiende a la elaboración de
certificados por parte de la administración en cuyo poder se encuentra, como en este
caso, la documentación cuyo acceso se solicita.
Dado que la propia solicitante ha manifestado en su escrito de alegaciones,
referenciado en los antecedentes, que la documentación solicitada le ha sido
proporcionada, este Consejo estima que se ha dado satisfacción a su derecho de acceso
a la información, en los propios términos de su solicitud, sin que pueda invocarse, a
este respecto, lo dispuesto en el artículo 70
de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
BOE-A-2015-10565 Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas.
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en cuanto a la
forma en que han de ser remitidos los expedientes electrónicos, por no darse los
condicionantes previstos en este precepto.
Para estos casos en que la información se concede, pero fuera del plazo establecido en
la LTAIBG, procede estimar la reclamación planteada por motivos formales, por haberse
vulnerado el derecho de la solicitante a obtener una resolución en el plazo máximo
legalmente establecido, habiendo sido necesario presentar una reclamación ante el
CTBG para ver plenamente reconocido su derecho.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procedeESTIMAR
por motivos formalesla reclamación presentada frente al Ayuntamiento de Ponga
(Asturias).
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
, la reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley
39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas
.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la
Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo
previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de
13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez