Estimada 08/04/2024 · 181 días en resolverse

Estimación de reclamación por silencio administrativo en solicitud de documentación de inspección de PRL

Se solicitó documentación de inspección de PRL a la Consejería de Educación del Principado de Asturias. Al no responder en plazo, se reclamó al CTBG. El organismo estimó la reclamación por motivos formales al haberse vulnerado el plazo legal, aunque se aportó la información.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso a la información pública se refiere a contenidos o documentos que obran en poder de los sujetos obligados y han sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
2 La administración dispone de un mes para resolver la solicitud, comenzando el cómputo desde la fecha de entrada de la misma en el registro del órgano competente.
3 En caso de volumen o complejidad considerables, la administración puede ampliar el plazo un mes adicional previa notificación al solicitante.
4 Se presume que la información remitida por la administración es la única existente en su poder, aplicando principios de buena fe y lealtad institucional.
5 La administración debe actuar con sometimiento pleno a la ley, cumpliendo escrupulosamente la normativa de protección de datos e intimidad.
6 Procede estimar la reclamación por motivos formales cuando se ha dado cumplimiento a la solicitud pero fuera del plazo legal establecido.

Texto completo

I. ANTECEDENTES

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG

N/REF: Expte. 2934-2023
Reclamante: JOSE LUIS RODRIGUEZ ALVAREZ (1 de 1)

Fecha: La de la firma
Presidente:
Dirección:
Administración/Organismo: Principado de Asturias/ Consejería de Educación.

Número: 2024-0259 Fecha: 08/04/2024
Información solicitada: Documentación relativa a inspección del Servicio de Prevención de Riesgos Laborales.

  1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, en fecha 19 de enero de 2023 el reclamante solicitó a la extinta Consejería de Administración Autonómica, Medio Ambiente y Cambio Climático, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
“(…) Que el 29/01/2020 realizó su única visita a las instalaciones del Servicio mancomunado de Prevención de Riesgos Laborales del Principado de Asturias, adoptado por la Consejería de Educación como mi empleador como medio para desarrollar las tareas preventivas, en sus instalaciones en calle Independencia, 35, entreplanta, a requerimiento del propio Servicio de Prevención de Riesgos Laborales (…) Que se le remita copia de cualquier documento del que sea firmante en el transcurso de dicha visita o en cualquier otro momento mediante el cual haya sido informado de 1.- El uso que se pensaba hacer de cualquier información que pudiera haberse aportado en el transcurso de dicha visita y 2.- Las garantías de anonimato”.
  1. Ante la ausencia de respuesta por parte de la administración concernida, el solicitante presentó, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 24.2 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) a la que se da entrada el 10 de octubre de 2023, con número de expediente 2934-2023.
  2. El 26 de octubre de 2023 el CTBG remitió la reclamación a la Secretaría General Técnica de la Consejería de Educación al objeto de que pudieran presentarse las alegaciones que se considerasen oportunas.

El 17 de noviembre de 2023 se recibe contestación al requerimiento de alegaciones efectuado que incluye una comunicación del Director General de Personal Docente y de la Jefa de Servicio de Gestión Administrativa y Salud Laboral, de 30 de octubre de 2023, que se pronuncia en los siguientes términos:

“En relación a su solicitud de 25/10/2023 solicitando información respecto a reclamación de D. (…) en materia de prevención de riesgos laborales, les damos traslado de la información que figura en nuestra área del Servicio de Gestión Administrativa y Salud Laboral de la Dirección General de Personal Docente, anteriormente perteneciente al Servicio de Relaciones Laborales y Salud Laboral Docente. En relación con el asunto de referencia, cabe destacar en primer lugar que en fecha 21/02/2020 se recibe en el Servicio de Relaciones Laborales y Salud Laboral de la Consejería de Educación informe de valoración psicosocial especializada elaborado por el Servicio de Prevención de Riesgos Laborales del Principado de Asturias, dependiente de la Dirección General de la Función pública, en el CRA pintor Álvaro Delgado. Dicho informe técnico, junto con las oportunas referencias normativas, antecedentes y metodología aplicable, contenía una serie de recomendaciones y medidas preventivas de las que se dio traslado a la Dirección del centro, de la que formaba parte D. (…), como Jefe de Estudios y al Servicio de Inspección Educativa, a efectos de sus funciones de asesoramiento y supervisión de la práctica docente, la función directiva y el funcionamiento del centro; correspondiendo, tal y como establecen la normativa educativa aplicable y el apartado 5 del plan de Prevención para la Administración del Principado de Asturias, a la persona responsable del centro: la coordinación de la aplicación de dichas recomendaciones y medidas preventivas en el centro (adopción de las medidas, información a los trabajadores, supervisión de su eficacia). Cabe destacar también que el servicio de Prevención de Riesgos Laborales del principado de Asturias, órgano no dependiente de la Consejería de Educación, realiza sus funciones a través de las evaluaciones de riesgos, la vigilancia de la salud y la propuesta de las medidas preventivas más adecuadas para cada situación, conforme a lo establecido en Decreto 33/1999, de 18 de junio, por el que se regula su organización y funcionamiento y en RD 39/1997, de 17 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de los Servicios de prevención. Por su parte, el Servicio de relaciones laborales y salud laboral docente de la Consejería de Educación, actualmente denominado Servicio de Gestión Administrativa y Salud Laboral, tiene como función facilitar la comunicación de posibles situaciones de riesgos en centros educativos para su evaluación e intervención técnica en el Servicio de Prevención de Riesgos Laborales del principado de Asturias y trasladar las recomendaciones y medidas preventivas que llegan del SPRLPA a los centros educativos y/o a otros servicios responsables de su aplicación y supervisión. Teniendo en cuenta estas consideraciones, informamos que, directamente relacionada con la solicitud y con el asunto de referencia, figura en este Servicio de la Consejería de Educación la siguiente documentación y actuaciones: - Traslado de informe del SPRLPA, de fecha 21/02/2020, relativo a evaluación de riesgos laborales en el CRA Pintor Álvaro Delgado, a la Dirección del centro educativo, de la que forma parte D' (…), como Jefe de Estudios y miembro del equipo directivo del centro, a efectos de la aplicación de las medidas e información a los trabajadores; y al Servicio de Inspección Educativa, a efectos de seguimiento de la aplicación de las medidas y de la supervisión del funcionamiento del centro. - Traslado de informe valoración del SPRLPA, de fecha 20/08/2020. a la Dirección del centro educativo y al Servicio de Inspección Educativa relativo a seguimiento, evaluación y aplicación de medidas preventivas. - Traslado al SPRLPA, en fecha 74/04/2021, de comunicación recibida de la Dirección del centro educativo al objeto que puedan informar sobre consideraciones que formulan en relación con medidas de prevención propuestas. - Comunicación del SPRLPA, de fecha 28/06/2021, informando sobre su contestación a alegaciones formuladas por la Dirección del centro educativo. - Comunicación remitida a la Dirección del CRA Pintor Álvaro Delgado en la que se informa sobre el traslado de su segundo informe al Servicio de Inspección Educativa a efectos de sus funciones de supervisión del funcionamiento del centro y al SPRLPA a efectos de control y seguimiento de la acción preventiva en el centro. - Traslado de informe recibido del SPRLPA, en fecha 21/07/2021 a la Dirección del CRA pintor Álvaro Delgado valorando el segundo informe de aplicación de medidas preventivas en el centro. - Respuesta a comunicación de D. (…), de fecha 25/02/2020, en relación con consultas y alegaciones trasladadas al SPRLPA relacionadas con las funciones de evaluación de riesgos del SPRLPA y con la propuesta de medidas preventivas de dicho servicio a centros educativos. - Comunicación del SPRLPA, de fecha 29/04/2021, con copia de la respuesta del SPRLPA a alegaciones formuladas por D. (…) durante la entrevista desarrollada en el SPRLPA. - Justificante de comparecencia y traslado de documentación solicitada por la ITSS, en fecha 23/11/2022, en relación con la adecuación de los protocolos de actuación ante posibles situaciones de riesgo laboral en centros educativos; protocolos que cuentan con la conformidad, participación y consulta de los comités de Seguridad y Salud de personal docente de la Consejería de Educación. - Respuesta a escrito de D. (…), con Número de Registro sA12023002235L, de fecha 24/01/2023, relativo a solicitud de información y documentos con Nº de registro ENT20230084044y ENT20230083933 de fecha 19/01/2023, en la que se traslada información relacionada con la prevención de riesgos laborales y aclaraciones relativas a la normativa aplicable, estructura y funciones del Servicio de Prevención de Riesgos Laborales del principado de Asturias (…)”.
  1. Mediante escrito de alegaciones de 1 de diciembre de 2023, que tiene entrada en este Consejo el día 4 de diciembre de 2023, el reclamante manifiesta su disconformidad con la información recibida.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.

2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al CTBG mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Castilla-La Mancha e Illes Balears, así como con las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.

3. La LTAIBG, en su artículo 12, regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como
«los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.»
Por lo tanto, la ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación con información que ya existe, por cuanto está en posesión de un organismo incluido en su ámbito de aplicación, bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas. Según se expresa en el preámbulo de la LTAIBG, la transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de los poderes públicos. De acuerdo con el citado artículo 13 de la LTAIBG, cabe concluir que la información solicitada debe considerarse «información pública», puesto que obraría en poder de un sujeto obligado por la LTAIBG, la Consejería de Educación que dispondría de ella en el ejercicio de las competencias que le corresponden según la normativa vigente, concretamente en el Decreto 70/2023, de 11 de agosto, por el que se establece la estructura orgánica básica de la Consejería de Educación.

4. Antes de entrar en el fondo del asunto, cabe indicar que las reglas generales del procedimiento de ejercicio del derecho de acceso a la información pública se abordan en los artículos 17 a 22 de la LTAIBG, especificándose en el artículo 20 los plazos para la resolución de las solicitudes de información. Del anterior precepto se infieren dos consideraciones. La primera consiste en la existencia de una regla procedimental específica aplicable a aquellos casos de considerables solicitudes de información en atención a su volumen o complejidad. En efecto, en el segundo párrafo del artículo 20.1 de la LTAIBG se prevé que cuando concurra el supuesto de hecho de que
“el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante”
, la consecuencia jurídica será que la administración pública que debe resolver la solicitud de acceso a la información tiene la posibilidad de ampliar el plazo de un mes del que dispone para dictar y notificar la resolución por otro mes adicional. En este caso, no se aplicó la ampliación del plazo acabada de reseñar, tal y como se deduce de los antecedentes que obran en el expediente, de modo que la administración disponía de un mes para dictar y notificar la resolución en materia de acceso a la información solicitada. La segunda consecuencia que se deriva del señalado precepto, que guarda relación con la anterior, consiste en que el artículo de referencia vincula el comienzo del cómputo del plazo de un mes del que dispone la administración para resolver, mediante resolución expresa o por silencio administrativo, a la fecha en que la solicitud tenga entrada en el registro del órgano competente para resolver. En el caso de esta reclamación, tal fecha era el 19 de enero de 2023, de manera que el órgano competente disponía de un mes para dictar y notificar la correspondiente resolución.

5. De los antecedentes expuestos se desprende que el reclamante no está conforme con la información que le ha sido proporcionada en relación con su solicitud. A este respecto, examinadas las alegaciones presentadas por la administración concernida y la profusa documentación remitida al respecto, cabe efectuar las siguientes consideraciones: La información reclamada en la solicitud del reclamante versa sobre una documentación generada en el seno de una evaluación de riesgos laborales, llevada a cabo en el año 2020, en el Colegio Rural Agrupado Pintor Álvarez Delgado, por el Servicio de Prevención de Riesgos Laborales del Principado de Asturias. Como hace constar el solicitante en la reclamación interpuesta ante este Consejo, la solicitud de acceso fue dirigida a la Secretaría General Técnica de la Consejería de Educación, así como al extinto Servicio de Relaciones Laborales y Salud Laboral Docente, y al Servicio de Prevención de Riesgos Laborales del Principado de Asturias. En el informe de alegaciones remitido a este Consejo por la Dirección General de Personal Docente, se hace constar, de forma detallada, la documentación y actuaciones relacionadas con la actividad de evaluación de riesgos laborales llevada a cabo por el Servicio de Prevención de Riesgos Laborales del Principado de Asturias, que es remitida al reclamante. A este respecto cabe indicar, por una parte, que este Consejo parte de la base de que, en sus relaciones con otras administraciones públicas, rigen los principios generales del artículo 3.1 e) de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, de buena fe, confianza legítima y lealtad institucional. Ello implica presumir que la información remitida es la única existente en poder de la administración autonómica en relación con la solicitud del reclamante. Asimismo, y dados los concretos términos de la petición del solicitante, cabe indicar que, de conformidad con el artículo 103 de la Constitución Española, la Administración Pública actúa con sometimiento pleno a la ley y al Derecho, lo que conlleva un escrupuloso cumplimiento de la normativa vigente, entre la que se incluye, la que protege la intimidad de las personas, concretamente las previsiones de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, así como cualquier otra normativa, al respecto, que resulte de aplicación. Por lo expuesto, cabe estimar que se ha dado cumplimiento a la solicitud de acceso del reclamante. Para estos casos en que la información se concede, pero fuera del plazo establecido en la LTAIBG, procede estimar la reclamación planteada por motivos formales, por haberse vulnerado el derecho del solicitante a obtener una resolución en el plazo máximo legalmente establecido, habiendo sido necesario presentar una reclamación ante el CTBG para ver plenamente reconocido su derecho.

RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos formales la reclamación presentada frente a la Consejería de Educación de la Administración del Principado de Asturias.

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.